REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000058.
PARTE ACTORA: INVERSIONES 4H, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 51, tomo 24-A; representada por el ciudadano Miguel José Valderrama Valera, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.209, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN FELICE C.A; sociedad mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A; representada por el ciudadano Alexander Martín Fiacco Panico, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.622, en su condición de Presidente, e INVERSIONES FILOPA, C.A; sociedad mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 3, tomo 56-A; representada por los ciudadanos Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres, titulares de las cedulas de identidad números V-17.784.948 y V-5.261.465, en su condición de Directores Generales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES FILOPA, C.A : JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.343, 29.566, 31.267, 80.185 y 29.833, respectivamente.
LIQUIDADOR DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SAN FELICE C.A: JOSÉ NAYIB ABRAHAM, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.343.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
En fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE ACTA, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A; en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A; e INVERSIONES FILOPA, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asamblea intentada por INVERSIONES 4H C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FELICE C.A. e INVERSIONES FILOPA C.A. (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo), por infundada. –
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.”
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En fecha 05 de febrero de 2019, el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 20 de febrero de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de abril de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 16 de mayo de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 31 de mayo de 2019, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2017, el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, plenamente identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A; interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A; e INVERSIONES FILOPA, C.A; en los siguientes términos: Señaló que la presente demanda tiene como finalidad la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria de socios donde unas personas actuando sin ninguna condición válida, violando toda secuencia procedimental contemplada en el Código de Comercio, decidieron la disolución de la anticipada de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; y en consecuencia nombraron de manera ilegal al Abogado José Nayib Anzola Abraham, plenamente identificado, como liquidador de la mencionada sociedad mercantil, según consta en acta extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 42, tomo 58-A RM 365, donde se desconoce los derechos de propiedad de los socios legalmente constituidos, entre los que se encuentran la ciudadana Janne Josefina Panico, quien ha mantenido una actitud pacífica en cuanto a la defensa de sus derechos; seguidamente propuso una acción subsidiaria de nulidad de asiento registral de una operación realizada por el mencionado liquidador José Nayib Anzola Abraham con la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; donde figuran como socios las mismas personas que actuaron como usurpadores en la mencionada acta viciada de nulidad. Señaló que tiene interés en el presente juicio de nulidad habida consideración de que posee una acreencia a su favor asumida de manera legal por la ciudadana Janne Josefina Panico, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de la ciudad de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 5, tomo 81, donde se asumió el compromiso de pago por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos catorce mil novecientos veinticinco bolívares (Bs 435.414.925,00) de plazo vencido. Seguidamente indicó que en fecha 8 de diciembre de 1998, se constituyó la empresa codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en la mencionada sociedad mercantil participaron como socios los ciudadanos Janne Josefina Panico, Felice Panico Amato, Shirley Filomena Panico González de Fiacco y Alexander Martín Fiacco Panico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.363.324, V-7.387.384, V-7.317.232 y V-14.335.622, respectivamente. Arguyó que en el acta constitutiva de dicha sociedad se convino en que la empresa tendría un lapso de duración de 20 años, desempeñándose en el área de construcción de obras civiles, así como la compra venta de inmuebles, se convino también que su capital sería de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00), por lo cual se emitieron 100 acciones con un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) cada una, capital suscrito y pagado en un plazo de 120 días, también se convino que el acervo accionario quedaría conformado de la siguiente manera: Janne Josefina Panico, suscribió 35 acciones con un valor de 14 millones de bolívares (Bs 14.000.000,00), Shirley Filomena Panico González de Fiacco, suscribió 35 acciones con un valor de 14 millones de bolívares (Bs 14.000.000,00), Alexander Martín Fiacco Panico, suscribió 20 acciones con un valor de 8 millones de bolívares (Bs 8.000.000,00), y Felice Panico Amato, suscribió 10 acciones con un valor de 04 millones de bolívares (Bs 4.000.000,00). Señaló que el régimen de venta de las acciones en el caso que alguno de los socios accionistas decidiera vender, debía participarlo a la junta directiva, quienes tendrían a partir de ese momento, un plazo de 20 días para manifestar su deseo de adquirirlas o no. Seguidamente indicó que la junta directiva quedó integrada por un presidente, un vicepresidente y los dos directores, quienes estarían obligados a actuar conjuntamente o cuando la asamblea autorice a uno de sus miembros a realizar cualquier acto que vaya más allá de la simple administración de los bienes. Seguidamente señaló que la cláusula quinta expresa que las decisiones que se tomen en las asambleas de accionistas se ejecutan por el presidente o vicepresidente actuando conjunta o separadamente en algunos casos, y en otros, al presidente conjuntamente con cualquier miembro de la junta directiva, o el vicepresidente conjuntamente con cualquiera de los directores. Seguidamente indicó que en la cláusula sexta se acordó que las asambleas ordinarias de accionistas se reunirían una vez al año, dentro de los tres primeros meses siguientes al término del ejercicio económico, previa convocatoria de la junta directiva, fijándose lugar, fecha y hora, sin necesidad que esté presente la totalidad del capital social, por otro lado las asambleas extraordinarias se celebraran en cualquier momento en caso de que sea requerido. Indicó que la convocatoria debe hacerla la junta directiva a todos los socios y para tomar acuerdos se requeriría por lo menos el (83%) del capital social. Arguyó que la junta directiva quedó integrada por el ciudadano, Felice Panico Amato, como presidente, Alexander Martín Fiacco Panico, como vicepresidente, y directoras las ciudadanas Janne Josefina Panico González y Shirley Josefina Panico de Fiacco. Posteriormente en fecha 28 de febrero del año 2000, se celebró una asamblea extraordinaria de socios, donde se nombró una nueva junta directiva que quedó conformada por el prenombrado Alexander Martín Fiacco Panico como presidente, y la mencionada Shirley Filomena Panico de Fiacco, como vicepresidente, y se modificó la cláusula quinta de los estatutos, estableciéndose que la junta directiva estaría compuesta por un presidente y un vicepresidente, quienes podrían actuar conjunta o separadamente y durarían en funciones por un lapso de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Posteriormente pasados más de quince años de paralización de la sociedad, se celebró en fecha 18 de diciembre de 2015, una asamblea extraordinaria de accionistas, y se protocolizo en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 42, tomo 58-A RM 365. Además junto con la mencionada acta de asamblea se acompañó copia certificada del documento donde la ciudadana Janne Josefina Panico, da en venta a los ciudadanos Shirley Filomena Panico de Fiacco y Alexander Martín Fiacco Panico, las 35 acciones que tenía en la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE C.A; con un valor nominal de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00), de la siguiente forma: 18 acciones para la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco y 17 acciones para el ciudadano Alexander Martín Fiacco Panico, por un valor de catorce millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs 14.420.000,00). Seguidamente indicó que es de resaltar el hecho que nunca existió convocatoria alguna para que se celebrara esa asamblea extraordinaria de socios de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; indicando que el anuncio que fue publicado por el diario “La Prensa”, de fecha 7 de diciembre de 2015, no es una convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria u ordinaria de socios ya que no se hizo alusión a la sociedad en sí, no se convocó a una asamblea extraordinaria de socios de “INVERSIONES SAN FELICE C.A”; sino que se convocó a celebrar una asamblea de socios de “INVERSIONES SAN FELICE”, la cual no contiene la indicación legal de “C.A”, con lo que se puede confundir con la firma unipersonal o una S.R.L o de otra naturaleza. Señaló que el hecho de que se incorpore al expediente mercantil el mencionado anuncio de prensa como evidencia del cumplimiento de requisitos de convocatoria por la prensa, hace evidente la mala fe del convocante, habida cuenta de que no se convoca a los socios de la empresa sobre las cuales pretenden sus efectos, ni se trata de convocatoria alguna para celebrar una asamblea extraordinaria de socios. Indicó que las convocatorias a asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas para la formación de la voluntad social que está confiada en los socios, que se manifiestan a través del mecanismo del voto, el cual es reflejado en el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social, denominada asamblea, por lo que no puede formarse tal voluntad si se convoca expresamente a la asamblea. Seguidamente señaló que la ausencia de la deudora de la parte actora la ciudadana Janne Josefina Panico, se debió a la inexistencia de la convocatoria pública, dado que a quien convocan no es a la empresa ni a la respectiva asamblea de socios. Arguyó como otra irregularidad que vicia de nulidad el acta de asamblea y afecta negativamente su validez la constituye la usurpación de la cualidad de los socios, indicando que en la mencionada acta de asamblea expresa que se reunieron las siguientes personas: Doris María Fiacco de Quero en representación de José Daniel Fiacco Torres y de Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, titulares de las cedulas de identidad números V-5.261.465 y V-17.784.948, Alexander Martín Fiacco Panico, actuando en su nombre propio y en el del ciudadano Marlón Felice Fiacco Panico y la sucesión de Shirley Filomena Panico de Fiacco. Arguyó que del análisis de la mencionada acta de asamblea, se puede inferir que con excepción del ciudadano Alexander Martín Fiacco Panico, el resto de personas que se hacen presentes no figuran como socios accionistas en los estatutos de la sociedad, ya que los mismos son los que aparecen en el expediente mercantil a saber los ciudadanos Janne Josefina Panico, Felice Panico Amato, Shirley Filomena Panico González de Fiacco y Alexander Martín Fiacco Panico, todos plenamente identificados, por lo que se puede decir que los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlón Felice Fiacco Panico, usurpan funciones de esos socios accionistas, habida consideración de que si fuera cierto que tanto el ciudadano Felice Panico Amato como la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco hubieren fallecido y que ellos integran su sucesión, han debido realizar el procedimiento establecido en el Código de Comercio para ser reconocidos como socios, presentando ante la asamblea el acta de defunción de las personas antes señaladas como fallecidas para verificar quiénes son sus sucesores y poder ser reconocidos como socios por la sociedad y frente a terceros. Indicó que solo se puede reconocer como socios los que se encuentran en la documentación interna de la sociedad, por lo que la actuación de personas extrañas a la sociedad no puede tener efecto alguno, ni puede dar lugar a que los acuerdos tomados por esos usurpadores sean reconocidos por los órganos competentes en materia mercantil. Señaló que la mencionada acta de asamblea persigue liquidar los haberes de la sociedad de manera irregular, de la socia Janne Josefina Panico, con la finalidad de que sus bienes salgan de la mencionada sociedad sin que pueda la parte actora aprehenderlos legalmente, dado que los mismos son prenda común de todos los acreedores. Señaló que el precitado ciudadano Alexander Martín Fiacco Panico, solo posee 10 acciones en la codemandada. INVERSIONES SAN FELICE C.A; circunstancia está que le impide deliberar y tomar una decisión sobre la disolución anticipada de la sociedad de comercio en cuestión. Seguidamente indicó que del análisis de las actas del expediente de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; no se observa que la mencionada acta de fecha 18 de diciembre de 2015, no publicó los puntos tratados como lo indica la ley, a pesar que uno de ellos fue la disolución de la mencionada sociedad de comercio. Señaló que posteriormente ya con el acta ilegal en sus manos el mencionado Abogado Nayib Anzola, en su condición de liquidador de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; con objeto de canelar las cuotas por partes a los socios usurpadores, procedió a aportar una serie de bienes muebles a la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; mediante un contrato innominado donde traspasó inmuebles constituidos por los locales comerciales que integran el Centro Comercial El Paseo, de la ciudad de Barquisimeto, inmueble este que le pertenece a la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A. Señaló que de todo lo anteriormente narrado se evidencia la ilegalidad de lo actuado, ya que se está cancelando a unas personas que usurparon el lugar de los socios, con activos en la sociedad, y no con los socios legítimos entre los cuales se encuentra la ciudadana Janne Josefina Panico, deudora de la parte actora. Arguyó que del contenido de la declaración del liquidador se deduce que el convino con esas personas en hacer tal aporte, utilizando a la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; para pasar los activos de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; siendo que los que fungen como socios de la mencionada INVERSIONES FILOPA, C.A; son los mismos que usurparon la condición se socios en la mencionada acta de asamblea. Señaló que la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; se encuentra traspasando locales comerciales en detrimento y forma indebida, lo que constituye un hecho grave y se está causando un ilícito a través de maquinaciones fraudulentas en perjuicio de los terceros interesados, conforme al principio que los bienes del deudor son prenda común del acreedor, siendo la parte actora tercera interesada amparada en los derechos que posee según lo anteriormente expuesto. Fundamentó la presente demanda en los artículos 19, 205, 217, 221, 224, 277, 280, 281, 283, 292 y 296 del Código de Comercio. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1) Que la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; representada por el Abogado José Nayib Anzola Abraham, plenamente identificado, en su condición de liquidador convenga o así sea declarado por el tribunal en que el acta de asamblea de fecha 18 de diciembre de 2015, suficientemente identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue convocada de manera ilegal ya que las personas que convocaron, deliberaron y decidieron los puntos del orden del día, no lo podían hacer, todo ello según lo expuesto en el libelo de demanda. 2) Que en el entendido de que la primera acción prospere, a la sociedad de comercio en liquidación INVERSIONES SAN FELICE C.A; y a la sociedad de comercio INVERSIONES FILOPA, C.A; convengan o así sea declarada por el Tribunal, que el asiento registral que fuera estampado bajo el N° 42 del tomo 58-A RM36, de fecha 11 de mayo de 2016, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, debe ser anulado, habida cuenta que las actuaciones del liquidador son nulas por efectos de la nulidad de asamblea de fecha 18 de diciembre de 2015 y registrada bajo en N° 42 del tomo 58-ARM36, de fecha 11 de mayo de 2016. Estimó la presente demanda por un valor de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), equivalentes a la cantidad de dos mil unidades tributarias (2000 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los locales comerciales aportados indebidamente por el mencionado liquidador a la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; los cuales se detallan en el libelo de demanda.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Abogado José Nayib Abraham, plenamente identificado, en su condición de liquidador de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, por carecer de condición de socio, y por ende de legitimado activo para accionar la nulidad de una empresa donde no tiene ninguna vinculación. Indicó que una cosa son los activos de la sociedad que pasan a ser de la persona jurídica, y otra es la condición de socio, indicando que la “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo aprendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Indicó que la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; al estar investida de su plena personalidad jurídica, es un ente diferente al de los socios que la integran y subsiste independientemente de la vida de ellos, de tal suerte que el patrimonio de esta es distinto al de sus socios, por lo que la parte actora al carecer la condición de socio no tiene legitimidad para reclamar el derecho ventilado, por lo que no tendría legitimación activa para plantear una nulidad de asamblea de socios, y de nulidad del asiento registral cuando jamás ha sido socio o accionista de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, opone la caducidad de la acción, señalando que la presente acción quedó caduca en razón de haberse extinguido toda posibilidad del ejercicio dirigida a lograr la nulidad perseguida, dado que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de la inscripción del acto, cuya nulidad es pretendida. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazó de forma expresa la presente demanda indiciando que su fundamento está contenido en un argumento sobre el cual no tiene ninguna vinculación, dado que se observa que la ciudadana Janne Josefina Panico, había dado en venta por documento autenticado la totalidad de su paquete accionario a favor los ciudadanos Shirley Panico de Fiacco y Alexander Fiacco Panico, quien en representación de la primera constituye válidamente el quórum de la ley y acuerdan los puntos de la convocatoria. Arguyó que el supuesto derecho que reclama la parte actora, deviene de un documento autenticado con fecha posterior a la venta de las acciones que ostentaba la ciudadana Janne Josefina Panico, el cual se autenticó en fecha 20 de noviembre de 2014, por lo que los actos realizados por la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; con atención al instrumento de venta de acciones del paquete accionario de la ciudadana Janne Panico, tienen plena validez y vigencia, por tratarse de una cesión pura y simple. Seguidamente indicó que el acta que pretende invalidar la parte actora fue registrada en fecha 11 de mayo de 2016, donde ya la mencionada ciudadana Janne Panico estaba legalmente separada de la empresa por haber cedido la totalidad de sus acciones mediante documento de fecha anterior al que sirve de fundamento de parte actora, por tal motivo alegó como válida y eficaz la operación de cesión de las acciones realizada por la precitada ciudadana Janne Panico, a favor de los ciudadanos Shirley Panico de Fiacco y Alexander Fiacco Panico, ya que la mencionada ciudadana no alegó ningún vicio en su consentimiento, en el objeto o en la causa, ni señaló no haber recibido el precio pactado, ni daño ni dolo en la aceptación de la operación, o que las acciones estaban sometidas a condiciones no cumplidas. De igual forma negó y rechazó el argumento de invalidez de la convocatoria ya que la accionante no tiene ninguna vinculación con la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; ni corresponde en todo caso, al despacho del Registro Público respectivo, por lo que al registrarse el documento, el mismo adquiere presunciones de legitimidad y legalidad del asiento registral, y finalmente al tratarse de una compañía anónima no logra invalidar la convocatoria, pues lo importante o relevante es la determinación del quórum reglamentario de los presentes en la asamblea extraordinaria convocada al efecto, y que la misma se ajuste a lo establecido en el Código de Comercio para el establecimiento del tipo de decisión adoptada. Negó y rechazó la acción subsidiaria de nulidad del asiento registral efectuado a favor de la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; ya que no existía ningún impedimento legal para ello, indicando que el acto de traspaso del inmueble que formaba parte del patrimonio de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; a favor de la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; es consecuencia de la decisión de los socios de disolver anticipadamente la sociedad mercantil. Señaló que la precitada decisión fue producto de la aprobación de (98%) de los socios de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; porcentaje que supera con creces la cantidad establecida en el artículo 280 del Código de Comercio para la disolución de la sociedad, siendo válida el acta extraordinaria de socios por medio del cual se aprobó la disolución anticipada, y por ende son válidos todos los efectos legales, la operaciones registrales como consecuencia de la mencionada asamblea de socios. Finalmente señaló que la parte actora no tiene ningún elemento que haga nula la precitada operación, ni existe ningún vínculo preexistente con la ciudadana Janne Panico por haber cedido sus acciones en forma previa a la realización de la asamblea extraordinaria de socios.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la acción por carecer de la condición de socio, destacando que una cosa son los activos de la sociedad que pasan a ser de la persona jurídica, y otra muy importante es la condición de socio. Señaló que la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por lo que la “Legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar. Indicó que en base a lo anteriormente descrito, la parte actora carece de la condición de socio y no tiene legitimidad para reclamar el derecho ventilado, por lo que no tendría legitimación activa para plantear una nulidad de asamblea de socios, y de venta del asiento registral cuando jamás ha sido socio o accionista de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A. Seguidamente de conformidad con los establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, opone como punto previo al fondo de la contestación de la demanda, la caducidad de la acción, debido a haberse extinguido toda posibilidad de ejercicio, dirigida a lograr la nulidad perseguida, dado que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de inscripción y publicación del acto inscrito, acto que la misma parte actora reconoce fue inscrito en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 42, tomo 58-A. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Indicó que el fundamento de la presente demanda está contenido en un argumento sobre el cual no tiene ninguna vinculación dado que se observa que la ciudadana Janne Josefina Panico, ya había dado en venta por documento autenticado la totalidad de su paquete accionario a favor de los ciudadanos Shirley Panico de Fiacco y Alexander Fiacco Panico, quien en representación de la primera, constituyen válidamente el quórum de ley y acuerdan los puntos de la convocatoria. Arguyó que el supuesto derecho que reclama la parte actora, deviene de un documento autenticado con fecha posterior a la venta de las acciones que ostentaba la ciudadana Janne Josefina Panico, quien cedió previamente todos sus derechos en la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; mediante documento autenticado de fecha anterior a la venta que le hace a la parte actora. En ese sentido señaló que el precitado instrumento no le otorga la accionante la cualidad jurídica para promover la presente demanda, por lo que los actos realizados por la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; realizados con atención al mencionado instrumento de venta de acciones del paquete accionario que tenía en la misma, la ciudadana Janne Panico, tienen plena validez y vigencia, por tratarse de una cesión pura y simple. Seguidamente indicó que la operación cuya nulidad se pretende por esta acción, fue registrada en fecha 11 de mayo de 2016, por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo en N°42, tomo 58-A, donde ya la mencionada ciudadana Janne Panico ya estaba legalmente separada de la empresa por haber cedido la totalidad de sus acciones en documento de fecha cierta anterior del que sirve de fundamento a la parte actora. En ese sentido ratificó y alegó que la cesión de las acciones se hizo con antelación al documento que sirve de título a la parte actora, además que no es nula debido a que no se alegó ningún vicio en el consentimiento, en el objeto o en la causa, tampoco señaló no haber recibido el precio pagado, o que fue producto de algún engaño o dolo en la aceptación de la operación, o que las acciones estaban sometidas a condiciones no cumplidas. De igual forma negó y rechazó el argumento de invalidez de la convocatoria, ya que la accionante no tiene ninguna vinculación con la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; y tal argumento le correspondería en todo caso, al despacho del Registro Público respectivo, por lo que al registrarse el documento, el mismo adquiere presunciones de legitimidad y legalidad del asiento registral, además la falta de indicación de tratarse de una compañía anónima, no invalida la convocatoria, pues lo importante o relevante, es la determinación del quórum reglamentario de los presentes en la asamblea extraordinaria convocada al efecto, y que en la misma se ajuste el porcentaje establecido en el Código de Comercio para el establecimiento del tipo de decisión adoptada. Señaló que la precitada convocatoria cumple con lo establecido con los extremos legales establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en el Expediente N° 16-0826 de fecha 9 de diciembre del año 2016, y se hizo la publicación en la forma pautada en el artículo 277 del Código de Comercio, anunciando el objeto de la reunión en forma específica y no genérica y cumpliendo con la finalidad de la misma, que no es más que informar de manera oportuna a los socios que se celebra una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias, señalándose el día, hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea, sin que haya menoscabo de los derechos de los socios respecto a estas circunstancias. Indicó que la precitada convocatoria realizada por la junta directiva, reúne todos los requisitos formales para considerarla válidamente constituida y por ende, las decisiones adoptadas en ella deben repuntarse y considerarse legales. Arguyó que el objeto de la convocatoria es la información sobre el objeto de la misma, y está circunstancia de no indicar como alega la parte actora la “C.A”, en nada afecta la misma, pues su objeto es poner en conocimiento a los socios de la celebración de la asamblea, fin que se cumplió al asistir todos los socios. Seguidamente negó y rechazó la acción subsidiaria de nulidad de asiento registral efectuada a favor de la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; por no tener ningún impedimento legal para ello. En efecto indicó que el acto de traspaso del inmueble que formaba parte del patrimonio de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; a favor de la codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A; es consecuencia de la decisión de los socios de disolver anticipadamente la sociedad mercantil. Señaló que la mencionada decisión fue producto de la aprobación del (98%) de los socios de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; porcentaje que supera con creces la cantidad exigida en el artículo 280 del Código de Comercio para la disolución de la sociedad, por lo que siendo válida el acta extraordinaria de socios por medio del cual se aprobó la mencionada disolución anticipada de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A; se repunta como válidos y con todos los efectos legales, las operaciones registrales realizadas como consecuencia de esta asamblea de socios, por lo que rechaza la acción subsidiaria por estar fundamentada en un supuesto de hecho falso, esto es, la nulidad del registro del acta de asamblea extraordinaria de socios. En ese mismo orden de ideas, indicó que los documentos emanados de terceros y presentados por parte actora en copias simples, carecen de todo valor probatorio por lo que las impugnó en el presente acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Esta alzada considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del código adjetivo civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se toman como hechos no controvertidos que en fecha 18 de diciembre de 2015 se efectuó una asamblea de socios de la empresa mercantil Inversiones San Felice C.A. y que el acta levantada en dicha asamblea fue registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo en N° 42 del tomo 58-ARM36, de fecha 11 de mayo de 2016. Así se declara.
De tal forma que lo controvertido es 1) la legitimación ad causam del ciudadano Miguel Valderrama, representando a la sociedad mercantil Inversiones 4H C.A., para incoar la demanda; 2) la caducidad de la acción propuesta; 3) si los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlón Felice Fiacco Panico, estaban legitimados para actuar en la asamblea de socios de Inversiones San Felice C.A. celebrada el 18 de diciembre de 2015; 4) la validez de la convocatoria realizada para la celebración de la citada asamblea. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió original de poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el N° 49, tomo 170, folios 164 al 166; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del abogado Zalg Salvador Abi Hassan para actuar en la presente causa.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de transacción extrajudicial, autenticada por ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 5, tomo 81; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia en el mérito de la causa se establecerá más adelante.
3. Promovió copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 42, tomo 58-A RMI 365; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo ésta el acta cuya nulidad se demanda.
4. Promovió copia certificada de documento de adjudicación de inmuebles, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 2017,los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 4274, 4275, 4276 y 4277, folios 8332-8342, 8343-8345, 8346-8346, 8347-8347; la cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia en el mérito de la causa se establecerá infra.
5. Promovió copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, bajo el N° 2017.1717, asiento de registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8580.; esta documental se desestima por cuanto no aporta elemento alguna para resolver los hechos controvertidos.
6. Promovió copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el N° 2017.1687, asiento de registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8550; esta documental se desestima por cuanto no aporta elemento alguna para resolver los hechos controvertidos.
7. Promovió copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el N° 2017.1696, asiento de registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8559; esta documental se desestima por cuanto no aporta elemento alguna para resolver los hechos controvertidos.
8. Promovió copia certificada de cesión de derechos litigiosos, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 51, tomo 24-A; este medio probatorio se desestima dada su impertinencia para probar los hechos controvertidos en la presente causa.
9. Promovió copia certificada de acta constitutiva, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A RM365.; la cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil desprendiéndose de la misma la personalidad jurídica de la codemandada Inversiones San Felice C.A.; su incidencia en el merito de la causa se establecerá infra.
10. Promovió copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de marzo del año 2000, bajo el N° 1, tomo 10-A.; la cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
11. Promovió copia certificada de cesión y traspaso de propiedad, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2000, bajo el N° 75, tomo 37. la cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
12. Promovió copia certificada de poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el N° 1, tomo 231.
13. Promovió copia certificada de poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el N° 44, tomo 135, folios 159 hasta 161.
Los medios probatorios identificados 12 y 13 se valoran en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
14. Promovió copia impresa de convocatoria efectuada por el Diario La Prensa, en fecha 07 de diciembre de 2015.; la cual como hecho comunicacional tiene eficacia probatoria y su incidencia en la causa se establecerá mas adelante.
15. Promovió copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, bajo el N° 2017.1717, asiento de registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8570.; la cual se desestima a los efectos de resolución de los hechos controvertidos.
16. Promovió Prueba de Exhibición de Documentos. Las resultas de las mismas constan en autos, rielan del folio 92 al 102; (vuelto) de la tercera pieza del expediente. De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio dejándose constancia en el acta levantada al momento de la evacuación de la prueba que en el documento exhibido consta que la ciudadana Janne Josefina Panico de Jiménez cedió en venta en fecha 18 de abril de 2000, las acciones que tenía en la empresa San Felice C.A. y que en el libro de accionistas consta el asentamiento de tal cesión.
Pruebas presentadas por la parte codemandada INVERSIONES FILOPA, C.A:
1. Promovió original de poder judicial general, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2017, bajo el N° 62, tomo 194, folios 193 hasta 195.; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogado Jose Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Jose Nayib Abraham, Juan Carlos Rodriguez Salazar y Jose Gregorio Hernandez Vignieri para actuar en la causa.
2. Promovió copia simple de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 3, tomo 56-A.; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida , ya que sólo es posible adjuntar, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Pruebas presentadas por la parte codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A:
1. Promovió original de publicación de acta de extraordinaria de accionistas, de fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 42, tomo 58-A RM 365, emanada del diario Gaceta Legal, de fecha 13 de mayo de 2016.; la cual adquiere valor probatorio, verificándose el cumplimiento de la obligación que establece el artículo 217 del Código de Comercio en el caso de disolución anticipada de una sociedad mercantil.
2. Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; las cuales al no constar en autos las resultas de la misma, no es objeto de valoración.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los hechos controvertidos, pasando a dilucidar en primer término sobre la alegada falta de legitimación ad causam de la parte actora.
Al respecto, es oportuno precisar que no se debe confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre este particular es oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Luís Loreto, quien afirma:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".(Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra; es decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes actuantes, conduce a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues esto acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, se debe entender como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien sea como sujeto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición que la ley otorga.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha expresado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, ello en razón del carácter de orden público que tiene; por lo que antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, ya que de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto se desprende que la cualidad o legitimación a la causa interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello atañe a una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Sobre los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del 2002, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en los términos siguientes:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
En el caso bajo análisis, alegada la falta de cualidad activa, corresponde determinar quién o quiénes tienen la legitimación activa para demandar la nulidad de una asamblea de socios y la nulidad del registro del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la misma. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas; así lo dispuso en sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A,; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas.
En el sub iudice la parte actora manifiesta que tiene interés en el presente juicio de nulidad en razón de que posee una acreencia a su favor asumida de manera legal por la ciudadana Janne Josefina Panico, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de la ciudad de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 5, tomo 81, donde se asumió el compromiso de pago por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos catorce mil novecientos veinticinco bolívares (Bs 435.414.925,00) de plazo vencido.
Considera esta sentenciadora que tal documento resulta insuficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
De tal forma que en el caso que nos ocupa, la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea; y al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad conforme a lo establecido en los artículos 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria de procedencia de esta defensa como punto previo, hace innecesario el examen de los demás aspectos esgrimidos por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asamblea intentada por INVERSIONES 4H C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FELICE C.A. e INVERSIONES FILOPA C.A.; todas anteriormente identificadas.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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