REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000050
ACUMULADO: KP01-R-2019-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-S-2019-0000002

De las partes:
Recurrente: Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 11 de Abril de 2019, de la revisión efectuada del presente Asunto se observa que se trata de Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000050, interpuesto por los fiscales Provisorios 29º Abg. CARLOS ALBERTO LEON LEON y Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 01 de febrero 2019 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en la cual decretó sin lugar la imputación realizada por el Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual guarda relación con el Recurso de Apelación de auto signado con el N° KP01-R-2019-55 interpuesto por el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VIZCAYA titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, en su carácter de víctima, asistido del Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.162, contra la misma decisión indicada ut supra, siendo remitido a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por parte de la Sala N° 3 de la misma Corte. En razón de ello, y atendiendo al principio de la Unidad del proceso, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar decisiones contradictorias, es por lo que se acuerda la ACUMULACIÓN de los referidos recursos, mediante los cuales se impugna una misma decisión; procediendo a acumularse el recurso signado bajo el N° KP01-R-2019-000055 al Recurso de apelación KP01-R-2019-000050, por ser éste último el primero en ser presentado y el primero en registrarse en el sistema informático Juris 2000, quedando la ponencia a la Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones, Dra. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 29 de Abril de 2019, se devuelve el Asunto signado con la nomenclatura KP01-R-2019-000050 (ACUMULADO KP01-R-2019-000055) al Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, para que señale los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo desde que se dicto la decisión recurrida hasta que se interpuso el Recurso de Apelación.
En fecha 10 de Junio de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ___de Julio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000050 (ACUMULADO KP01-R-2019-000055), interpuesto por el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Única denuncia: LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, alegando que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 01 de Febrero de 2019, mediante el cual decreto sin lugar la imputación realizada por el Ministerio Público y decretando también el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.073; adolece de toda motivación o racionamiento lógico, toda vez que iniciado el procedimiento que nos ocupa mediante denuncia consignada ante ese despacho fiscal por la victima en autos, el Ministerio Público como único órgano titular de la acción penal en nombre del estado Venezolano en delitos de acción pública adelantó una investigación preliminar en contra del investigado, mediante la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer su calificación y la responsabilidad del autor, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en este caso un vehículo automotor subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo un delito menos grave puesto que la pena a imponer no excede los ocho (08) años, el cual estatuye la celebración de la audiencia especial de imputación e imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al investigado, solicitud que se hizo y fue acordada, sin embargo observan quienes recurren que el contenido de la norma adjetiva a que se contrae el artículo 356 y siguientes, no le está dada al Juez o Jueza de Control Municipal, facultad para pronunciarse en el sentido de decretar en esa oportunidad procesal la no admisión de la imputación fiscal y consecuentemente decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que con ello comporta una intromisión en las atribuciones propias del representante de la vindicta pública, que le están conferidas por mandato expreso del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numerales 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ello considera la representación fiscal que la Juez A Quo erró al no admitir la imputación con la precalificación que para ese momento se le dio a los hechos contrariando la facultad de la investigación penal que tiene el Órgano del sistema de Justicia venezolano de acuerdo con el dispositivo constitucional y legal ya invocado lo que al propio tiempo constituye una violación flagrante a los artículos 49 y26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este orden de ideas, los recurrentes indican que la Juez A Quo al no admitir la imputación fiscal en virtud que según su criterio la acción penal estaba prescrita y decretó al mismo tiempo el Sobreseimiento de la Causa, por haber estimado que se cumplan los extremos previstos en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que al quedar definitiva pondría fin al procedimiento penal dando así la cualidad de cosa juzgada, por lo que impediría de esta manera toda nueva persecución en contra del ciudadano investigado causándole un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto al celebrarse la audiencia de imputación la cual fue solicitada producto de la investigación preliminar a la que arribó esta representación fiscal para imputar al investigado por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.073, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso suficientemente el Ministerio Público aunando la declaración de la víctima y su defensa, exposición realizada en la audiencia de fecha 01 de Febrero de 2019, haciendo al propio tiempo la promoción de pruebas que conllevarían a presumir que dicho ciudadano es autor en la comisión del hecho punible.

Agregan los recurrentes que la Jueza A Quo basa su decisión con la sola afirmación fáctica de la Defensa Técnica del investigado, por lo que deduce la apresurada decisión donde desestima sin argumentos serios la imputación solicitada por la vindicta pública, no habiendo explicado en su dispositiva el lapso de la presunta prescripción de la acción penal, en la cual basa su dictamen, es decir no estableció de manera clara ni indubitable desde cuando comenzó a computarse el lapso de prescripción y cuando operó ésta, violentando de esta manera los derechos constitucionales que le asisten a la víctima, quien a través del Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes para comprobar la posesión del bien controvertido así como la conducta dolosa del investigado, demostrable con lo aportado en la solicitud de audiencia de imputación formulada por la representación fiscal hoy recurrente, ante todo ello se desprende que la decisión objeto de impugnación no contiene ningún razonamiento lógico que explique motivadamente el porqué el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción del delito a investigar, pues solo se limitó a realizar una serie de consideraciones de manera general sobre un certificado de registro de Vehículo automotor, con apariencia de autenticidad, en razón que si bien el órgano investigador solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la información de la cadena titularía del vehículo, la misma no nos da certeza en relación a la transferencia de la propiedad del bien por parte de la hoy victima al investigado o a la persona jurídica de la que dice ser su representante, por cuanto no alcanzó a los momentos iníciales de la investigación obtener de dicho ente la certificación de datos o copias certificadas del expediente donde consta el indicado certificado de registro de vehículo automotor, en ese sentido la juzgadora basó su decisión en una copia simple del acta constitutiva de una empresa en la que se le retribuye la propiedad de dicho bien, sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos científicos que relacionan al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, en la comisión del delito mencionado, pues no expuso con claridad las razones o motivos que le permiten el arribo de su convicción afirmativa de decretar sin lugar la imputación solicitada por la representación fiscal hoy recurrente.

Por último motivan los recurrentes que en base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del auto que contiene la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KP01-R-2019-000050
En fecha 07 de Marzo de 2019, el Defensor Privado Abg. CEMAR LOYO TORRES, actuando en tal carácter del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.073, consignó Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000050.-
Alega el abogado defensor que rechaza y contradice todo lo alegado por la representación fiscal en su escrito de apelación, puesto que su defendido tiene la posesión pacífica del bien controvertido, compartiendo el criterio de la juzgadora al dictar sin lugar el acto de imputación y decretar el Sobreseimiento de la causa por operar la prescripción de la acción penal, siendo que su defendido obtuvo de manera pacífica en fecha 04 de Julio de 2013 el automóvil marca CHEVROLET MODELO NPR, PLACA A96AH5A, AÑO 2010, la cual fue cancelada al ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, estima el defensor que se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva.

Expone el abogado en su escrito de contestación que existen fundados elementos de convicción que llevan a quien suscribe a concluir que la actuación procesal fue viciada y causó daños a su defendido por cuanto fue despojado de su vehículo de propiedad.

Por último solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, así mismo solicita se inicie una investigación en contra del ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, por la comisión de un hecho punible.


SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000050 (ACUMULADO KP01-R-2019-000055), interpuesto por el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por las razones siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente que la audiencia de imputación convocada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto formal realizado por el Ministerio Público que implica hacerle de su conocimiento a una determina persona sobre la realización de una investigación penal y atribuirle la comisión de un hecho punible fundado en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad y subsiguiente la culpabilidad como autor o participe del delito, la finalidad del acto de individualización del imputado es el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del mismo mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostenerla lo cual constituye una garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, hacen énfasis que la audiencia de imputación no solo informa al imputado de los hechos que se le atribuye sino también que se le informa acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso con la finalidad que haga uso de las mismas en esa oportunidad procesal, cuando no se haga uso de las formulas el Ministerio Público posee el paso de sesenta días continuos para concluir con la investigación para presentar en su defecto un acto conclusivo correspondiente a través de un archivo fiscal, un sobreseimiento o unas acusación, si fuere el caso de la última opción el Juez debe convocar a una audiencia preliminar en la cual entre otras decisiones se podría resolver el sobreseimiento si esta es propuesta del Ministerio Público y si concurren los extremos de las causales establecidas en la ley.

Motiva el recurrente que si bien la audiencia de imputación fue realizada el 01 de febrero de 2019y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2019, donde se pudo observar que la decisión tomada por la Juez A Quo posee un desorden y subversión procesal, violando de manera grave el debido proceso en consecuencia el derecho a la defensa de las partes particularmente el derecho de la víctima y del Ministerio Público como titular de la acción penal. Señalando a su vez el recurrente que el Tribunal A Quo incurrió en una usurpación de funciones al declarar sin lugar el acto de imputación y decretar el sobreseimiento de la causa, puesto vulnera las potestades y atribuciones procesales del Ministerio Público, en virtud de su carácter de titular único y exclusivo de la acción penal asumiendo decisiones que al Tribunal a quo ni legal ni constitucional le corresponde, donde si fuese en la celebración de la audiencia preliminar fuese estado ajustado a derecho, pero al realizar la decisión dictada niega al Ministerio Público presentar el debido acto conclusivo pertinente.

SEGUNDA DENUNCIA: Agrega el recurrente que la decisión impugnada igualmente incurre en contradicción de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en base a los argumentos explanados el recurrente solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad del auto recurrido, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre lo solicitado, vale resaltar lo siguiente:
• En fecha 30/01/2019, este despacho judicial recibe por parte de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, oficio N° LAR-F29-0257-2019, Causa Fiscal N° MP-414470-2018, en la cual solicita audiencia de imputación al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° 7.461.073, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 466 DEL CÓDIGO PENAL.
• Dicha solicitud presenta los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
• Acta de denuncia de fecha 14 de diciembre de 2018.
• Copia certificada de documento de compra-venta fe fecha 20/06/2013
• Copia simple del carnet de circulación del vehículo a nombre de Eibar Pérez, CI. 17.354.437.
• Copia simple de constancia emitida por Psiquiatra a favor del ciudadano Eibar Pérez
• Copia simple del título del vehículo N°110100146071, a nombre del ciudadano Deudedis de Jesús Pérez, CI.7.987.055.
• Acta de investigación penal, de fecha 18 de diciembre del 2018, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Quibor, donde se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR/ T/M S/A D/H F/A, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, PLACA: MA96AH5A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY7AV4027203, SERIAL DE MOTOR: 802148.
• Acta de inspección técnica y fijación fotográfica N°0462, de fecha 18/12/2018.
• Acta de entrevista de fecha 22/12/18.
• Experticia de reconocimiento de seriales N°1812215, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Lara de la Base de Quibor del CICPC Sub Delegación Quíbor.
• Tradición Historica del Vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consultas realizadas por Placa y Serial de Carrocería del vehículo antes mencionado.
• Ad effectum vivendi, copia certificada por este Tribunal del Título de Propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR/ T/M S/A D/H F/A, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, PLACA: MA96AH5A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY7AV4027203, SERIAL DE MOTOR: 802148, a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF-J-30720632-2.
• Ad effectum vivendi, copia certificada por este Tribunal del Registro de la Compañía LUBRICANTES ROAS C.A, RIF-J-30720632-2, donde figura como Socio el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073.
• El acta de Audiencia levantada en la sala de este tribunal en fecha 01/02/2019
Considera quien decide que:
La presente solicitud de imputación fue realizada por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, y en la sala de audiencia el Ministerio Público es que decide subsanar oralmente y cambiar la calificación a APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, siendo a mi criterio, que lo ajustado a derecho en la presente, es la Apropiación Indebida Simple, por cuanto no existe documento alguno que acredita a las partes de la presente causa como socios, no hay Registro de Comercio o relación manifiesta comercial comprobable que goce de fe pública (registro mercantil), aunado al hecho de que, el Ministerio Público no se tomo el tiempo ni las diligencias necesarias para la investigación preliminar en la presente investigación, tal como lo establece el art 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue practicada de manera imparcial, al investigado no se le recibieron diligencia o solicitudes.
Con respecto a los elementos de convicción, en primer lugar, es inaceptable para esta juzgadora, que transcurrieron más de cinco años, para que el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, decidiera denunciar la apropiación indebida del vehículo por parte del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, cuando este alega que desde el mes de Noviembre de 2013 comenzó el uso, goce y disfrute del bien (vehículo), ¿cómo es que se puede esperar tanto tiempo para reclamar la propiedad de un bien de esa magnitud?, con el cual pudiese haber estado laborando y produciendo a lo largo de todo ese tiempo transcurrido, además el hecho de que no ocuparse ni preocuparse hasta de la posible comisión de un delito con ese vehículo en todo ese tiempo, que el “cree a su nombre todavía”.
En segundo lugar, es inexcusable el hecho de que el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, no presente ante este Tribunal el Título Original del vehículo que reclama, sino solo una copia del carnet de circulación, de manera simultánea que presenta copia simple del título de propiedad a nombre aun del ciudadano que le vendió a el dicho, no presenta ni siquiera copia simple del título de propiedad a su nombre, y en la cadena titulativa se evidencia que el mismo fue tramitado en fecha 07/08/2013, antes de trasmitirle la propiedad al investigado.
Es de absoluta relevancia el hecho de que el mismo EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437 admita que ha presentado episodios psiquiátricos, alegando que ha sido solo en el periodo Octubre 2016- Febrero 2017, ¿Por qué es que no reclama sus derechos sobre el vehículo en el periodo finales del 2013 a octubre de 2016?, y luego de su dada de alta. ¿Qué sucedió en el periodo febrero de 2017 a diciembre de 2018?, sigue la interrogante de cómo es que se espera tanto tiempo para reclamar un bien de la magnitud de ese vehículo-
Constan las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Quíbor (acta de investigación penal, inspección técnica y entrevista), donde se evidencia que sin objeción alguna, y ajeno de lo que sucedía, el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, luego de que la comisión informara su presencia en su vivienda, éste informo que dicho vehículo se encuentra en su casa, facilito el acceso al recinto y no se opuso a la retención del mismo, demostrando la buena fe de poseedor del bien.
Otro aspecto que refleja la posesión de buena fe, por el lapso mayor a cinco años, del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, es el hecho de que al practicarse el reconocimiento de seriales correspondiente al vehículo, todos sus seriales se encuentran en mi estado original y no presenta ninguna solicitud por el sistema SIIPOL.
En la consulta de la tradición histórica del vehículo, emitida por el Instituto de Transporte Terrestre, específicamente en la consulta por Serial de Carrocería, se evidencia que el último Título de Propiedad generado para el vehículo, MODELO: NPR/ T/M S/A D/H F/A, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, PLACA: MA96AH5A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY7AV4027203, SERIAL DE MOTOR: 802148, se encuentra a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF J-30720632-2, de fecha 09/05/2014, donde figura como Accionista y Presidente el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073.
En esta jurisdicción, impera la práctica de tratos verbales entre las partes, sobre todo en comercializaciones, si bien es cierto que no fue realizado un documento de compra-venta entre el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, y SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, este ultimo declara bajo juramento que esta negociación se trato entre prestamistas, que fue un pacto verbal, que fue cancelado en efectivo de manera progresiva, y que al ser cancelado el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, entrego el Título Original del camión al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, con el cual, posteriormente pudo obtener el Título Original a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF J-30720632-2, de fecha 09/05/2014, vigente para la presente fecha.
Entonces, a criterio de esta juzgadora, en la presente causa, solo nos encontramos en presencia, de una compra-venta VERBAL, la cual fue cancelada en efectivo, siendo totalmente posible en esta jurisdicción para el periodo 2013-2014, entre los ciudadanos SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073 y EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, donde este último, después de cinco años, quien ha admitido padecer o haber padecido trastornos psiquiátricos, se da cuenta de la inflación y toda la situación (Guerra Económica) que agobia nuestro país, y al ver el valor que pudiese tener el vehículo hoy en día, decide denunciar y retractarse del pacto verbal hecho con el ciudadano Segundo Roas, colocando a este en situación de posible imputado, donde más bien, pudiésemos estar en presencia de la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por parte del ciudadano EIBAR PEREZ, activando un proceso inoficioso a distintos organismos, como lo son Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Público y el tribunal mismo; donde lo siguiente seria instar al Ministerio Público se avoque a la investigación de la presunta comisión del referido delito.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que por el tiempo transcurrido, de haberse configurado el delito de APROPIACION INDEBIDA, la misma ya se encuentra PRESCRITA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, posee dicho vehpiculo desde hace Cinco (5) años y Dos (02) meses, computado el tiempo desde Noviembre de 2013 hasta la fecha actual; y resulta inoficioso declarar con lugar la Solicitud de Imputación realizada por el Ministerio Público; por lo que, lo correspondiente es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el art 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido o resulta acredita a cosa juzgada; siendo preciso traer a colación, lo que la Sala de Casación Penal ha sostenido, que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indico lo siguiente:
“…la prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria…”
De igual forma, la misma Sala Constitucional ha observado que en la sentencia nro. 1277 del veintiséis (26) de julio de 2011 señalo:
“…de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-284 N° de Sentencia: 202, 25 de Junio de 2014:
“…la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor
DISPOSITIVA
COMO CONSECUENCIA DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: se subsana en la presente fundamentación, errores de forma del acta levantada en la sala, con respecto a no dejar constancia del cambio de calificación hecho de manera verbal por parte del Ministerio Público; no se menciono la cadena titularía (histórico del vehículo) presentada como elemento de convicción, y la frase “De conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos.” Al principio de la dispositiva, que no es más que un error involuntario de transcripción, ya que dicha articulación no se corresponde con el objeto de dicha audiencia
PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA IMPUTACION solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el art 466 del Código Penal.
SEGUNDO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073.
SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073


…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA IMPUTACION REALIZADA POR EL Ministerio Público SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 N °3 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho siguientes. Es todo, termino, y conformes firman siendo la 12:10pm…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que los recursos de apelación interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decretó sin lugar la imputación fiscal y dictó el Sobreseimiento de la causa por razones de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS DENUNCIAS DE INMOTIVACIÓN

Alegan los recurrentes, la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, denunciando que la decisión recurrida, adolece de toda motivación o racionamiento lógico, toda vez que el Ministerio Público adelantó una investigación preliminar en contra del investigado, mediante la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer su calificación y la responsabilidad del autor, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en este caso un vehículo automotor subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo que solicitó al Tribunal recurrido la celebración de la audiencia especial de imputación, siendo que la recurrida no admitió la imputación fiscal y consecuentemente decretó el Sobreseimiento de la Causa, lo cual comporta una intromisión en las atribuciones propias del representante de la vindicta pública, que le están conferidas por mandato expreso del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numerales 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; causando un gravamen irreparable a la víctima.
Se alega que la decisión recurrida no estableció de manera clara ni indubitable desde cuando comenzó a computarse el lapso de prescripción y cuando operó ésta, y que tampoco contiene ningún razonamiento lógico que explique motivadamente el porqué el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción del delito a investigar, pues solo se limitó a realizar una serie de consideraciones de manera general sobre un certificado de registro de Vehículo automotor, con apariencia de autenticidad, en razón que si bien el órgano investigador solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la información de la cadena titularía del vehículo, la misma no nos da certeza en relación a la transferencia de la propiedad del bien por parte de la hoy victima al investigado o a la persona jurídica de la que dice ser su representante, por cuanto no alcanzó a los momentos iníciales de la investigación obtener de dicho ente la certificación de datos o copias certificadas del expediente donde consta el indicado certificado de registro de vehículo automotor, en ese sentido la juzgadora basó su decisión en una copia simple del acta constitutiva de una empresa en la que se le retribuye la propiedad de dicho bien, sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos científicos que relacionan al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, en la comisión del delito mencionado, pues no expuso con claridad las razones o motivos que le permiten el arribo de su convicción afirmativa de decretar sin lugar la imputación solicitada por la representación fiscal hoy recurrente.
Una vez revisada la decisión recurrida se observa que la Jueza señala que lo ajustado a los hechos según su criterio es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y no el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como lo calificó el Ministerio Público, ya que no existe documento alguno que acredita a las partes de la presente causa como socios, no hay Registro de Comercio o relación manifiesta comercial comprobable que goce de fe pública (registro mercantil), aunado al hecho de que, el Ministerio Público no se tomó el tiempo ni las diligencias necesarias para la investigación preliminar, siendo la misma practicada de manera imparcial porque al investigado no se le recibieron diligencias o solicitudes.
Explica la A quo que con respecto a los elementos de convicción, es inaceptable que transcurrieron más de cinco años, para que el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, decidiera denunciar la apropiación indebida del vehículo por parte del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, cuando éste alega que desde el mes de Noviembre de 2013 comenzó el uso, goce y disfrute del bien (vehículo). Señaló también que el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, no presentó el Título Original del vehículo que reclama, sino solo una copia del carnet de circulación y una copia simple del título de propiedad a nombre aun del ciudadano que le vendió dicho vehículo, y en la cadena titulativa se evidencia que el mismo fue tramitado en fecha 07/08/2013, antes de trasmitirle la propiedad al investigado.
Añadió la recurrida que está reflejada la posesión de buena fe, por el lapso mayor a cinco años, del ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, por cuanto al practicarse el reconocimiento de seriales correspondiente al vehículo, todos sus seriales se encuentran en mi estado original y no presenta ninguna solicitud por el sistema SIIPOL, y además en consulta de la tradición histórica del vehículo, emitida por el Instituto de Transporte Terrestre, se evidencia que el último Título de Propiedad generado para el vehículo, MODELO: NPR/ T/M S/A D/H F/A, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, PLACA: MA96AH5A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY7AV4027203, SERIAL DE MOTOR: 802148, se encuentra a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF J-30720632-2, de fecha 09/05/2014, donde figura como Accionista y Presidente el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073.
En ese orden de ideas, el fallo recurrido indica en esa jurisdicción, impera la práctica de tratos verbales entre las partes, sobre todo en comercializaciones, y que si bien es cierto que no fue realizado un documento de compra-venta entre las partes, el ciudadano investigado declaró bajo juramento que esta negociación se trató entre prestamistas, que fue un pacto verbal, que fue cancelado en efectivo de manera progresiva, luego de lo cual el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, entregó el Título Original del camión al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, con el cual, posteriormente pudo obtener el Título Original a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF J-30720632-2, de fecha 09/05/2014, vigente para la presente fecha; por lo cual, a su criterio, se trata de una compra-venta VERBAL, entre los referidos ciudadanos.
Finalmente la recurrida expone que de haberse configurado el delito de APROPIACION INDEBIDA, la misma ya se encuentra PRESCRITA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.461.073, posee dicho vehículo desde hace Cinco (5) años y Dos (02) meses, computado el tiempo desde Noviembre de 2013 hasta la fecha actual; con lo cual resultaba inoficioso declarar con lugar la Solicitud de Imputación realizada por el Ministerio Público, siendo lo correspondiente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el art 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por la prescripción penal.

En tal sentido, es importante para esta Corte de Apelaciones señalar que el carácter de sentencia que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento por razones de prescripción, y la consecuencia jurídica es impedir la instauración o continuación de un proceso judicial; siendo necesaria la clara explicación de la verificación de la figura de la prescripción, a fin de que las partes conozcan las razones por las cuales se declara la extinción de la acción penal.
Es preciso destacar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.
Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendi” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 687 de fecha 29-04-2005 estableció lo siguiente:
“Al declarar la prescripción de la Acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.”

Igualmente la misma Sala en Sentencia N° 1109 de fecha 13-07-2011 dispuso lo siguiente:
“...ahora el decreto de sobreseimiento de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal para después declarar la prescripción de dicha acción, por otra parte cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo prescribe que ...en razón de lo cual la comprobación del delito y al determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal...”

De las decisiones parcialmente transcritas se colige claramente que es necesario que la decisión que decrete el Sobreseimiento por razones de prescripción, establezca de forma previa la existencia de un hecho punible cuya acción penal considera prescrita, ya que por razones de lógica, no puede prescribir lo inexistente.
Ahora bien, al revisar la decisión recurrida se observa que la Jueza A quo por una parte señaló que lo que se ajustaba a los hechos era el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y no el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como lo había calificado el Ministerio Público, ya que no existe documento alguno que acredita a las partes de la presente causa como socios; pero por otra parte señaló que a su criterio, se trata de una compra-venta VERBAL, entre los referidos ciudadanos EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.354.437, por cuanto el ciudadano investigado declaró bajo juramento que esta negociación se trató entre prestamistas, que fue un pacto verbal, que fue cancelado en efectivo de manera progresiva, luego de lo cual el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, entregó el Título Original del camión al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, con el cual, posteriormente pudo obtener el Título Original a nombre de Lubricantes Roas C.A RIF J-30720632-2, de fecha 09/05/2014, vigente para la presente fecha; y que de haberse configurado el delito de APROPIACION INDEBIDA, la acción penal ya encuentra PRESCRITA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 y 109 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, posee dicho vehículo desde hace Cinco (5) años y Dos (02) meses, computado el tiempo desde Noviembre de 2013 hasta la fecha actual, por lo cual resultaba inoficioso declarar con lugar la Solicitud de Imputación realizada por el Ministerio Público, siendo lo correspondiente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el art 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por la prescripción penal.

Esta Corte de Apelaciones observa claramente una evidente contradicción en los fundamentos de la recurrida para llegar a la conclusión de Prescripción de la acción penal y el consiguiente Sobreseimiento; pues inicialmente señala que a su juicio los hechos se corresponden con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual se encuentra previsto en el artículo 466 del Código Penal, y cuya disposición legal lo determina como un delito de acción privada al establecer expresamente que para su enjuiciamiento se requiere de acusación de la parte agraviada.

No obstante la Jueza haber considerado que se trataba del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (cuya competencia corresponde a los jueces de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal), más adelante señala que los hechos objeto del presente asunto se corresponden con una compra-venta VERBAL entre la víctima y el ciudadano investigado por cuanto se trató de una negociación entre prestamistas, que fue un pacto verbal, que fue cancelado en efectivo de manera progresiva, luego de lo cual el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, entregó el Título Original del camión al ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA; incurriendo la A quo en abierta contradicción pues inicialmente señaló que se trataba del delito de Apropiación Indebida Simple, pero luego señala que se trató de una negociación de compraventa verbal, cubriendo la decisión de una evidente ambigüedad sobre la existencia de un hecho punible o no, pues la Apropiación Indebida Simple es un delito, pero una compraventa verbal no lo es.
Posteriormente, la recurrida indica que “de haberse configurado el delito de APROPIACION INDEBIDA”, la acción penal ya estaba PRESCRITA, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, posee dicho vehículo desde hace Cinco (5) años y Dos (02) meses, computado el tiempo desde Noviembre de 2013 hasta la fecha actual, por lo procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el art 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por la prescripción penal.
Resulta evidente para este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido no llegó a establecer la existencia del delito de Apropiación Indebida, pues claramente indicó en forma de hipótesis que “....de haberse configurado....” tal delito, la acción penal correspondiente ya estaba prescrita; sin embargo, se basó en esa hipótesis para decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de un delito que en principio había considerado como Apropiación Indebida Simple, y por ende un delito de acción privada; incumpliendo de esa forma con las reglas generales de una debida motivación, y específicamente con la motivación de la Prescripción en la que se exige la necesidad de establecer, sin ambigüedad, la existencia o no del hecho punible sobre el cual decreta la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, este Tribunal Superior, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal, es requisito indispensable el establecimiento de las razones de que llevan al juzgador a tomar determinada resolución. Es evidente que la Jueza a quo omitió establecer de forma clara la existencia real (no hipotética) de un hecho punible, pues adujo una serie de argumentos que se destruyen entre sí. Inicialmente señala que considera que se configura el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual en todo caso es de acción privada y como tal no tenía competencia para conocer del mismo, pero después señala que lo que hubo fue una negociación de compraventa verbal, pero finalmente terminó decretando el Sobreseimiento de la causa al declarar la prescripción de un hecho hipotético.
Resulta así procedente indicar lo señalado en la jurisprudencia del Alto tribunal de la República en Sala Constitucional, respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señalando que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
La Sala explica que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgado, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Manteniendo el criterio expuesto, la Sala Constitucional en Sentencia nº 1182 de 24 de Noviembre de 2010, ha señalado lo siguiente:
“Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por C.H., en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (C.H., I.. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. V., 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘(...).
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

Sobre el particular, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

Se colige así de la sentencias comentadas, que la motivación de una decisión es contradictoria cuando los fundamentos o motivos que la sostienen se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, ocasionando un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, todo lo cual genera una situación equiparable a la falta de fundamentos, es decir, el vicio de inmotivación.
Partiendo pues de las consideraciones anteriores , esta Corte de Apelaciones estima que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, al dictar el Sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal de un hecho punible que no llegó a dar por establecido sino de forma hipotética, y luego de haber señalado que los hechos juzgados se trataban de una negociación de compraventa verbal entre las partes, lo cual no constituye delito; lesionó los derechos constitucionales de las partes, pues no estableció claramente y sin contradicciones, la existencia del delito respecto del cual consideró la prescripción de la acción penal que originó la declaratoria del Sobreseimiento, incurriendo así en una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta alzada, carezca de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”

Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva. De allí que, visto entonces que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente, impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Corte de Apelaciones considera que la incoherencia interna en dicha decisión vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual le asiste la razón a los recurrentes y debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia; resultando por tanto inoficioso entrar a conocer de las otras denuncias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO LEON, Fiscal Auxiliar Interina Abg. JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EIBAR JOSE PEREZ VISCAYA, en su condición de víctima asistido por el Abogado Asistente LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente el pronunciamiento con respecto a la Solicitud de realización de la Audiencia de Imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-0000050
ACUMULADO: KP01-R-2019-0000055
SAG/Mariann.-