REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000090
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.134.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WINDER FRANCISCO MONTES, venezolano, abogado inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 158.771.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3217, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2008, bajo el Nº 30, Tomo 34-A., representada por sus directores ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, RUBEN LUCENA LÓPEZ Y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.338.907, 7.412.657 y 6.019.289 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.070.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
En fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana MARÍA ELENA SUÁREZ RIVERO, contra la empresa INVERSIONES 3217, C.A. dictó auto al tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN LUCENA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula Nº 41.070, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, en la cual consigna documentos originales para la certificación de las copias insertas en el presente expediente desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el doscientos sesenta y tres, se acuerda de conformidad según lo establecido en el articulo 112 del Código de procedimiento Civil. Se deja constancia que las originales quedan en el resguardo de la secretaria para su devolución a la parte promovente.
Así mismo se niega la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MAGALY RODRIGUEZ en diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la negativa de este Tribunal se debe a que no existe en autos prueba que permita justificar la inasistencia de la parte promovente al mencionado acto de nombramiento de expertos.
El día 19 de febrero de 2019, el abogado Winder Francisco Montes, inscrito el Inpreabogado N° 157.771, apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; la cual fue oída en fecha 26 de febrero de 2019 por el a-quo en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución, correspondiéndole dichas actuaciones a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de mayo de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 13 de junio de 2019 en el cual correspondía la presentación de los mismos, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito por el abogado Rubén Lucena en su carácter de apoderado de la parte demandada se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 26 de junio de 2019 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho presentando escrito de observaciones a los informes en el cual aduce que la norma establece que en caso de inasistencia de ambas partes, el acto de nombramiento de expertos debe el tribunal declarar desierto el acto, si bien es cierto la norma enmarca este supuesto hecho, la misma no establece que se deba justificar la ausencia a dicho acto, como requisito SINEQUANON para solicitar una nueva oportunidad para que se efectué dicho acto.
Ahora bien, partiendo del principio de favor probationes las salas de nuestro máximo tribunal, materializando el contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, atendiendo como fin el proceso como instrumento para la realización de justicia, la cual va íntimamente ligada con la delicada labor del órgano jurisdiccional, ya que es el juzgador por medio dela sentencia el encargado de impartir justicia, fundamentando la misma en una serie de elementos probatorios.
Es por ello ciudadana juez que en efecto se recure del auto que niega la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, aun cuando esta se efectuó dentro del lapso de evacuación, evidenciándose el interés que se tiene en la evacuación de la misma, aunado a la necesidad para el fallo del aquo, ya que estará avalado por un dictamen pericial que demostrara la veracidad y realidad de los hechos narrados en la reconvención.
Precluido el lapso para observaciones a los informes, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso las partes no acudieron al día y a la hora fijada para la designación de los expertos, motivo por el cual el juzgado a quo declaro desierto el acto; y no habiendo precluido aun el lapso para la evacuación de pruebas, la parte promovente solicitó al tribunal que se fijara una nueva oportunidad para la designación de los mismos, siendo objeto de apelación el hecho de que la juez a-quo negó tal petición.
En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, el lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de promoción de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días.
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituye otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576 expediente 00279, quien al referirse al Derecho a la Tutela Judicial expresó.
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, con posición del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 708, expediente Nº 001683 estableció:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el caso que nos ocupa se observa que la juez a quo en el auto de admisión de pruebas acordó el nombramiento de expertos para el 2do. día de despacho siguiente; ahora bien, siendo el día y hora programado para dicho acto, ninguna de las parte se presentó siendo declarado desierto; ante tal hecho, la parte actora recurrente solicita nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos la cual es negada por el a quo en razón de la inexistencia en autos de prueba alguna que justifique la inasistencia de la parte promovente a dicho acto.A los fines de resolver el punto en cuestión es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Es decir que una vez fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos se pueden dar tres situaciones: 1) concurren ambas partes y cada una nombra su experto y el juez designa el tercer experto. 2) se presenta una sola de las partes, quien nombra su experto y el tribunal designa el experto por la parte ausente y el tercer experto. 3) no concurren ninguna de las partes, en este caso el acto se considera desierto. En el caso bajo estudio ocurrió esta última situación y la juez a quo aplico la consecuencia jurídica que establece la norma, es decir declaro desierto el acto; sin embargo, esto no implica a juicio de esta sentenciadora el desestimiento por dicha circunstancia del medio probatorio promovido y en todo caso se trata de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma y no restringida, siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos se haga dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como se efectuó que el caso que nos ocupa; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Winder Montes, en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Resolución de Contrato intentado por MARÍA ELENA SUÁREZ RIVEROcontra la empresa INVERSIONES 3217, C.A. No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación.
Queda así REVOCADO el auto apelado en cuanto a la negativa de fijarse una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
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