REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000002
PARTE ACCIONANTE: CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.792.258 y V-10.806.029 respectivamente, actuando en nombre propio y la primera de las nombradas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/01/2008, bajo el Nº 07, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, OSCAR RIVERO, INROBERT MEDINA y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.377, 62.690, 219.624 y 219.686 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26/09/2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 194-A, e inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002967-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVAREZ YEPEZ NESTOR, PEREZ MONTANER JACKSON, RODRIGUEZ MARLENE y GARCA RIVERO ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina a través escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 17-10-2016 por CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, actuando en nombre propio y la primera de las nombradas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., anteriormente identificados y asistidos por la abogada JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.377, en la que demandó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES (folios 1 al 18 de la pieza N° 1); la cual fue reformada en fecha 14/12/2016, y admitida en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 120 al 131 de la pieza N° 1), en la cual adujeron lo siguiente: a) Que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, posee varios instrumentos bancarios a nombre de CORINA BERMUDEZ ARENDS; JOSE RAMÓN PERERA MORALES, con dicho instrumento organizaron sus finanza personales así como de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., la cual fue constituida en el año 2008, y tiene como objeto todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, distribución, importación y exportación, de todo tipo de objetos destinados a la celebración de fiestas infantiles. Expusieron que hasta el 13/06/2016, mantuvieron de manera favorable y satisfactoria relaciones con la parte accionada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo hasta la referida fecha que se presentaron una serie de situaciones que empañaron dicha relación como clientes, pues se realizaron de manera ilegal, fraudulenta y maliciosa operación bancarias en detrimento de sus ahorros; ejecutándose las referidas operaciones sin consentimiento ni aprobación de los titulares de las referidas cuentas bancarias, hallándose un total de siete operaciones electrónicas que implicaron que fuesen transferidos un total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.161.200,00 Bs) a la cuenta corriente del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES Nº 0108-0908-00-0100096095, b) Que también de modo fraudulento e inconsulto al referido ciudadano dos compromisos económicos con la institución como son dos líneas de créditos instantáneas con cargo a sus tarjetas de crédito, que consisten en líneas de créditos paralelas a los limistes de las tarjetas de crédito, que ofrecen financiamiento a través de cuotas, mediante el abono a su cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0908-00-0100096095, que se le generaron inconsultamente dos compromisos económicos con la referida entidad financiera, representados por dos líneas de créditos instantáneas con cargo a sus tarjetas de crédito, además se realizaron desde la cuenta del ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, sin su consentimiento y aprobación ocho operaciones electrónicas de diferentes montos y a diferentes personas, dando un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.724.254,80Bs), c) Que en fecha 14/06/2016, la codemandante ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS, obtuvo conocimiento de la perjudicial situación cuando pretendió ingresar al portal de provinet personas, oportunidad en la que el sistema le informo que el usuario y claves empleadas no eran correctas, por lo que luego de tres intentos, por razones de seguridad el sistema le bloqueo y seguidamente realizo operaciones respectivas para recuperar la clave y así poder acceder a ese enlace electrónico; luego de esto, al ingresar se percató de la existencia de todas operaciones que habían realizados en su cuenta de ahorro identificada con el N° 0108-2456-79-0200032922; y la cuenta corriente N° 0108-0908-85-0100022547 y las líneas de crédito instantáneas solicitadas con cargo a sus tarjetas de Crédito Visa 4468-7000-4389-4445 y MasterCard 5491-9729-1194-9688, d) Añadió que de igual forma el ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, precedió a ingresar del mismo modo al sistema provinet personas e igualmente le informo que el usuario y la clave no eran correctos y luego de tres intentos el sistema le bloqueo por razones de seguridad. Agregó que en fecha 15/06/2016, realizó una consulta de sus últimos veinte (20) movimientos en su cuenta corriente reflejándose ciertamente las referidas transferencias, presentando más adelante los reclamos correspondientes ante la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Resaltó que a partir de allí los demandantes emprendieron un sinfín de trámites y diligencias, como acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; y, formular la denuncia penal con ocasión a la presunción de la comisión del delito de Hurto a través del uso de tecnología, e) Que en razón de lo anteriormente señalado, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., ya antes identificada y representada por la parte accionante, a dejado de percibir considerables cantidades de dinero, además dicha situación les ha impedido movilizar las cuentas de ahorro y corriente de las cuales son titulares los demandantes, ocasionándoles esto un daño emergente y lucro cesante; además, de ocasionarles situaciones de estrés y tensión familiar y económica pues en razón de la situación antes descrita se han visto considerablemente afectados los ingresos para el sustento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., y de la propia economía de los accionantes. Por todo lo antes narrado es que procedió a demandar por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro al Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades 1) restituir a la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.332.200,00), y al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 895.521,20) por concepto de las transferencia fraudulentas que inconsultamente fueron realizadas de sus cuentas en la institución demandada; 2) sean declarados nulos los compromisos denominados “LINEAS DE CREDITO INSTANTANEAS” con cargos a las tarjetas de créditos de los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, por medio de las cuales se le adjudicó a la primera la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 163.100,00); y al segundo la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.700,00); 3) Se reintegre a la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 12.981,12); y al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES se le reintegre la suma de SIETE MIL NOVECIONETOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.930.69), 4) Se indemnice a los ciudadanos: CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, por daño moral con la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); 5) Se indemnice a CORINA BERMUDEZ ARENDS e INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); por concepto de lucro cesante, fundamento la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191, al 1.196 del Código Civil y estimo la cuantía de la misma en TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.283.433,oo), lo que equivale a DIECIOCHO MIL QUIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y SEIS (18.550,46) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 177) por cada UNIDAD TRIBUTARIA, (folios 120 al 128 de la Pieza N° 1).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 23/01/2017 compareció ante la URDD Civil, la parte accionada y procedió a dar contestación alegando lo siguiente : a) La falta de cualidad e interés activa de los demandantes para intentar el juicio, ya que acuden al proceso y los derechos que reclaman derivan de unos productos bancarios, cuyo titulares son únicamente CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES., b) Manifestó la falta absoluta e interés activa de la ciudadana CORINA BERMUDEZ ARENDS para intentar el presente juicio, alegando la existencia de una confusión o unificación patrimonial de todos los bienes de los conyugues ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES., (folios 132 al 160 de la Pieza N° 01). En auto de fecha 22 de febrero de 2017, se acordó agregar a los autos, los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 163 al 196 de la Pieza N° 01); en fecha 03 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, (folios 199 al 256 de la Pieza N° 01).
El día 09 de Noviembre del 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apodera judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES; y de este domicilio, actuando en nombre y también la primeramente nombrada en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00), monto correspondiente a las transferencia y las dos líneas de créditos que se realizaron en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribuna. TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total…” (Folios 64 al 96 de la Pieza N° 02).
En fecha 07 de Enero del 2019, compareció ante la URDD Civil, el abogado Antonio García Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.462, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 09-11-2018, (folio 83 de la Pieza N° 2), la cual fue oida en ambos efectos mediante auto dictado de fecha 24-01-2019, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda, (folio 92 de la Pieza N° 2); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 04 de Febrero de 2019, (folio 93 de la Pieza N° 2); dándosele entrada el 06 de febrero de 2019; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 94 de la Pieza N° 2).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 18 de marzo del presente año, el apoderado de la parte accionada el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, presentó escrito de informes, quien adujo: a) Que no consta prueba alguna que endose responsabilidad a su representada, b) Que la sentencia es arbitraria porque negó respaldo en elementos de convicción para fallar y en evidente contradicción con el mandato legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, c) Que la recurrida se negó a declarar la falta de cualidad de la co-demandante, de forma caprichosa basada únicamente en la palabra de la demandante, (folios 100 al 115 de la pieza N° 2); En fecha 11-04-2019, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte accionante promovió prueba de informes a la “Sociedad de Comercio MOVISTAR (TELEFONICA VENEZUELA S.A.), ubicada en la avenida Los Leones con Avenida Venezuela, acera oeste de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que suministrara información al a quo sobre los siguientes hechos: a) Si el móvil identificado con número 0414-5395068, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON PERERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.806.029 se encontraba sin servicio para la fecha trece (13) de Junio del año 2016, por un cambio de Sim Card no solicitado por el antedicho ciudadano; b) Que ratifique el instrumento que cursa inserto al folio 84 cursante a los actos procesales por lo que solicito sea anexada una copia fotostática de este al oficio que con tal propósito se libró (Folio 187vto pieza N° 1)
A su vez se determina, que el a quo admitió dicha prueba, tal como consta al folio 201 pieza N° 1 y de que acordó y libró oficio N° 0900-269 a Movistar (Folio 203 pieza N° 1), sin que conste en autos que dicho oficio hubiese sido entregado a dicha empresa y como es obvio, no aparece en autos respuesta alguna de dicha empresa; circunstancia ésta que inexplicablemente el a quo en la recurrida obvió y en vez de ordenar la reposición de la causa al estado de que se hiciera llegar el oficio de dicha prueba a los efectos de su evacuación, procedió a dictar la sentencia aquí impugnada emitiendo el siguiente pronunciamiento sobre dicha prueba así: “…De la promoción de pruebas por el accionante solicitó oficiar a la sociedad de comercio Movistar (Telefónica S.A.) ubicada en Avenida los Leones con Avenida Venezuela, acera este, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suministre información a este tribunal sobre los siguientes hechos: a) Si el móvil identificado con el número 0414-5395068, perteneciente al ciudadano JOSE RAMÓN PERERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.806.029, se encontraba sin servicio para la fecha 13/06/2016, por un cambio de Sim Card no solicitado por el antedicho ciudadano; b) Que ratifique el contenido del instrumento que cursa inserto al folio N° 84 del presente asunto, emitido en fecha 16-06-2016, del cual se remite copia fotostática; La misma se desecha por cuanto no consta en autos su evacuación y así se establece” (subrayado del tribunal); desestimación de prueba ésta que en criterio de quien emite el presente fallo lesiona el derecho a la defensa de la accionada, por cuanto al no haberse hecho la diligencia de evacuación de esta prueba, la cual es fundamental para el establecimiento de la responsabilidad que le imputan y de la pretendida indemnización que le reclaman, ya que el quid del derecho pretendido gira en base al hecho de la negativa de los coaccionantes CORINA BERMUDES y JOSE PERERA, haber efectuado las transferencia electrónicas supra señaladas por no tener el último de los nombrados el teléfono operativo para el momento de dichas operaciones y por cambio de Sim Card no solicitado; derecho este consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo condenada a resarcir sin existir dicha prueba; normativa ésta que es de orden público y obliga en consecuencia de oficio conforme a lo establecido por los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil anular, el auto de fijación de informes de fecha 10 de mayo de 2017 y todos los subsiguientes al mismo incluida la recurrida excepto el informe de experticias consignados el 26 de Mayo del 2017y el auto de fecha 04-07-2017 y las pruebas de informes de la empresa Corporación Telemig C.A (Inter) agregadas con él reponiéndose la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer de la causa oficie a la referida empresa Movistar requiriendo la información promovida por la parte actora, fijando el lapso de evacuación y una vez cumplida ésta continúe con la sustanciación de la causa y vuelva a emitir la sentencia respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha diez (10) de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida, excepto el informe de experticias consignado el veintiséis (26) de Mayo de 2017, cursante del folio 227 al 233 de la pieza N° 1 y el auto de fecha 04-07-2017, y las pruebas agregadas de informes de la empresa Corporación Telemig C.A (Inter) agregadas con él, se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa oficie a la empresa Movistar requiriendo la información requerida en la prueba de informes fijando el lapso de evacuación de la misma y a su vez cumplido esto se continúe con la sustanciación y decisión de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2019.
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm/ar
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