REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2019-000002
PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva


En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesto por los abogados Jesús Enrique Villegas F y José Enrique Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.290 y 83.117, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACIAS, titular de la cédula de identidad número V-13.455.518, contra la sociedad mercantil OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTS S.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de mayo del año 2001 anotada bajo el N° 72, tomo 10-A.
En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto. Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2018, el abogado José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.361, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia, propuesta por el abogado José Fernández.
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado José E. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117, consignó dos (02) juegos de copias del libelo y sus anexos, a los fines que se practiquen las respectivas citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), para que tenga a bien realizar el cambio de nomenclatura del expediente, ya que este fue registrado erróneamente como un “N” siendo lo correcto registrarlo como un “G”.
En fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal le hace saber a la parte demandante, que las copias consignadas para librar lo acordado en el auto de admisión, están incompletas.
En fecha 21 de junio de 2019, el abogado José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.361, mediante diligencia solicita la perención de la instancia, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2019, por lo que el referido profesional del derecho interpone recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2019.
Posteriormente en fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal revoca el auto de fecha 08 de julio de 2019.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ciudadano Juez [su] representado compro un ticket del Triple Gordo para el sorteo a efectuarse el día 09 de Octubre del año 2011, su mayor sorpresa es que el ticket que había comprado fue el ganador del sorteo denominado “PAR MILLONARIO”, con un premio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), mas los dos (2) vehículos que aparecen en fotografía en el Ticket (…) Ciudadano Juez, una vez que [su] representado es ganador acude a la oficina “INVERSIONES WGL, C.A,” ubicada en el piso 7, local B, edificio Centro Solano Plaza, situado en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande Caracas, informa a los empleados que se encuentra en las oficinas que había sido ganador del premio denominado “PAR MILLONARIO”, con un premio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), mas los dos (2) vehículos que aparecen en fotografía en el Ticket, quienes proceden a raspar el código de validación protegidos por la película de seguridad del Ticket, y señalan que efectivamente [su] representado, es el poseedor del Ticket original y ganador, y le devuelven el ticket, e indicándole a [su] representado que debía comparecer a Barquisimeto Estado Lara, donde le tomarían una entrevista para la publicación y le pagarían el premio y le facilitan un formato para que gestione la cita, como en efecto [su] representado procede a realizar la llamada de un teléfono que se encuentra en la oficina “INVERSIONES WGL, C.A.,” y es cuando le indican que la cita era para el día 17 de Octubre del año 2011 a las 2:48 PM: (…) Ciudadano Juez el día 16 de Octubre del año 2011, [su] representado se dirigía a Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su familia y su amigo SOJO GIL YORMAN, pero cuando iba en la Carretera Panamericana, Vía Pública (sic) Bejuma Estado Carabobo, fueron interceptados por tres sujetos portando armas de fuego, quienes los despajaron del vehículo donde se desplazaban, así como todas las pertenencias incluyendo el Ticket original del Triple Gordo, tal como consta de denuncia realizada por [su] representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (cicpc) Sub- Delegación Bejuma Estado Carabobo Control de Investigaciones (…) Ciudadano Juez, debido a lo ocurrido [su] representado se dirigió a la oficina “INVERSIONES WGL, C.A.,” ubicada en el piso 7, local B, edificio Centro Solano Plaza, situado en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande Caracas, e informo lo sucedido, y allí le informaron que ellos no podían hacer nada, luego se puso en contacto con las Oficinas ubicadas en Barquisimeto he informo los sucedido y le manifestaron que sin Ticket original no podían hacer ningún pago, debido a todas estas diligencias realizadas por [su] representado sin haber obtenido respuesta satisfactoria alguna, decidió acudir en fecha 20 de Octubre del año 2011, a la Comisión Nacional de Loterías, (CONALOT), y coloco la denuncia tal como consta de denuncia (…) de la cual no ha tenido respuesta alguna (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en este orden de ideas ciudadano Juez una vez que [su] representado [les] otorgo poder, en nombre de [su] representado en el mes de enero del año 2012, nos dirigimos a la oficinas ubicada en el edificio N° 71, situado en la Carrera 5 entre calle 28 y30, zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, para buscar un arreglo amistoso sobre el pago del premio “PAR MILLONARIO” realizado a través del Triple Gordo en fecha 09 de Octubre del año 2011, y nuestra sorpresa es que fuimos atendido en la sala de seguridad donde una persona empleada de la Empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.,” nos informo que no podía hacer nada sin el ticket original no se pagaría el premio (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Que “(…) ahora bien, ciudadano Juez, siendo el caso que la Lotería de Oriente, fue creada por la beneficencia pública del Estado Monagas, obvio es que nace acción contra ella por el incumplimiento de los premios señalados en el ticket y a demás se nieguen a dar cumplimiento, y por cuanto [su] representado es el único ganador del premio “PAR MILLONARIO” efectuado el día 09 de Octubre del año 2011, no se presento a la cita el día 17 de Octubre de 2011 a la siguiente dirección Carrera 5 entre calle 28 y 30 edificio N° 71, zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, no por que no quiso, si no por un hecho fortuito de fuerza mayor como fue el robo del ticket original del Triple Gordo motivo este que le impidió presentarse y le informaron a [su] representado, que de no poseer el ticket original no se efectuaría ningún pago, es por todo esto ciudadano Juez que después de haber [su] representado agotado todas las diligencias necesarias para lograr que la Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., quien es la encargada de efectuar los pagos de los premios del Triple Gordo, tal como lo establece el reglamento que aparece publicado en Internet (…) es que en nombre de [su] representado acudimos a la vía judicial para demandar a la empresas antes mencionada para que cumpla con el pago del premio “PAR MILLONARIO” realizado en fecha 09 de octubre del año 2011 (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Convenga que el ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 13.455.518, es el único ganador del premio “PAR MILLONARIO” efectuado el día 09 de Octubre del año 2011, a través del sorteo denominado Triple Gordo. SEGUNDO: Pagar la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000Bs.), por concepto del premio “PAR MILLONARIO” realizado en fecha 09 de octubre del año 2011, a través de la Lotería de Oriente. TERCERO: Hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket Triple Gordo de fecha 09 de Octubre del año 2011, o en su defecto otros de similar características y de igual valor. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular Primero. QUINTO: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de la cantidad demandada en el particular segundo (…) por ultimo [solicitan] que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por los abogados Jesús Enrique Villegas y José Enrique Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.290 y 83.117, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACIAS, por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 10 de enero de 2018, se evidencia la falta de impulso procesal en la que ha incurrido la parte actora sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso, pues desde la fecha de su admisión, a decir; 10 de enero de 2.018, la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal, sino hasta el día 31 de enero de 2019 fecha en la cual había transcurrido un año de conformidad con la norma in comento, tomando en consideración además que las copias consignadas estaban incompletas.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, se observa que la actora no realizo actos procesales de manera oportuna a los fines de materializar las citaciones y notificaciones, por lo que solo se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:28 p.m.


La Secretaria,






L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Andreina Giménez