REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2014-000051
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N°47, Tomo 10-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 13, Tomo 146-A.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo N°47, Tomo 10-A., apoderado judicial abogado Israel Alfredo Orta D` Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306, contra la Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2009bajo N° 13, Tomo 146-A.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley, siendo librado todo en fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió comisión del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir, en virtud de que la boleta de notificación de la parte demandada, no fue practicado por las razones expuesta del Juzgado comisionado, esperando así impulso procesal de la parte.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) mi representada en fechas 23 de junio de 2011 y 17 de agosto de 2011, suscribió con la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., (…), los Contratos de Obras N° 619-2011 y 634-2011, respectivamente, denominada el primero “ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE ENTRADA TUNEL 3 Y VÍA PRESA DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR” y el segundo: “ESTABILIZACIÓN DE TALUIDES EN PORTAL DE SALIDA TUNELES 1, 2, Y 3 DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR”, (…)”.
Que “(…) el Contrato de la Obra 619-2011: la cantidad de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.995.964,13).
Que “(…) el Contrato de la Obra 634-2011: la cantidad de: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.490.405,13)”.
En tal sentido y a los fines de garantizar las obligaciones asumidas con ocasión a los Contrato arriba citados, la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., ANTES identificada, en lo referido al cumplimiento de las obligaciones relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral con los trabajadores que utilizó para la ejecución de las obras establecidas en los contratos referidos, suscribió la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes identificada, sendos CONTRATOS DE FIANZAS LABORALES las cuales se identifican a continuación:
1. CONTRATO DE FIANZA LABORAL IDENTIFICADA CON EL N° 5056-401701-23: (…), se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA “(…) hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 928.145,46), para garantizar a MI REPRESENTADA las obligaciones relativas a sueldos, (…)”.
2. CONTRATO DE FIANZA LABORAL IDENTIFICADA CON EL N° 5056-401701-40, “(…) se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA (…) hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 623.033,46) para garantizar a MI REPRESENTADA el cumplimiento de las obligaciones relativas a sueldos, (…)”.
Que “(…) en fecha 24 de octubre de 2013, producto de los graves incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., la Junta Directiva de MI REPRESENTADA decidió RESOLVER POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA los contratos de Obras Nros. 619-2011 y 634-2011, (…)”.
Por otra parte, “(…) fueron los siguientes: “1°. Avance Físico de la Obra: (…)”. “2°. Falta de entrega de la información requerida: (…)”. “3°. Incumplimiento de las Obligaciones Laborales con el personal contratado para ambos contratos: (…)”.
En vista de que la recisión de los Contrato de Obras en referencia se considera como un hecho susceptible de generar un reclamo frente a los garantes de las obligaciones asumidas por la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., con ocasión de las obligaciones amparadas por los Contratos de Fianzas suscritos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., MI REPRESENTADA notificó a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de la rescisión por incumplimiento del Contratista de los Contratos de Obras Nros. 619-2011 y 634-2011, (…)”.
Que “(…) de lo expuesto y de los documentales acompañados, la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., no cumplió con cancelar a sus trabajadores las obligaciones derivadas de la relación laboral con ocasión a los contratos en referencia, por lo que producto de las obligaciones asumidas con en los Contratos de Fianzas acompañados, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. le adeuda a MI REPRESENTADA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.551.178, 92) monto este que garantizó a MI REPRESENTADA el cumplimiento de las obligaciones relativas a sueldos, (…)”.
Por tal razón, “(…) ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, para que la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., CONVENGA o sea condenada por este Honorable Tribunal Supremo en cancelar a MI REPRESENTADA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.551.178,92).
Finalmente solicitó “(…) sea CONDENADA por esta Honorable Sala al pago de las cantidades que se discriminan a continuación: Por concepto de FIANZA LABORAL de los contratos de Obras N° 619-2011 y 634-2011 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.551.178, 92)”.
Las costas y costos que se generen en virtud del presente juicio las cuales se estiman prudencialmente en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado, (…).
El pago de los intereses de mora a que hubiere lugar conforme a las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio.
Que “(…) la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamiento de Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Que sea aplicado al monto definitivamente condenado por este Tribunal la indexación o corrección monetaria correspondiente, dado la pérdida de valor de nuestro signo monetario de la inflación existente en Nuestro País.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 19 de febrero de 2016, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y libradas como fueron las notificaciones, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para lograr la notificación a la parte demandada, es decir, la parte actora no demuestra una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 19 de febrero de 2016, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 22 de febrero de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agregó la comisión devuelta sin cumplir, por consiguiente habiendo transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ---- de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 12:36 p.m.


La Secretaria,























L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:36 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez