REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2012-000118
Vista la diligencia suscrita por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Peña Vergel, parte demandante, mediante la cual expuso: “solicito el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y la ampliación de la Parte Motiva de la Sentencia respectiva”; este Tribunal de la revisión de las actas procesales para decidir observa que:
Que en fecha 09 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Vergel, titular de la cédula de identidad No. V-23.812.186, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Antonio Mendoza Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.232, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Que en fecha 20 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido en fecha 21 de febrero de 2013 se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 49 al 51 del presente expediente.
Que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 20 de noviembre de 2013 en la cual se encontraba por la parte querellante su apoderada judicial la abogada Yelieth Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.558 y por la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en ese acto la Jueza expone: vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellante, quedando así trabada la litis, queda abierta a pruebas la presente causa.
Que vencido como fue el lapso probatorio, este Tribunal Superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, compareció el querellante debidamente representado por el abogado José Alejandro Gil Luque y la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En ese estado, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo.-
Que en fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar expediente administrativo del ciudadano Gustavo Adolfo Peña Vergel. Se libró oficio, la cual fue debidamente cumplida conforme se evidencia al folio 156 del presente expediente.
Que en fecha 28 de julio de 2014, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Vergel, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Que en fecha 22 de septiembre de 2017, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe estar presente en todos los actos del proceso, especialmente aquellos en que las partes a viva voz puedan manifestar sus argumentos de hecho y de derecho como lo que ocurre en las dos audiencias que establece el procedimiento funcionarial principalmente lo debatido en la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2014, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, quien dictó el dispositivo del fallo en fecha 28 de julio de 2014, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso, y siendo que quien suscribe es en la actualidad quien ostenta el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Pública-; Considera prudente en atención al principio de inmediación invocado, así como en garantía al debido proceso ordenar la REPOSICION de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en consecuencia se ANULA el auto de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2014 donde se dictó el dispositivo del fallo arriba señalado. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena librar boletas de notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al ciudadano Gustavo Adolfo Peña Vergel, parte demandante ó a su apoderado judicial abogado José Alejandro Gil Luque, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión a fin de que comparezcan a la celebración de la audiencia definitiva.
Para la práctica de las boletas de notificaciones se comisiona a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, este Tribunal procederá a dictar por auto separado la oportunidad en la que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
Cúmplase con lo ordenado. Líbrese boletas.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez











MCMO/Jalg.-














L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:54 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez