REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
Exp. Nº KP02-N-2018-000146
PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.613.945
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Elaine Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.128, actuando en su condición de Sindica Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por la abogada en ejercicio Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula identidad, V-9.613.945, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de agosto de 2018 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 10 de agosto de 2018 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de noviembre de 2018.
En fecha 22 de enero de 2019 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2018.
En fecha 20 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Decimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes por la parte demandante el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de cédula de identidad V-9.613.945 y su apoderado judicial la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.467 y por la parte demandada la abogada Elaine Sánchez, actuando en su condición de Sindica Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.128. Asimismo se encuentra presente los ciudadanos Maritza Sánchez de Sira, titular de la cédula de identidad V-6.706.876 y Víctor Paul Álvarez Aldana, titular de la cédula de identidad V-9.613.952, en su condición de terceros interesados; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rainer Vergara Riera y María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27 de mayo de 2019 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 24 de mayo de 2019, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno. En consecuencia se ordenó continuar al estado de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2018, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha 27/01/2017, solicit[ó] ante la instancia Administrativa la asignación del Código Catastral al Terreno Ejido ubicado en la Carrera 1 entre 9 y 10 del Barrio El Carmen N° 56 hoy Carrera 1 Entre Calles 8B y 9, N° 56, Municipio Iribarren del estado Lara, donde [ha] construido una bienhechuría que consta de tres plantas a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio y que [ha] poseído por más de 40 años; asignándole el N° de Control N° 43-280415, haciendo la debida inspección, llevándose a efecto el procedimiento pasando a el área Física en fecha 16/02/2017 y a Catastro el 22/02/201[Sic], siendo devuelto Área Jurídica en fecha 24/02/2017, de igual modo en fecha 09/02/2017, la ciudadana Maritza de Sira, titular de la cédula de identidad N° V-6.706.876 ([su] madre), en nombre propio y representación de la sucesión Hernán Sira, solicit[ó] de Código Catastral para el inmueble (Terreno) ubicado Carrera 1 Entre Calles 8B y 9, N° 56, Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente Carrera 1 entre 9 y 10 del Barrio El Carmen N° 56, presentando una Declaración Sucesoral, donde se declaro el 50% de las bienhechurías que presuntamente fueron construidas por el de cujus, pretendiendo así adjudicarse la posesión del terreno y la propiedad de las bienhechurías que [ha] construido y la posesión del terreno que [ha] mantenido aun antes del fallecimiento de [su] padre, es de hacer énfasis que la adjudicación del Código Catastral le fue conferido a la solicitante Maritza de Sira, titular de la cédula de identidad N° V-6.706.876, con extrema prontitud ya que lo solicita el 09/02/2017, se le asigna el N° de Control 15-280707, el 20/02/2017, le hacen la inspección, el 22/02/2017 pasa al Área Física y el 23/02/2017 le otorgan el Código Catastral N° 13-03-07-U01-406-0207-004, siendo este el Código Catastral que le habían adjudicado al inmueble del ciudadano Clemente Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-413.554, en los años 200 [Sic] y 2007, ahora bien en virtud de esta adjudicación del código Catastral a la ciudadana la Dirección de Catastro la Resolución N° 019-2017, donde le quitan el código al inmueble del ciudadano Clemente Aldana y en fecha 23/02/2017, una vez que le quitan el Código Catastral al inmueble de Clemente Aldana se lo adjudican a la ciudadana Maritza de Sira, titular de la cédula de identidad N° V-6.706.876. En virtud de esta Resolución N° 019-2017, emanada de la Dirección de Catastro, en fecha 23/02/2017, suscrita por el Ing. Valmore Rubio, en su condición de Director de Catastro, y de la cual se da por notificado el ciudadano EDGAR ENRIQUE SIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.268, quien no es familia, ni apoderado del ciudadano CLEMENTE ANTONIO ALDANA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-413.554, quien falleció en fecha 26/11/2016, según se evidencia en ACTA DE DEFUNSION N° 895 expedida por el REGISTRADOR CIVIL DEL HOSPITAL DR PASTOR OROPEZ (I.V.S.S.) DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, que se anexan Resolución N° 019-2017, emanada de la Dirección de Catastro, en fecha 23/02/2017, marcada “C” y ACTA DE DEFUNSION N° 895 expedida por el REGISTRADOR CIVIL DEL HOSPITAL DR PASTOR OROPEZ (I.V.S.S) DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, anexa marcada “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) [Se da] por NOTIFICADO del acto administrativo emanado de esta administración en fecha 23/02/2017 mediante RESOLUCION N° 019-2017 y estando en tiempo hábil para interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante la Dirección de Catastro explanando las razones que afectan [sus] derechos e intereses, alegando todo lo acontecido señalando las contradicciones que se desprendían de la Resolución recurrida. (…)
(…) esta Resolución afecta [sus] intereses ya que por ante esta instancia Administrativa solicit[ó] en fecha 27/01/2017, la asignación del Código Catastral al Terreno Ejido ubicado en la Carrera 1 entre 9 y 10 del Barrio El Carmen N° 56 hoy Carrera 1 entre Calles 8B y 9, N° 56, Municipio Iribarren del estado Lara, donde [ha] construido una bienhechurías que consta de tres plantas a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio y que [ha] poseído por más de 40 años; asignándole el N° de Control N° 43-280415, haciendo la debida inspección, llevándose a efecto el procedimiento pasando a el área Jurídica en fecha 16/02/2017. En fecha 18 de Abril de 2017, estando en el lapso correspondiente introduj[o] por ante la Dirección de Catastro el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra de la Resolución N° 019-2017 de fecha 23/07/2017, lo cual ha transcurrido el lapso para que se [le] diera la respuesta correspondiente y sin embargo la administración pública no lo ha hecho hasta la presente fecha, en virtud del silencio administrativo y en uso del derecho que [le] confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anunci[ó] RECURSO JERARQUICO, por cuanto el silencio administrativo [le] está causando grave daño al derecho del cual [es] acreedor como ciudadano del País y de este Municipio Iribarren, dando como respuesta la Alcaldía del Municipio Iribarren declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE INTERES DEL RECURRENTE.
Por las razones de hecho y de derecho que [le] asisten [interpone] RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA N° RR-05-18 de fecha 05 de Mayo del 2.018, dictado por ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenida en la Notificación N°OCJ-121-2018 de fecha 04 de Abril 2018 por ante esta instancia, a los efectos de demostrar los alegatos referidos en el presente escrito invoc[ó] el merito favorable que se desprende e invocando la comunidad de prueba en cuanto [le] favorezca. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Sobre la base de las consideraciones anteriores la parte actora alegó los siguientes vicios, “(…)
Vicio en la causa del acto administrativo: La doctrina ha estimado que cuando se violenta la causa, en algunos casos se produce un vicio absoluto (error en los hechos, error en el Derecho, falsos supuestos, ausencia del procedimiento); vale decir, trae intrínsecamente –el acto- un vicio formal producido por su falta de adecuación o proporcionalidad con realidad objetiva que justifica el acto o error en la valoración de esa realidad. (…)
Ausencia de Procedimiento: Especialmente debemos significar que la providencia administrativa N° RR-05-2018, DE FECHA 08/05/2018, no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso. Hecho este que lo hace nulo por ausencia total de motivación, pues como [puede] defender[se] de un acto administrativo, donde carece de etapa procedimental y en total desacato a la norma.
Por ello resulta demostrado que la Resolución administrativa, se fundamentó, erróneamente a [su] humilde criterio, por cuanto los DERECHOS E INTERESES de [su] representado SE ENCUENTRAN VULNERADOS CON DICHA RESOLUCION, cuando declara la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE INTERES DEL RECURRENTE, Por todo lo antes expuesto ante usted, con el debido respeto y con la venia de estilo solicit[ó] la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO RR-05-2018, DE FECHA 08/05/2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que [su] poderdante acciona el Recurso Jerárquico sin motivación e interés, como se evidencia en el contenido de la Resolución que se anexa con la letra “B” y que don [Sic] por reproducido su totalidad, deviniendo de esta interpretación que hizo la Alcaldía para emitir su Resolución un error en los hechos.
La Nulidad absoluta del acto administrativo
Nulidades Absolutas o radicales: Art., 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente (…)
Los numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numeral 2 y 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. Por una parte la existencia de un derecho particular, el cual ha sido vulnerado y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento.
Ausencia total de procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento, de alguna u otra manera la Administración Pública genera la actividad tendiente a la formación de un expediente administrativo, que va a generar la decisión final del acto administrativo. Se establece que estaría viciado de nulidad absoluta cuando:
1. Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
2. Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iterprocedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina “Desviación del Procedimiento”. La administración. Está aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión.
3. Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad.
Si se verifican cualquiera de las 3 situaciones que termina[ron] de mencionar cuando de viole este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser declarada. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarado Nulo de nulidad absoluta el acto EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA N° RR-05-18 de fecha 05 de Mayo del 2.018, dictado por ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenida en la Notificación N° OCJ-121-2018 de fecha 04 de Abril 2018, por cuanto la decisión afecta [sus] interés y derecho que pose[e] por ser pisatario y haber construido [sus] bienhechurías en el terreno que le fue adjudicado un código catastral que antes poseía el terreno del ciudadano CLEMEN ANTONIO ALDANA, identificado en este escrito y por haberle adjudicado el código catastral del terreno que pose[e] a la ciudadana Maritza de Sira, identificada en este escrito. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que “(…) Quisiera hacer un antecedente a lo que motivo a que recurra el acto 05-2018. La dirección de Catastro desde el año 1996 quien funge como ocupante 1303070140602070400 que identificamos como la parcela 04, el ocupante es Hernán Sira, por un acuerdo aprobado por Cámara por Concesión en Uso. Este contrato fue firmado en fecha 14/11/1996. Una vez visto ese antecedente, vale decir, que es el padre de quien recurre, dificulto que venga poseyendo, pues por su edad actual si viene poseyendo no es posible que haya construido con 10 años de edad. Posteriormente se evidencia en el expediente administrativo que es lo que se denomina la ficha que existe una venta en fecha 21/10/2008 todos los hermanos del recurrente, la madre, el ciudadano Hernán Sira, posee documentación que acredita la ocupación que dio origen a la concesión en uso. La dan en venta 3 hermanos al resto de la sucesión, lo que me parece fantástico un titulo supletorio del 2016. Luego solicita el código catastral, luego, es el cambio de nombre. No solicita la inscripción sino el cambio de nombre, el cual seria a nombre de la ciudadana Maritza y otros. Ella es propietaria del 50% de las bienhechurías para Catastro. El resto le pertenece a los coherederos. Posteriormente cuando se hace el cambio el nombre, se da cuenta Catastro existe un error en la codificación. El código catastral estaba errado. Como tenia codificación vieja, Catastro está en la obligación de corregir. La que le pertenece al ciudadano Clemente Aldana es la 019-2017 le corrige el código catastral y le asigna la codificación 05. No se ha quitado la parcela a ninguno de los que aparecían inscritos en Catastro. Las dos parcelas están una al lado de la otra. La parcela 04 es la señora Maritza, y la parcela 5 del señor Clemente. La nulidad el cual se declara la inadmisibilidad del recurso, es porque lo ejerciste en contra de la 19-2017 que iba dirigida al señor Clemente, y la resolución donde forma parte es la 18-2017, no se logra demostrar el interés legitimo y personal de la parcela. Si hubiese un recurso, tendría que decir en qué carácter actuaba si era como coheredero. Razón por la cual la Alcaldía dicta la RR05-2018 declarando inadmisible sobre su interés. Consigna escrito en cinco (05) folios útiles con medios probatorios en cinto diez (110) folios útiles. (…)”
“(…) Cuando recurrieron, recurren de la resolución 019 y ciertamente no tiene ningún interés legitimo porque allí se le corrigió al señor Aldana, dicho sea de paso él es hijo y que tiene justificativo de 1974, aquí hay parte de un problema familiar. Cita resolución 018. La 19 de la cual recurren erróneamente no tiene interés, no lo demostró por la cual fue declarado inadmisible. Cita resolución 019. Son vecinos según los linderos, uno tiene la 04 y el otro 05. Tendrían que venir sobre las propiedades del ciudadano Clemente, el cambio del nombre del boletín. Recurrieron la 019 pero donde está el interés o la vinculación entre Clemente Aldana y Alexis Sira(…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-09.613945 y su apoderada judicial la abogado Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.467 y por la parte demandada, la abogada Elaine Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.128, actuando en su condición de Sindica Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, consigna en este acto documento poder en tres (03) folios útiles. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Maritza Sánchez de Sira, titular de la cédula de identidad número V-06.706.876, actuando como tercera interesada. Asimismo se encuentra presente el ciudadano Víctor Paul Álvarez Aldana, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-09.613.952, actuando en su condición de tercero interesado. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados Rainer Vergara Riera y Maria Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: el recurrente acudió ante esta instancia a solicitar la nulidad del acto que emano de la Alcaldía donde declara inadmisible el recurso jerárquico por considerar que no tenía interés el recurrente. Una vez consignado el recurso de nulidad, el cual acompañamos con instrumentos probatorios el cual ratificamos e invocamos el valor probatorio los documentos consignados. En fecha 27 de enero de 2017 el recurrente solicita ante Catastro el código catastral del inmueble que viene ocupando por más de 40 años, por lo que le consigna todos los elementos al ente administrativo. Se hizo la inspección al inmueble, pasa del área física y luego al área jurídica y en esa área se quedo, no se supo más. Posteriormente la ciudadana Maritza de Sira hace solicitud de código catastral sobre el mismo inmueble, sobre la cual el recurrente también forma parte. Es asombroso cuando en menos de 15 días le hacen la inspección, pasa al área física y de una vez saca la resolución que es la que en realidad afecta a mi representado siendo la N°019-2017. En esta resolución la Alcaldía le concede un código catastral, pero sucede algo muy particular, pero le quitan el código catastral que lo tenía asignado es el señor Antonio Clemente, nunca llego la resolución a ese señor, pero él murió en el 2016, debió haberse notificado a un pariente cercano. Se le notifico a Edgar Sánchez, hijo de la señora Maritza. Violentando el derecho de tercero, en vista de eso, el recurrente pide el recurso de reconsideración, alegando todo lo que estaba sucediendo. De ese recurso nunca hubo respuesta y se evidencio el silencio administrativo por lo que interpuso el recurso jerárquico, hasta que la Alcaldía dicto en fecha 05/05/2018 la resolución RR-05-18, la cual se da por notificado en el mes de julio de ese año, por considerar que la decisión perjudica sus intereses. Esta poseyendo el terreno por más de 40 años. Hay derechos difusos y colectivos que podemos alegar en este caso, existe titulo supletorio sobre las bienhechurías, carta del consejo comunal donde le acreditan que viene poseyendo el terreno, consignado en ambos recursos administrativos como en este recurso de nulidad. Solicitamos la nulidad de la resolución emanada de la Alcaldía, en cuanto a que no tiene interés, ha demostrado suficientemente que su interés es legítimo, por cuanto ha poseído y tiene construcciones. Es de presumir, se debió aperturar un procedimiento para que cada quien demostrara su mejor derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara: Quisiera hacer un antecedente a lo que motivo a que recurra el acto 05-2018. La dirección de Catastro desde el año 1996 quien funge como ocupante 1303070140602070400 que identificamos como la parcela 04, el ocupante es Hernán Sira, por un acuerdo aprobado por Cámara por Concesión en Uso. Este contrato fue firmado en fecha 14/11/1996. Una vez visto ese antecedente, vale decir, que es el padre de quien recurre, dificulto que venga poseyendo, pues por su edad actual si viene poseyendo no es posible que haya construido con 10 años de edad. Posteriormente se evidencia en el expediente administrativo que es lo que se denomina la ficha que existe una venta en fecha 21/10/2008 todos los hermanos del recurrente, la madre, el ciudadano Hernán Sira, posee documentación que acredita la ocupación que dio origen a la concesión en uso. La dan en venta 3 hermanos al resto de la sucesión, lo que me parece fantástico un titulo supletorio del 2016. Luego solicita el código catastral, luego, es el cambio de nombre. No solicita la inscripción sino el cambio de nombre, el cual seria a nombre de la ciudadana Maritza y otros. Ella es propietaria del 50% de las bienhechurías para Catastro. El resto le pertenece a los coherederos. Posteriormente cuando se hace el cambio el nombre, se da cuenta Catastro existe un error en la codificación. El código catastral estaba errado. Como tenia codificación vieja, Catastro está en la obligación de corregir. La que le pertenece al ciudadano Clemente Aldana es la 019-2017 le corrige el código catastral y le asigna la codificación 05. No se ha quitado la parcela a ninguno de los que aparecían inscritos en Catastro. Las dos parcelas están una al lado de la otra. La parcela 04 es la señora Maritza, y la parcela 5 del señor Clemente. La nulidad el cual se declara la inadmisibilidad del recurso, es porque lo ejerciste en contra de la 19-2017 que iba dirigida al señor Clemente, y la resolución donde forma parte es la 18-2017, no se logra demostrar el interés legitimo y personal de la parcela. Si hubiese un recurso, tendría que decir en qué carácter actuaba si era como coheredero. Razón por la cual la Alcaldía dicta la RR05-2018 declarando inadmisible sobre su interés. Consigna escrito en cinco (05) folios útiles con medios probatorios en cinto diez (110) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: Paso hacer unas observaciones cuando la señora Maritza solicita un código catastral que es el 15280707, siendo que al recurrente le dan otro numero 43-28-0415. Lo cierto es que son dos números diferentes. Ese inmueble no tenía código catastral para ese momento. La solicita mi representado y luego la señora y luego hacen la corrección. Esta resolución 019, si perjudica al recurrente porque se habla de que la señora Maritza se le asigno un código, es decir una resolución lleva a la otra. Notifican al señor Clemente Aldana. El recurrente se entera porque el sobrino no entendía que era eso. Es por eso que se hace mención a la resolución aun cuando sea para el señor Clemente que no notificaron a ningún pariente. Con conocimiento de una sola parte, el recurrente tampoco lo supo. Con relación a la venta que hubo en el 2008 de unas personas que pertenecen al grupo de herederos, si hubo uno de unos hermanos a otros. Eso no nos afecta. Si en la Alcaldía existían unos documentos, debía señalar cuáles eran las bienhechurías que habían allí concluidas. Hicieron dos inspección, como ente administrativo dejo una casa y ahora me encuentro que es una edificación, quiere decir que el señor Hernán no la construyo. Tenemos facturas y fotos y si habían dos intereses contrapuestos, se debió abrir un procedimiento. Que dejo el señor Hernán y que es lo que hay ahora. Tanto el papa de él como el señor Clemente son parcelas colindantes, que hace la Alcaldía se da cuenta que hay un error y los corrige. El del señor Clemente Aldana se lo dieron a la señora Maritza de Sira y a mi recurrente le dan otra. Al señor Aldana lo mandan a notificar como persona interesada, pero se da por notificado el hijo de la señora Maritza, hermano de mi representado. Aquí hay otra resolución que nos venimos enterando hoy. Las dos resoluciones están relacionadas con los mismos hechos. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien expone: Cuando recurrieron, recurren de la resolución 019 y ciertamente no tiene ningún interés legitimo porque allí se le corrigió al señor Aldana, dicho sea de paso él es hijo y que tiene justificativo de 1974, aquí hay parte de un problema familiar. Cita resolución 018. La 19 de la cual recurren erróneamente no tiene interés, no lo demostró por la cual fue declarado inadmisible. Cita resolución 019. Son vecinos según los linderos, uno tiene la 04 y el otro 05. Tendrían que venir sobre las propiedades del ciudadano Clemente, el cambio del nombre del boletín. Recurrieron la 019 pero donde está el interés o la vinculación entre Clemente Aldana y Alexis Sira. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maritza de Sira quien actúa como tercera interesada, quien expone: la casa fue construida en 1900 y pico, teníamos 10 hijos, el es el segundo. Nosotros construimos y allí no existía nadie. Tenía 6 piezas de bloque, después le dije que vamos a seguir construyendo por la familia. Mi esposo se enferma y seguimos construyendo. Mi última hija tiene 36 años. De repente de un tiempo para acá nos cae un balde de agua que me dijeron que hace tu hijo tanto en catastro y yo no sabía, yo les di a todos una buena educación, en eso salimos para Catastro para saber lo que pasaba, el estaba haciendo documentos en paralelo. Llegaba gente rara midiendo a la casa, el no podía hacer eso ni pasar por encima de mí. Mi esposo tiene 12 años de muerto. Nosotros comenzamos a investigar tranquilamente, yo me sentía mal. Tomamos las medidas venimos al tribunal para que resuelva este problema. Como hijo de los mayores debió dar el ejemplo. Este joven daba escándalos que daba pena, yo le di educación con sacrificio. De dónde saca dinero para todo esto con una situación crítica, si nosotros nos venimos a pies a investigar del caso. Eso da vergüenza esta clase de cosas que ya no tiene ni nombre, desprecia a la mama y a sus hermanos. El no debía haber hecho esto, eso es un error. Cuando llega una visita, pasamos pena, no paga servicios de agua ni luz, a mi me da vergüenza, así como usted me ve, yo trabajaba con abogados. Horita exijo que él no viva más en la casa, hasta la señora de él también me ha hecho escándalos. Yo no me confió ya de él. Le pedí que se fuera inmediatamente de la casa, y que la sangre de uno le venga hacer eso. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 11:30 am. Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Demandante:
1.- Copia fotostática de poder de representación judicial otorgado por el recurrente a la abogada allí mencionada. (Folio 07 al 09).
2.- Copia fotostática de acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren signada con el numero RR-05-2018, de fecha 04 de abril de 2018. (Folio 10 y 11).
3.- Copia Fotostática de boletín de notificación catastral a favor de Clemente Antonio Aldana de fecha 17/03/2017(folio 12).
4.- Copia fotostática de resolución N° 019-2017 emanada por la dirección de catastro de Barquisimeto estado Lara de fecha 23 de febrero de 2017(folio 13 y 14).
6.- Copia Fotostática de Certificado de defunción del ciudadano Clemente Antonio Aldana de fecha 27 de octubre de 2016. (Folio 15).
7.- Copia Fotostática de solicitud catastral a nombre del solicitante Alexis Antonio Sira Sánchez de fecha 18 de abril de 2017 (folio 16al 18)
8.- Copia Fotostática de Recurso de Reconsideración (folio 24 al 26).
9.- Copia de Recurso Jerárquico con sello húmedo de recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 27 al 29).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1,2,3,4,5,6 y 7 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas marcadas 8y 9 Las referidas documentales se aprecian como cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. RR-05-2018 emitida en fecha 05 de Mayo del 2018 dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 14 de junio de 2019, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“…omissis…
(…) el primer alegato esgrimido es el supuesto vicio en la causa, que según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20/07/00, caso: Miguel Ángel Gracilazo Cabello, Sent. N° 01705, Exp. 14.272, en criterio ratificado por la Sala Constitucional en decisión del 06/06/03, en el juicio de Lermit Rossel Senhen como propietario del Centro Comercial Coche, Sent. N° 1530, Exp. N° 02-1929, es entendido como:
“…los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación”. (Subrayado nuestro)
En nuestra consideración, incluso con fundamento en el criterio citado, no solo constituirán la causa del acto administrativo los hechos que hayan sido debidamente comprobados, sino también que después de establecidos sea correctamente calificados para subsumirlos en el presupuesto de hecho de una norma que permitirá la actuación.
En este caso, la afirmación de hecho de la impugnada Resolución N° RR-05-18 del 05/05/18 dictada por la Alcaldía de Iribarren fue textualmente que señalada en su cuarto CONSIDERANDO “Que conforme a lo observado en el expediente del presente asunto, el recurrente no posee interés legitimo jurídico necesario para realizar dicha petición, pues se pudo evidenciar a través de información emitida por la Dirección de Catastro de esta Alcaldía del Municipio Iribarren N° DDCI-2018-05-2018, que ante este municipio la parcela de terreno ubicada en Sector Nor-Oeste Urb/Bar EL Carmen carrera 1 entre calles 8B y 9, signada bajo el N° 13-03-07-u01-406-0207-004-000, pertenece a la Sucesión SIRA HERNAN ANTONIO, de la cual el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ forma parte.”
Esto último, resaltado con negrillas en el párrafo que antecede constituye la afirmación concreta de hechos que constituyen la causa del acto, y si lo afirmado por el demandante en nulidad fuera una supuesta realidad distinta se nos plantearía el campo del vicio de Falso Supuesto de Hecho que se configura “…al dictar un acto administrativo que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión” (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/03/00, en juicio de Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446, Sent. N° 474) Ahora bien, planteado de la manera que sea el Falso Supuesto de Hecho, debe ser advertido que esta denuncia supone para el interesado en la declaratoria de la nulidad una carga alegatoria, argumentativa y probatoria, conforme a la cual, además de señalar los hechos que denuncia como falsos deberá también señalar otros hechos reales que desvirtúen a aquellos. Y establecidos como sean mediante los medios de prueba que permite la ley hechos distintos a los que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, podrá vencer la Presunción de Legalidad y la presunción juris tantum de veracidad que su contenido tenia. (…)
Un Boletín Catastral aun cuando contenga información que pueda ser tenida como relevante para establecer hechos, por su naturaleza jurídica es incapaz de crear derechos por sí mismo, al margen de su imprecisión para ser encuadrado dentro de las categorías conocidas de la Cedulación Catastral o el Certificado de Empadronamiento Catastral que serian la denominación final de los actos resultantes de los trámites administrativos tendientes a la identificación municipal de inmuebles según la Ley de Catastro. En todo caso, unos y otros, se corresponden a la clasificación que nos confiere el autor José Antonio García - Trevijano Fos, quien al apuntarnos sobre las clases de actos administrativos, nos indica: “Una distinción muy utilizada por la doctrina alemana ha sido la de actos declarativos y constitutivos. Esta distinción se basaría en que los primeros se limitan a reconocer una situación preexistente, mientras que los segundos la crean ex novo.” (GARCIA-TREVIJANO FOS. José A. Los Actos Administrativos. 1991. 2° Ed. Madrid: Civitas. Pág. 188) (…)
Dicho lo anterior debe dejarse establecido que la inscripción catastral por parte de los municipios es un trámite administrativo exigido por la ley en el que se hace el registro de los inmuebles a nivel nacional, cualquiera que sea la circunstancia de su tenencia, sea en su propiedad o en posesión, y el asiento que deja el órgano municipal certifica un hecho que ante su presencia ha sido acreditado relativo a tenencia de un inmueble haciendo la inscripción a la que está obligado el propietario u ocupante según el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartográfica y Catastro Nacional “…suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida…” soportada según el caso con el título de propiedad registrado produciendo la certeza propia de los documentos públicos, o falta de este presupuesto ideal acreditando tanto la ocupación del inmueble como la propiedad de las bienhechurías construidas sobre aquel lo que requerirá otros elementos de prueba, sea para el otorgamiento de una Cédula Catastral o un Certificado de Empadronamiento (artículos 39 y 40 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro), según se haya acreditado respecto al inmueble la propiedad u otro derecho, culminando en un acto administrativo declarativo de certificación que solo deja constancia de hechos, sin otorgar derecho alguno.
De manera que, en este caso, ni el acto administrativo originario Resolución N° 019-2017 del 2017, ni el que aquí se impugna Resolución N° RR-05-2018 del 03/04/2018 que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra aquel podrían haber constituido derechos en cabeza de ninguno de los familiares en controversia sobre la propiedad de bienhechurías en tanto solo hacen la anotación de los que ha sido acreditado el momento de tramitar la inscripción, sino que la afectación producida por la administración municipal según el resuelve del acto Resolución N° 019.2017 se limitó textualmente a “Corregir Avalúo e Información Catastral N° 66864 de fecha 18/12/2000, y Boletín de Notificación Catastral de fecha 06/12/2007…” asignándole el Código Catastral N° 13-03-07-U01-406-0207-005-000 en lugar del Código Catastral 13-03-04-U01-0207-004-000, ambos a nombre del ciudadano CLEMENTE ANTONIO ALDANA, titular de la cédula de identidad V-413.554 de lo que incluso resulta discutible su interés sobre la corrección de un erros material que se hizo de conformidad con el artículo 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Específicamente el acto impugnado Resolución N° RR-05-2018 del 03/04/2018 señala que el recurso jerárquico es inadmisible porque el ciudadano Alexis Antonio Sira Sánchez, C.I. V-9.613.945. no tiene interés en el asunto lo que no logra ser desvirtuado por el demandante en nulidad cuando consideró que los derechos sobre ese inmueble pertenecen a la sucesión de SIRA HERNAN ANTONIO, en la cual participa el propio demandante en nulidad frente a su madre y hermanos, siendo el caso que existe contrato de Concesión de Uso otorgado por la Alcaldía de Iribarren de fecha 14/11/96 otorgado al ciudadano Hernán Antonio Sira, C.I. V-2.543.440 sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Carmen, carrera 1 a 19,50 Mts del eje de la calle 9, que aparentemente se corresponde con el inmueble en controversia.
Conforme a lo indicado sus alegatos de nulidad del acto administrativo se nos presentan insuficientes en cuanto no ha sido desvirtuada la causa de este, no puede reclamar la ausencia de procedimiento en un trámite administrativo de corrección de un error material en un asunto que salvo mejor argumentación y prueba se nos presenta ajeno por estar referido a una corrección que incumbe al ciudadano CLEMENTE ANTONIO ALDANA, incluso siendo otro asunto distinto al presente la afirmación que hace sobre su supuesta propiedad de bienhechurías que textualmente señala haber ocupado y construido “…a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que he poseído por más de cuarenta años…” es decir, aproximadamente a sus diez (10) años de edad para una persona que actualmente tiene cincuenta y un (51) por haber nacido el 10/03/68 según la cédula que fue agregada a los autos.
CONCLUSION
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria de SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad por la que impugna la Resolución N° RR-05-18 del 05/05/18 dictada por la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, y así respetuosamente se solicita sea declarado. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, titular de la cédula identidad número V-9.613.945, debidamente representado por la abogada en ejercicio Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Con relación a los alegatos del demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución N° RR-05-18 de fecha 05/05/2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara por cuanto la decisión afecta sus intereses y derecho que posee por ser pisatario y haber construido sus bienhechurías en el terreno que le fue adjudicado un código catastral que antes poseía el terreno del ciudadano CLEMENTE ANTONIO ALDANA, y por haberle adjudicado el código catastral del terreno que poseo a la ciudadana Maritza de Sira.
De forma tal que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en los supuestos 2,3 y4 del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa .
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…) Quisiera hacer un antecedente a lo que motivo a que recurra el acto 05-2018. La dirección de Catastro desde el año 1996 quien funge como ocupante 1303070140602070400 que identificamos como la parcela 04, el ocupante es Hernán Sira, por un acuerdo aprobado por Cámara por Concesión en Uso. Este contrato fue firmado en fecha 14/11/1996. Una vez visto ese antecedente, vale decir, que es el padre de quien recurre, dificulto que venga poseyendo, pues por su edad actual si viene poseyendo no es posible que haya construido con 10 años de edad. Posteriormente se evidencia en el expediente administrativo que es lo que se denomina la ficha que existe una venta en fecha 21/10/2008 todos los hermanos del recurrente, la madre, el ciudadano Hernán Sira, posee documentación que acredita la ocupación que dio origen a la concesión en uso. La dan en venta 3 hermanos al resto de la sucesión, lo que me parece fantástico un titulo supletorio del 2016. Luego solicita el código catastral, luego, es el cambio de nombre. No solicita la inscripción sino el cambio de nombre, el cual seria a nombre de la ciudadana Maritza y otros. Ella es propietaria del 50% de las bienhechurías para Catastro. El resto le pertenece a los coherederos. Posteriormente cuando se hace el cambio el nombre, se da cuenta Catastro existe un error en la codificación. El código catastral estaba errado. Como tenia codificación vieja, Catastro está en la obligación de corregir. La que le pertenece al ciudadano Clemente Aldana es la 019-2017 le corrige el código catastral y le asigna la codificación 05. No se ha quitado la parcela a ninguno de los que aparecían inscritos en Catastro. Las dos parcelas están una al lado de la otra. La parcela 04 es la señora Maritza, y la parcela 5 del señor Clemente. La nulidad el cual se declara la inadmisibilidad del recurso, es porque lo ejerciste en contra de la 19-2017 que iba dirigida al señor Clemente, y la resolución donde forma parte es la 18-2017, no se logra demostrar el interés legitimo y personal de la parcela. Si hubiese un recurso, tendría que decir en qué carácter actuaba si era como coheredero. Razón por la cual la Alcaldía dicta la RR05-2018 declarando inadmisible sobre su interés (…)”.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de debido proceso por ausencia de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido corresponde precisar quién aquí juzga, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ajustadamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ahora bien, demanda el actor en nulidad que no se niega que el ciudadano Carlos Eduardo Flores, estaba ocupando dicha vivienda pero mediante una posesión precaria, toda vez que por razones de humanidad el señor JUAN BAUTISTA SIRA había cedido una habitación al padre del señor Carlos Flores , quien luego de su muerte se la cede a su hijo, pero en ningún momento dejo de tener la posesión en forma exclusiva e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, tal y como se demuestra en todas las pruebas que constan en el expediente administrativo, señalando en sus argumentos una violación por parte de la administración.
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando: “(…)que la representante judicial del ciudadano Carlos Flores consigno sentencia definitiva de fecha 23/12/2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por acción reivindicatoria en el cual se declaro SINLUGAR la Demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Orlando José Sira …contra el ciudadano Carlos Flores…ya que el demandado se encuentra en poseyendo el bien inmueble objeto del litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de procedimiento Civil, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en vista de que la parte actora no apelo del fallo, según se observa de auto de fecha 24/01/2011 que riela en el expediente administrativo(…)”.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado resolvió que ”(…).-ARTICULO PRIMERO: En vista de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas se ordena a la Dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Flores Ramos, titular de la cedula de identidad N °V-13.842.936,la solicitud de avaluó ,sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y 47 casa 46-48,Parroquia Concepción del Municipio Iribarren…ARTICULO SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal (catastro)expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo…ARTICULO TERCERO: notifíquese de la presente resolución tanto a los ciudadanos Carlos Flores y Orlando Sira, plenamente identificado en autos para que en caso de que se sienta violados sus derechos interpongan la correspondiente acción de nulidad(…)”
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante era establecer quién era el ocupante de la parcela así como acreditar la propiedad de las bienhechurías, la administración en el presente caso evidencio mediante el expediente administrativo consignado que el ocupante de la bienhechurías era el ciudadano Carlos Flores , y no se logro acreditar la propiedad de la misma al ciudadano ORLANDO SIRA por no traer las pruebas que demostraren la tradición legal en lo atinente a la propiedad del inmueble, ya que el documento acreditado para avalar su propiedad no se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir el recurrente no logro comprobar sus argumentos, lo cual no se configura en lesión al derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, y así lo considera en igual forma esta instancia jurisdiccional.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que no hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desestimar dichos argumentos, y .así se decide.-
En corolario con lo anterior, considera necesario quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo Tribunal de la República, considera esta juzgadora, que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad estuvo ajustado a derecho, ya que la administración logro demostrar con certeza los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria a favor del ocupante de las bienhechurías tomando en cuenta que éste logró demostrar durante todo el proceso ser el ocupante de la misma ,lo cual considera quien aquí decide es vital y necesario para determinar a quién corresponde la concesión de uso del terreno objeto de la presente controversia, asimismo se observo que el querellante estuvo a derecho en todas y cada una de las fases del procedimiento, no logrando demostrar sus alegatos, en consecuencia le fue garantizado el derecho a la defensa del actor, y por ende la administración actuó de manera correcta al dictar la resolución, en tal sentido se desestima la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte demandante, y . Así se decide.-
En relación al silencio de prueba; Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
(…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, asimismo se evidencia que el actor no menciona cuales son las pruebas que silencio la administración en la resolución dictada; en consecuencia se desestima dicho alegato y Así decide.-
En el mismo orden, es necesario explicar lo concerniente al vicio de Inmotivacion y falso supuesto alegado. Al respecto debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)
En el caso sub examine, se observa que LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, expresó en el acto administrativo No.RR-05-2018 las razones que fundamentan la decisión objeto de nulidad, indicando las razones y argumentos con que fundamentaron su decisión y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo; el cual contiene una relación clara de los hechos, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación y falso supuesto. Así se decide.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ ,titular de la cédula identidad número V-9.613.945, asistido por el abogado en ejercicio ROSA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; y en consecuencia se mantiene firme la Resolución Nº RR-05-18 contenida en la notificación n° OCJ-121-2018 de fecha 04 de abril de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente recurso Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ titular de la cédula identidad número V-9.613.945, asistido por la abogada en ejercicio ROSA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se Mantiene firme y con todos sus efectos Jurídicos la Resolución administrativa Nº RR-05-18, contenida en la notificación N° OCJ-121-2018 de fecha 04 de abril de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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