REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO-KP02-R-2019-000189.
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MILLÁN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.992.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES E. RAMÍREZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GARRIDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.106.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, ANDREA MAYRI VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SILVA, ROBERTO ENRIQUE CASTILLO BURGOS Y JORGE GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.269, 280.997, 90.047, 284.306 y 249.875, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILLÁN MILLÁN, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARRIDO GÓMEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES ESTHER RAMIREZ, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nos. 269.070; actuando en representación judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.992.594 presentado en fecha 10 de abril del presente año, antes las consideraciones hechas en torno al escrito mencionado, esta juzgadora advierte que la demandada se hizo parte en el juicio mediante la consignación de escrito de fecha 22/02/2019, y posteriormente consignó escrito de contestación en fecha 25/03/2019. Ahora bien se deja constancia que en fecha 22/04/2019 venció el lapso de contestación a la demanda y en virtud de la oposición a la partición presentada por la parte accionada, se ordena dar continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, cuyo lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde la fecha 23/04/2019.”
En fecha 07 de mayo de 2019, la Abogada MERCEDES E. RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 09 de mayo de 2019 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 03 de junio de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 17 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 28 de junio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 06 de noviembre de 2018, el ciudadano Gustavo Adolfo Millán Millán, interpuso demanda por partición de liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra de la ciudadana María Eugenia Garrido Gómez, tocándole conocer de esa causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente indicó la parte actora que una vez admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2018, procedió a la consignación de las compulsas a fin de que se librara la respectiva boleta de citación, siendo la misma infructuosa, por lo que procedió a solicitarle al a-quo la notificación por carteles a la parte demandada. Posteriormente procedió a la publicación de un edicto en el diario El Informador en fecha 21 de enero de 2019, realizando una segunda publicación en fecha 29 de enero de 2019, en el diario La Prensa. Posteriormente señaló que dejó transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de la designación de un defensor ad-litem, en fecha 14 de febrero de 2019. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2019, se presenta la Abogada Mariela Coromoto Parra, plenamente identificada, a darse por citada en esa causa como apoderada de la parte demandada, y solicita se desestime la designación del defensor ad-litem, presentando escrito y poder general y amplio. Señaló la parte actora, que una vez se da por citada la apoderada judicial de parte demandada, procede a revisar el libro de préstamo de expediente, indicando que la misma ya había solicitado, revisado y devuelto el expediente en fecha 21 de enero de 2019, dos días después de haber sido notificada por la secretaría de despacho en el acto de fijación de carteles en su lugar de trabajo, inclusive ya lo había revisado los días lunes 29 de enero de 2019 y martes 19 de febrero de 2019. En ese mismo orden de ideas señaló la parte actora que le solicitó por diligencia al a-quo, se pronunciara en cuanto a los cómputos del tiempo transcurrido desde la fecha 21 de enero de 2019, solicitando la declaratoria de la notificación tácita. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2019, el a-quo dicta auto pronunciándose sobre la notificación tácita, indicando que el lapso de contestación de la demanda comenzó a computarse desde la fecha 22 de febrero de 2019, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación. Indicó la parte actora que debido a lo anteriormente narrado, en fecha 10 de abril de 2019, nuevamente solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la notificación tácita, indicando que la apoderada judicial de la parte demandada cuando se da por citada en fecha 22 de febrero de 2019, y presenta el escrito de contestación, no expresa con claridad si conviene, contradice en todo o en parte la demanda, y donde resulta posible verificar que no existe oposición total o parcial dado que no responde al fondo de la demanda de acuerdo a los términos en que fue planteada la solicitud de partición y liquidación de bienes. Señaló la parte actora que fecha 25 de marzo de 2019 la apoderada judicial de la parte demandada consignó un segundo escrito de contestación y oposición en el cual repite lo narrado en el escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2019, agregando un capítulo referido a la oposición con hechos nuevos que no habían sido señalados en el primer escrito. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2019, el a-quo dictó auto mediante el cual advirtió que la accionada se hizo parte en el juicio mediante la consignación de escrito en fecha 22 de febrero de 2019 y que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2019 consignó el escrito de contestación, auto que es objeto de la presente apelación. Finalmente indicó la parte actora que la apoderada judicial de la parte demandada estuvo a derecho desde el 21 de enero de 2019, por lo que el a-quo de acuerdo a lo peticionado debió declarar la notificación tácita y la contestación de fecha 22 de febrero de 2019 no podía prosperar ya que la misma era extemporánea y por ende mucho menos tendría validez alguna el segundo escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2019, que pretende la accionada configurar como contestación y oposición. Señaló que el a-quo solo se limitó a ignorar y emitir unos autos en franca contradicción y ambigüedad, sin motivación alguna mostrándose parcializado hacia la parte demandada, razón por la cual solita se declare la nulidad del precitado auto de fecha 29 de abril de 2019 y se le ordene al a-quo que reponga la causa al estado en emplace a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, y sus respectivas observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
Punto Previo
Vista la impugnación a la sustitución de poder efectuada por la abogada Mariela Parra; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde sustituye el poder a ella conferido en los Abogados Carlos González y Roberto Castillo, reservándose el ejercicio del mismo; este Tribunal, luego de examinar el poder otorgado a la citada abogada Parra cursante a los folios 10 al 11, pudo constatar que en el instrumento poder otorgado por la parte demandada, se le otorgó la facultad de poder sustituir ese mandato en otros profesionales del derecho, tal y como se evidencia de su propio texto.
En ese sentido, es preciso destacar que la facultad para sustituir en otros profesionales del derecho el mandato que se le ha otorgado a un abogado, debe aparecer en el texto del precitado instrumento para que sea posible efectuar dicha sustitución pues, de lo contrario, se excederían los límites fijados en el mandato que recibió de su poderdante, tal y como lo prevé el artículo 1.689 del Código Civil.
De hecho, para que el poder pueda ser otorgado apud acta, para el juicio contenido en el expediente, el mandatario otorgante deberá demostrar ante la Secretaría del Tribunal tanto la acreditación de la representación judicial que ejerce, como las facultades que le fueron otorgadas por la parte que representa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso de la sustitución apud acta de un poder, el documento del cual emana la representación judicial que se atribuye el abogado sustituyente no es otro que el instrumento poder que cursa en las propias actas del expediente, el cual necesariamente tiene que ser revisado por el secretario del tribunal, a los fines de verificar si quien pretende sustituir el poder que originariamente le otorgaron está facultado -por su poderdante- para sustituir el mandato en otros profesionales del derecho; lo cual no se observa en el presente caso.
De tal forma que verificado el poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Garrido Gómez a la abogada Mariela Parra, se evidencia que en el mismo se estableció la facultad de esta última de sustituir el mandato conferídole; por tal razón, se desestima la impugnación de la sustitución de poder interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia se ratifica el auto cursante al folio veintiocho (28) de fecha 17 de junio de 2019. Así se declara.
SOBRE EL RECURSO DE APELACION
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 29/04/2019, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior se trae a colación en razón de que la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación realiza una serie de argumentos peticionando se declare la notificación tacita de la demandada, así como también se declare que no hubo oposición a la partición y por tanto se proceda al nombramiento del partidor; siendo que el auto apelado no contiene pronunciamiento alguno sobre estos aspectos, por lo que conforme al segundo de los principios antes referidos y por tratarse de un auto interlocutorio, el fallo a proferir por esta alzada solo alcanzara lo allí decidido. Así se establece.
Ahora bien examinado el auto apelado se observa que en el mismo la juez a quo expresó lo siguiente:
… esta juzgadora advierte que la demandada se hizo parte en el juicio mediante la consignación de escrito de fecha 22/02/2019, y posteriormente consignó escrito de contestación en fecha 25/03/2019. Ahora bien se deja constancia que en fecha 22/04/2019 venció el lapso de contestación a la demanda y en virtud de la oposición a la partición presentada por la parte accionada, se ordena dar continuidad al juicio por el procedimiento ordinario…

El anterior pronunciamiento de la juez a quo es cuestionado por la recurrente manifestando que en auto de fecha 25 de marzo de 2019, ya se había pronunciado sobre la oportunidad en que se efectúo la contestación; sobre este particular es oportuno transcribir dicho auto, el cual es del siguiente tenor:
…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente este tribunal, le hace saber a la parte que el lapso de contestación de la demanda comenzó a computar desde la fecha 22/02/2019, fecha en la cual la abogada MARIELA COROMOTO PARRA, actuando en su condición de apoderada de la demandada, cuya representación consta en poder el cual consigna escrito de contestación a la demanda…

Examinados ambos autos, esta sentenciadora observa que no existe una dualidad de pronunciamiento expreso respecto a la fecha de contestación como lo manifiesta la recurrente; sin embargo, si presentan ambigüedad en cuanto a la fecha de celebración del acto de contestación de la demanda que puede conducir a confusión a la parte demandada que pudiera derivar en menoscabo en el derecho a la defensa.
Se debe agregar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes ya que esto es lo que va a brindar la seguridad jurídica propia del debido proceso. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Ramírez apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentado por Millán Millán Gustavo Adolfo contra la ciudadana Garrido Gómez María Eugenia. En consecuencia, se revoca el citado auto y se ordena a la juez a quo pronunciarse expresamente con claridad y precisión sobre los planteamientos formulados por la parte actora en escrito de fecha 10 de abril de 2019. No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios