REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000171

PARTE ACCIONANTE: CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.162.382.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HONORIO R. PERNALETE D. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 61.866.

PARTE ACCIONADA: GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.264.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente acción se originó con la interposición del escrito de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los trece (13) días del mes de Julio del año 2017 por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.326.290 y V-24.393.441, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.694 y 279.091, respectivamente, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACION del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.162.382, el cual riela de los folios 1 al 3 del presente expediente; donde expusieron: A) Ser endosatarios en procuración del ciudadano Carlos Eliezer González Dudamel, previamente identificado, el cual funge como librador de dos (02) letras de cambio, emitidas el 11 de Febrero de 2017, la primera por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) y la segunda de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), con vencimientos de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017 y veintiséis (26) de Abril de 2017, respectivamente, con valor entendido, y cuyo Librador Aceptante y a su vez fiador es el ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.264.781; B) Que al vencimiento de la letra de cambio, el accionante mantuvo conversaciones con el accionado para hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, lo cual fue infructuoso dado que aunque no manifestó su negativa a pagar dichos instrumentos, tampoco fue diligente y proactivo, no efectuando ningún acto tendiente al cumplimiento de pago de las mismas por lo cual incurrió en el supuesto establecido en el supuesto establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, siendo esto suspensión de pagos, lo cual lo facultó como tenedor de la misma para ejercitar las acciones cambiarias correspondientes; C) Fundamentaron su pretensión en base a los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y demás normas pertinentes relacionadas con la letra de cambio allí expresas y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; D) Que, dado a las razones antes expuestas y que hasta la fecha no fue posible obtener el pago por parte del aceptante del citado instrumento cambiario, acudieron para intimar al ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, previamente identificado, para que una vez intimado conviniera en pagar, dentro del término de la ley, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 615.000.000,00), por concepto del capital de las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.564.383,56), de la primera letra de cambio y la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.799.315,07) de la segunda letra de cambio, por concepto de los intereses generados por el capital de cada una desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 12 de julio de 2017, calculados a la tasa del interés del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: El derecho de comisión causado por la letra de cambio, conforme a lo indicado en el numeral cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: Los intereses que se continúen generando en la letra de cambio hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual; QUINTO: Las costas procesales siendo los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) que equivalen a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.590.924, 66); Asimismo, solicitaron que en la sentencia definitiva se ordenara la corrección monetaria a fin de preservar el poder adquisitivo que tenia la moneda en el momento que debió ser efectuado el pago y que fuese aperturado un cuaderno separado a fines de solicitar medida preventiva, que de acuerdo al artículo 646 del Código Civil decretara medida de embargo medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado. Se estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 777.954.623,29) que equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.593.182,07 UT).
A los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente demanda (Folio 06); y en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2017, el aquo dicto auto en el cual admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, intentada por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, previamente identificado, a través de sus apoderados judiciales HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.694 y 279.019, respectivamente, contra el ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, debidamente identificado supra, y se ordena ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente (Folios 07 y 08); A los folios 11 y 12 consta diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte actora, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, consigno copias del libelo de la demanda solicitada en autos en diez (10) folios útiles para ser agregados al cuaderno separado del presente asunto, y ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, a su vez solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia de que el Juez Suplente ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 13); de los folios 17 al 31 se practicaron todas las diligencias inherentes a la citación de la parte intimada.
A los 11 días del mes de abril del año 2019, compareció el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.162.382, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.866, y expuso: 1) Que, desistía expresamente de la presente acción y del procedimiento contra el ciudadano Gian Carlos Bastidas Rodríguez; 2) Solicitó que se dejara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida sobre un bien inmueble propiedad del accionado; 3) Pidió que, acordado lo solicitado, se oficiara de la suspensión de la medida preventiva al registro subalterno correspondiente; 4) Que en atención del presente desistimiento, se diera por terminada la presente demanda y se ordenada archivar el expediente. (Folio 32)
A los veintitrés (23) días del mes de abril del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y público sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en el juicio por cobro de bolívares (letras de cambio) en la cual declaró:

“…HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, contra el ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo, y en atención a la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio, el Tribunal levanta y suspende como en efecto lo hace la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada de fecha 09 de octubre de 2017, sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada, participada a la oficina de registro público en esa misma fecha, con oficio N° 661. Líbrese oficio sobre la suspensión realizada al Registro Subalterno correspondiente…” (Folios 33 y 34)

A los veinticinco (25) días del mes de abril del corriente año, la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual apeló del auto de fecha 23 de abril de 2019 (Folio 36); la cual se oyó en ambos efectos, según auto de fecha veintinueve de Abril del corriente año, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, (Folio 38); Correspondiéndole conocer a esta alzada, el treinta (30) de abril de 2019 (Folio 41); dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 42); En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2019, siendo la oportunidad legal pertinente, compareció ante la U.R.D.D. Civil, la abogado Fanny Martínez, inscrita en el I.P.S.A N° 279.091, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Carlos González y presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:
• Que en fecha 13 de julio de 2017, fue interpuesta demanda de intimación por cobro de bolívares, en razón de ser endosatario en procuración de dos letras de cambio emitidas el 11 de Febrero de 2017, cuyo librador aceptante es el ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ. Después de admitida dicha intimación, en fecha 18 de Julio de 2017, fue tramitado el procedimiento a fin de lograr efectivamente el cobro de dichos instrumentos, cumpliendo con el compromiso legal para el cual se les fue otorgado el título en procuración, y así, en efecto lograr el cobro de las letras de cambio.
• Que en fecha 11 de abril de 2019, fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, solicitud de desistimiento del proceso, y fue decretado por sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Arguyó que, con el decreto de dicha sentencia se vulneró gravemente los derechos en este caso de los endosatarios en procuración, actuando en este acto como portador de las letras de cambio, y generó un rompimiento del estricto orden procesal, cosa que atento gravemente con los principios Constitucionales del debido proceso, toda vez, que fue decretada una sentencia por desistimiento de una persona distinta al portador de las letras de cambio, quienes son los facultados por la ley para ejercitar las acciones correspondientes al cobro de las mismas, siendo que los portadores son quienes tienen derecho como accionante a través de un instrumento cambiario de ejercitar acciones judiciales, de modo que al este ser endosado a favor de otras personas, son estas las únicas y exclusivas personas quienes tienen el derecho de efectuar los actos procesales y de ser parte en los juicios, no pudiendo ser suplantados nuevamente por quien efectúo el endoso.
• Destacó lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio que estipula “…Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio…”, señalando que, por el referido Código, el portador de la Letra de Cambio es quien puede ejercitar los derechos derivados del instrumento cambiario, y a quienes el librador endoso las letras de cambio, de ese modo, dejando de ser el portador de las mismas.
• Señalo que al ser facultados como endosatarios en procuración, son los responsables por cuidar del pago y por ejercer ante los Tribunales las acciones legales correspondientes, ya que dichas facultades no pueden ser revocadas sino únicamente cuando sea cumplida a cabalidad la obligación del pago de las Letras de Cambio.
• Por último, alego que por lo anteriormente señalado, no puede el tribunal dictar sentencia interlocutoria, por la solicitud de una persona que no siendo el portador de las letras de cambio se subsuma derechos que no le corresponden, pues los mismos fueron claramente dados a los endosatarios en procuración. Y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, anule la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 y ordene que se reponga la causa al estado de publicación del cartel de intimación. (Folios 44 y 45)

En fecha tres (03) de Junio del corriente año, fue presentado ante la U.R.D.D Civil un escrito, constante de dos (02) folios útiles, por el ciudadano CARLOS GONZALEZ ELIEZER DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.162.382, parte actora en la presente demanda, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866 (Folios 46 y 47); A los doce (12) días del mes de Junio del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)

A los catorce (14) días del mes de Junio, los abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, previamente identificados, presentaron escrito libelar, constante de dos (02) folios útiles, en el cual procedían a demandar al ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, identificado supra, por intimación de honorarios profesionales (Folios 49 y 50); a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2019, visto el escrito libelar, esta alzada dictó auto en el cual se pronunció en cuanto a la solicitud de intimación de honorarios profesionales, en donde señala lo siguiente:
“…Omisis en la sentencia dictada en fecha 13-03-2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
… A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior…”el subrayado es de la Sala.(Folios 51 y 52)


Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
Consideraciones para decidir.

Del análisis de las actas procesales se determina, que el quid del problema de la incidencia de autos, es sobre la procedencia o no del desistimiento de la acción hecha por el endosante en procuración de las dos letras de cambio objeto de este proceso, ya que uno de los endosatarios en procuración, específicamente, la abogado FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, apeló de la homologación al desistimiento de la acción planteada por el endosante en procuración y por ende, beneficiario y titular de las dos (02) letras de cambio cuyas obligaciones contenida en ellas pretenden su cobro. A tal efecto es pertinente establecer qué es el endoso en procuración y cuáles son las atribuciones de los endosatarios en procuración y en base a ello, subsumir los hechos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso.
Ahora bien, el artículo 426 del Código de Comercio preceptúa:

“… Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante…”

Sobre la naturaleza jurídica del endoso en procuración es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RC 00225 de fecha 10 de mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Jiménez, en la cual señala.

“…El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al propiedad de la letra al endosatario porque no es más que una simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.(…Omisis) El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio pero en nombre y representación del endosante mandante… Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciendo constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros. El endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito y solo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de mandante endosante…Omisis. El cobro de una letra de endosada en procuración hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00225-100505-04024.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al sub Iudice de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Por su parte el artículo 1684 del Código Civil define al mandató así:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

De manera, que el ser los abogados Harold Contreras Alviares, y Fanny Martínez Santana, endosatarios en procuración del ciudadano Carlos Eliezer González Dudamel, quien le endosó con esa cualidad las dos letras de cambio cuya obligación contenida en ellas pretenden en Cobro de Bolívares por vía de intimación; pues la condición de endosatario en procuración de los referidos abogados es la de mandatario del referido endosante, y por tanto éste último se mantiene como titular de los derechos de los referidos instrumentos cambiarios, y en consecuencia es él quien es parte del proceso de autos, mientras que los abogados están actuando en representación de él, y no como erróneamente lo aduce la abogado endosataria en procuración recurrente en los informe rendidos ante esta alzada, cuando afirma: Que el a quo no puede “dictar sentencia interlocutorias, por la solicitud de una persona que no siendo el portador de la letra de cambio se subsuma derechos que no le corresponden; pues los mismo fueron claramente dados a los endosatarios en procuración, hasta tanto no se hubiere dado el efectivo pago de las letras de cambio, ya que al ser dictada dicha sentencia, por solicitud de quien no tiene la cualidad de ejercer la acción en juicio, se estarían vulnerando los derechos consagrados en la Constitución, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a los órganos de justicia de quien detenta la acción”. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud que el endosatario en procuración, Carlos Eliezer González Dudamel, es el titular de las Letras de Cambio cuya obligación pretendida de Cobro pretende en este proceso, pues al concurrir ante el a quo debidamente asistido de abogado, tal como consta de la diligencia de fecha 11 de Abril del 2019, cursante al folio 32, en la cual expreso:

“…Hoy 11 de Abril del 2019, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Carlos Eliezer Gonzalez Dudamel, Cédula de identidad V-24.162.382, en su carácter de autos (Parte actora); asistido por el Abg. Honorio R. Pernalete D., I.P.S.A 61866 y expone: PRIMERO: DESISTO EXPRESAMENTE DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO CONTRA EL CIUDADANO GIAN CARLOS BASTIDAS RODRIGUEZ…”


Pues implica, que su actuación como titular del derecho sobre dichas cambiales y haber hecho el desistimiento de marras debidamente asistido de abogado, su actuación está ajustada a lo establecido en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas…”, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses … deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… Sic”, con el artículo 263 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… Sic” y con el artículo 265 eiusdem que preceptúa: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; acto de disposición éste que está ajustado a derecho y que aunado a que se dió sin haberse constituido la relación jurídica procesal ya que el accionado no ha sido intimado, y aunado al hecho, que los endosatarios en procuración son solo mandatarios del endosante en procuración, obliga a desestimar el alegato de la recurrente, de que el a quo con la homologación del desistimiento de la acción hecho por el endosante en procuración y titular de los derechos sobre las cambiales objeto del proceso de autos, le lesiono los derechos del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia, por cuanto ella no es parte en este proceso, sino mandataria del endosante en procuración; y en virtud de no ser ella parte, ni haber alegado cuál es su interés personal en recurrir de la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por su mandante origina una falta de legitimidad para recurrir de la misma, tal como lo prevé el artículo 297; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 29 de Abril del 2019, dictado por el a quo en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de fecha 23-04-2019, en la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento del caso sub Iudice, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 29 de Abril de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la apelación interpuesta por la Abogado Fanny Daniela Martínez Santana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, contra la decisión de fecha 23-04-2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el endosante en procuración, Carlos Eliezer González Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.162.382.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año 2019.

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano El Secretario. Acc



Abg. Antonio José Ramos Parada.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:43 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
El Secretario. Acc



Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/mm/ar