REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000073

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.134.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WINDER FRANCISCO MONTES, venezolano, abogado inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 158.771.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3217, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2008, bajo el Nº 30, Tomo 34-A., representada por sus directores ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, RUBEN LUCENA LOPEZ Y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.338.907, 7.412.657 y 6.019.289 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.070.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, contra la empresa INVERSIONES 3217, C.A. dictó auto al tenor siguiente:
Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda agregarlas y se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas en fecha 22-01-2019, por el Abg. RUBEN LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 41.070, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Promueve y opone Documento de Condominio del Conjunto Residencial Confort Suite Protocolizado en fecha 29/11/2018, bajo el N° 22, Tomo 21, consignada e identificada con la letra “A”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: Promueve y opone Acta Constitutiva de la actora Inversiones 3217 C.A., inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/05/2008, bajo el N° 30, Tomo 34-A, consignada e identificada con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1- Ofíciese a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal si cursa por ante sus archivos la constancia de Recepción de Obra Terminada que otorgo según Resolución N° 4091-2018 a la construcción conjunto residencial Confort Suite ubicada en la carrera 14-A esquina calle 58 de esta ciudad código catastral N° 0201-17-38-013-000. Líbrese oficio.
2- Ofíciese al Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentra la inscripción de la Abogada MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.334.134, además de los respectivos códigos de colegiatura (CAEL) y de Inpreabogado. Líbrese oficio.
3- Ofíciese al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentra la Declaración Sucesoral del ciudadano NELSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-4.379.165, e informe la distribución hereditaria realizada por los herederos en la autoliquidación del impuesto sucesoral de los bienes dejados por dicho de cujus, y de ser cierto remitir copia de la misma. Líbrese oficio.


Las promovidas en fecha 23-01-2019, por los Abogados WINDER F. MONTES y MAGALY RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas Nros.158.771 y 68.220, respectivamente, las cuáles consisten en:

CapítulobI.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Promueve y ratifica en copia fotostática Acta de Defunción del ciudadano NELSON ANTONIO SUAREZ LUCENA, la cual riela en el folio 94 del presente expediente. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: Promueve en original carta de intención, la cual riela en el folio (106) del presente expediente, redactada por Inversiones 3217 C.A., recibida en fecha 30/11/2019, marcada con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental: Promueve y ratifica contrato primigenio de opción a compra venta,la cual riela en los folios88, 89, y 90 (del escrito de reconvención) del presente expediente. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental: Promueve en original recibos de pagos, de fechas: 01/12/2009, 18/01/2010, 09/03/2010, 12/04/2010, 14/05/2010, 08/06/2010, 13/07/210, 09/08/2010, 18/11/2010, y 11/02/2010, consignados y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.5.- Documental: Promueve y ratifica en original oficio 161-2018 recibido de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela en el folio (132). Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.6.- Documental: Promueve documento presentado con el libelo, contrato de opción a compra venta del año 2015, redactado por la Firma Mercantil Inversiones 3217 C.A.. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.7.- Documental: Promueve marcado con la letra “J” documento público administrativo, informe Psicológico expedido por la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central Antonio María Pineda. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo II.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1- Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara específicamente a la Dirección de Planificación y Control Urbano, ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Torre Municipal, piso 3, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal si emitió Constancia de Recepción de Obra Terminada, a la firma mercantil Inversiones 3217, C.A., por la cual se manifiesta que la obra se realizo conforme a las variables urbanas, que se encuentran totalmente terminadas y se le concede el permiso de habitabilidad. Líbrese oficio.
2- Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad específicamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Torre del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, piso 4, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si se suscribió contrato entre la empresa Inversiones 3217 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/2005, bajo el N° 30, Tomo 34-A, y la ciudadana María Elena Suarez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.334.134, y de ser cierto, si el mismo fue revisado y aprobado por esa dirección. Líbrese oficio.
Capítulo III.- Inspección Judicial.- Este Tribunal observa que la parte promovente refiere prueba de Inspección Judicial y del escrito de promoción de pruebas se desprende que su intención es una prueba de experticia por cuento pretende se deje constancia de de circunstancias que solo son determinables por un experto en la materia a tales efectos y en atención a los poderes del Juez como director del proceso se procede a admitir prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. para el nombramiento de expertos.
Capítulo IV.- Exhibición de Documentos.- Conforme a la revisión exhaustiva de los autos se aprecia que en el folio (65) la parte demandante convino en los recibos presentados por lo tanto no serian objeto de prueba y se procederá a su valoración en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de febrero de 2019, el abogado Winder Francisco Montes, inscrito el Inpreabogado N° 157.771, apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; la cual fue oída en fecha 14 de marzo de 2019 por el a-quo en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de mayo de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 13 de junio de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito por el abogado Rubén Lucena en su carácter de apoderado de la parte demandada se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 26 de junio de 2019 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho presentando escrito de observaciones a los informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo que admitió las pruebas documentales y las de informes promovidas por la demandada, específicamente en relación a la prueba de informes dirigida al Colegio de Abogados del Estado Lara; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:

En el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

En el caso analizado, el recurrente cuestiona la admisión de la prueba de informes solicitados al Colegio de Abogados del estado Lara promovida por la parte demandada, alegando la misma nada aporta a la solución del asunto.

En tal sentido, se debe señalar que tal como se expresó supra la regla general es la admisión de los medios probatorios que aporten las partes, siendo la excepción de admisión solo aquellas pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes para resolver la causa. Ahora bien, para determinar la pertinencia de un medio probatorio el juez debe examinar tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación de la demanda para así fijar los hechos controvertidos y establecer con propiedad la pertinencia y conducencia de determinado medio probatorio para probar tales hechos.

Al respecto, se debe señalar que es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En el caso sub-exámine, al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada no puede determinar la pertinencia o no de la prueba de informes promovida por la parte demandada y por tal razón debe aplicarse el principio general de admisión de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien juzga considera que la juez a quo actuó ajustada a derecho al admitir dicha prueba, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Winder Montes, en contra del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Resolución de Contrato intentado por MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO contra la empresa INVERSIONES 3217, C.A. Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la improcedencia del recurso de apelación.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.