REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-N-2016-000036
PARTE DEMANDANTE: Héctor José Mendoza González y Davellys Bell Montilla Pérez, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS, C.A
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL DE ADMISNITRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N° 24, Tomo 51-A, inserta en el expediente N°365-11482 identificada en el Registro de Información Fiscal Rif. bajo el N° J-31510595-0, con domicilio fiscal en la carrera 6 entre calles 3 y 4, N° 171, Barrio la Lucha, específicamente en el Sector la Nueva Lucha, parte baja del referido barrio la lucha, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los abogados Néstor Barrios y María del Carmen Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 90.157, respectivamente, contra de la RESOLUCIÓN N° NI-EBA-004-2012, en fecha 12 de enero de 2012, notificada el 17 de mayo de 2012, emanada de la GERENCIA GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA .
Así en fecha 22 de julio de 2015 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria declina la competencia ante este Tribunal.
Siendo que en fecha 11 de marzo de 2016, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora esbozó como fundamento de demanda de nulidad incoada, lo siguiente:
Que, “(…) La EMPRESA MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LAS FOCAS, C.A., representada por el presidente y vicepresidenta; HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ y DAVELLYS BELL MONTILLA PEREZ (…) REALIZARON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES QUE EXIGE EL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) Y LA UNIDAD DE CONTROL DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (UCEBA), EN LO QUE COMPETE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA INSTALACION DE EXPENDIDOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SU DEBIDA AUTORIZACION. Los siguientes recaudos que se encuentran consignados como consta recepción N° 039-2011, señalado por el servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) y la unidad de control de expendios de bebidas alcohólicas (UCEBA) con fecha de veintitrés de diciembre del dos mil once (23/12/2011), destacado en la página 2/4 de la Resolución Nº NI-EBA-004-2012 en la cual consigno copia fotostática simple y Original con Marcado Nº “1” (…) COMO PUEDE APRECIAR HONORABLE JUEZ que todos los requisitos que exigen el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA) es un largo proceso de gestión ante las diferentes instituciones administrativas y legales del Estado Lara para poder obtener dichos recaudos, en ningún momento establecen COMO REQUISITOS (…) que EL ESPACIO URBANISTICO o LOCAL DONDE FUNCIONARA (sic) DICHA EMPRESA DEBE ESTAR FUERA DE UNA ZONA CRIMINÓGENA O PELIGROSA o en su defecto AL NUMERO DE HABITANTES, DE LO CONTRARIO NO SE CONSIGNARAN (sic) DICHOS RECAUDOS por partes (sic) de las personas que se encuentran interesadas en fomentar una Empresa dedicada al ramo de expendio de bebidas alcohólicas, de esta manera los solicitantes tuvieran la NOCIÓN o la información anticipada que se debe cumplir con ese principal requisito para poder obtener dicha Autorización (…)”.
Que “(…) Es de importancia (sic) que la Parroquia Juan de Villegas es la más poblada y grande a nivel latinoamericano en lo que compete América del Sur, por Io cual está en su gran mayoría constituido por Comunidades o sectores populares donde se pueden evidenciar establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, hasta la fecha no existe un reglamento estadal o un CENSO donde especifique cuales son las ZONAS que son considerada como Criminógena o Peligrosa, por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) o en su defecto por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solo se establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobré Alcohol y Especies Alcohólicas en los artículos 199 y 205 la cual los solicitantes desconocen ya que este requisito no lo señalan la institución pertinente como lo es el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y la Unidad de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA) (…)”.
Que “(…) Es necesario señalar (…) que el (…) (SEMAT) Y (…) (UCEBA); DEBEN TENER UNA ORGANIZACIÓN O PLANIFICACIÓN POR ÁREAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN y las PARROQUIAS CON SUS RESPECTIVAS ZONAS CRIMINOGENAS O PELIGROSAS DONDE NO SE PUEDEN GESTIONAR ANTE EL (…) (SEMAT) y (UCEBA), LAS SOLICITUDES QUE SEAN PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y ASÍ EVITAR QUE ESTO OCASIONA AL CIUDADANO UN GASTO ECONÓMICO DE MANERA EXCESIVA QUE AL FINAL SE TRADUCE EN UNA RESPUESTA IMPROCEDENTE EN LA CUAL LA MENCIONADA EMPRESA NO PODRÁ EJERCER SUS ACTIVIDADES PARA EL EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS POR POSEER SUPUESTAMENTE (…) LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 199 Y 205 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, DESDE SU VISION LA CUAL GENERA INSERTIDUMBRE (sic) POR NO TENER UNA EXPLICACIÓN COHERENTE O LÓGICA ANTE LA NEGATIVA DE CONCEDER DICHA AUTORIZACIÓN Y ASÍ EVITÁNDOSE TODO ESTE PROCESO LARGO Y COMPLICADO PARA CONSIGNAR LOS REQUISITOS QUE SON EXIGIDOS POR LA INSTITUCIÓN (…)”.
Que “(…) En fecha 17/08/2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DECLARA CONFORME (APROBADO) la CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA N° 2374-11-CUC (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD de lo indicado en la Notificación hecha a [sus] representados (…) ampliamente identificados, en virtud a lo IMPROCEDENTE en la cual no podrán realizar actividades para el expendio de especies alcohólicas, ante la solicitud de Instalación para el Expendio de Especies Alcohólicas realizada por la Empresa Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A., según Resolución Nº NI-EBA-004-2012 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de marzo del 2016, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 11 de marzo del 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11 de marzo del 2016 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesto por la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LAS FOCAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N°24, Tomo 51-A, inserta en el expediente N!365-11482 identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-31510595-0, con domicilio fiscal en la carrera 6 entre calles 3 y 4, N° 171, Barrio la Lucha, específicamente en el Sector la Nueva Lucha, parte baja del referido barrio la lucha, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y María del Carmen Castro López, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.601.016 y V-9.556.015, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 170.146 y 90.157, en contra de la resolución N° NI-EBA-004-2012, en fecha 12 de enero de 2012, notificada el 17 de mayo de 2012, emanada de la GERENCIA GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA .
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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