REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000705
PARTE DEMANDANTE Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.135, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.567, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 03/11/2016, bajo el N° 18, tomo 277, folios 58 al 60.
PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil OLMEDO INGENIERIA CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 08, tomo 29-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO OLMEDO STODUCTO, titular de la cédula de identidad V-9.609.518.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.060.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 25/04/2018, la abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ DE CALCINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.135, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA DE INMUEBLE contra de la sociedad mercantil OLMEDO INGENIERIA CA. , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 08, tomo 29-A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO OLMEDO STODUCTO, titular de la cédula de identidad V-9.609.518, anexó los recaudos correspondientes, riela a los folios 01 al 38, correspondió conocer a este tribunal conforme a distribución efectuada.
En fecha 02/05/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 21/09/2018, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firmar por no haber podido localizar al demandado. En fecha 31/01/2019 se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 31/05/2019 consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 04/06/2019, se recibió escrito presentado por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.060, antes identificado y procedió a convenir indicando lo siguiente: “… Confirmo la existencia de documento privado suscrito entre mi representada y la parte demandante, contentivo de contrato de “Opción de Compra-Venta”, como lo señala el demandante en el libelo, redactado por la Abogado demandante María Alejandra Perez, sobre dos (2) inmueble constituidos por dos oficinas identificadas con los números 3-6 y 3-7, situadas en el piso tres del edificio Centro Financiero Las Vegas, ubicadas en la Avenida Lara con calle La Lagunita, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, donde se evidencia tal y como lo prevé la cláusula primera, que mi representada se compromete a Vender y el demandante a Comprar los referidos inmuebles.
Confirmo; y puede evidenciarse en la Clausula Segunda del contrato de Opción Compraventa consignado en este acto, que el precio establecido en la opción fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00) más la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000USD), cantidades de dinero que debía ser pagadas por el demandante de la siguiente forma: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), al momento de la firma del contrato de Opción Compraventa” y cinco (5) cuotas mensuales por la misma cantidad los quince (15) de cada mes, deduciendo la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00),en el mes de Julio de 2017, fecha en que le correspondía la ultima cuota. Posterior a las cantidades antes mencionadas, la parte demandante debía pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (12.500USD), el día 15 de Septiembre del 2017, y tres (3) cuotas por la misma cantidad y en la misma moneda el día 15 primero de cada mes.
Confirmo que mi representada asumió la obligación de otorgar o suscribir el documento de compra venta de los inmuebles, por documento protocolizado dentro de los quince días siguientes a hacerse efectivo el último pago, que la demandante debió realizar el 15 de Diciembre de 2017. Así mismo confirmo que la parte demandante se encuentra ocupando actualmente los inmuebles.
Confirmo que la parte demandante realizó el pago total de la cantidad pactada en bolívares, que corresponde a SESENTA MILLONES (60.000.000,00).
Confirmo lo alegado por la parte demandante en cuanto a “pero para el caso del dinero pactado en dólares, le fue imposible cumplir con dicho pago” en efecto tal y como lo afirma la parte demandante en su libelo, incurrió en incumplimiento de las cantidades pactadas en Dólares Americanos, alegando en la presente demanda que se debió a las restricciones gubernamentales para la adquisición de divisas; por lo cual aduce que ofreció a mi representada el pago en Bolívares y que este se negó rotundamente a recibir “el resto del precio”, presumimos que se refería al saldo restante en bolívares.
No pretendo en este estado crear un punto controvertido, pero independientemente se haya negado mi representado o no, a recibir el saldo restante en Bolívares, bien sabe la demandante que existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, una acción jurídica denominada Oferta Real de Pago, la cual pudo haber ejercido con el respectivo deposito de la cantidad de dinero equivalente en Bolívares y no se ejerció en la oportunidad correspondiente, para de esa forma evitar las consecuencias jurídicas que corresponden por el incumplimiento de lo pactado.
Convengo en el planteamiento realizado por la parte demandante en cuanto a que “inmediatamente se dicte el fallo ordenando el pago del resto del precio, y se consigne la experticia complementaria respectiva procederemos inmediatamente a pagar la parte restante del precio” razón por la cual me adhiero a la solicitud de la parte demandante; y respetuosamente solicito que ordene una experticia complementaria al fallo para determinar la cantidad de dinero en Bolívares que la parte demandante debe pagar, inmediatamente como lo ofreció, para que una vez realizado el pago correspondiente ordene la Protocolización de sus inmuebles estableciendo un lapso perentorio de cumplimiento voluntario para ello.
Convengo en cuanto al derecho invocado por la parte demandante, en efecto el artículo 1474 del Código Civil, establece que en el contrato de Compra Venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador se obliga a pagar el precio, actos que deben ir ligados de la mano, es decir, ni el comprador debe transferir la propiedad sin recibir el pago del comprador, ni el comprador debe pagar sin tener garantía de la transferencia de la propiedad.
En el presente caso, como lo explica la parte demandante en su libelo, en efecto se encuentran identificados cuales son los bienes objeto de la promesa de compra venta, así como también se encuentra determinado el precio y las oportunidades para pagar cada fracción del mismo, tal como lo prevé las cláusulas segunda y tercera del contrato de Opción Compraventa redactado por la abogada demandante.
Convengo en cuanto al derecho invocado por la parte demandante en cuanto a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco de Venezuela, Norma que prevé lo siguiente:
“…el deudor tiene la posibilidad de librase a través del pago de equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago”
Normativa que posee una concordancia perfecta con el criterio de nuestro máximo tribunal, que como fue invocado por la parte demandante, se encuentra plasmado en sentencias: N° 180 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del 2015, Sentencia N° 1641 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de noviembre del 2011, que poseen el mismo criterio en cuanto a que el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera debe ser; “calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago”, razón por la cual el fallo deberá ordenar que la experticia sea practicada conforme al derecho invocado por la parte actora, en el cual expresamente convengo en este acto; y que se establezca la cantidad a pagar en cuanto a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, en un plazo de cumplimiento voluntario que deberá establecer este digno Tribunal.
En cuanto... al criterio Jurisprudencial invocado por la parte actora previsto en la sentencia N° 116 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 04-109 en juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutino, el cual fue abandonado en las decisiones N° 358 de fecha 09 de julio del 2009, caso Ada Preste contra Desarrollo 20699 C.A; N° 460 de fecha 27 de octubre del 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la N° 198 del 12 de mayo del 2011, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, y retomado posteriormente en fecha 22 de marzo del 2013 por la misma Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 2012-000274, Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, estimo pertinente retomar el criterio invertebrado que se había abandonado y por vía de consecuencia estableció que el contrato de opción compra-venta debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes en dicho contrato de opción compra-venta los requisitos de consentimiento, objetos y precio, …Este digno Tribunal debe velar por la equidad entre las partes sin acusar gravamen a ninguna, ni mucho menos una incertidumbre procesal , puesto que no debe ordenar una Protocolización sin que el deudor haya realizado el pago del saldo, ni exigir el pago del saldo sin que esté garantizada la protocolización al momento del pago, puesto que como lo expreso el demandante en su libelo y como lo establece la Cláusula Sexta del Contrato, la Protocolización se encuentra prevista en el contrato dentro de los quinde (15) días siguientes al hacerse efectivo el último pago que debió realizarse el 15 de diciembre del 2017.
En este orden de ideas se hace importante expresar mi convencimiento en cuanto al Criterio Doctrinario invocado por la parte demandante, referente a el Doctor Emilio Pittier Sucre, revisor de la obra insigne del Doctor Eloy Maduro Luyando (Curso de obligaciones, tomo III, 208, Pag. 799) que prevé:
“siendo la autonomía de la voluntad el fundamento de la obligatoriedad del contrato, es evidente que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo, mejor dicho, la común intención de las partes”
En este orden de ideas, es evidente que la intención de la parte demandante es comprar y la intención de mi representada es vender los inmuebles ya identificados, considerando que ambas partes han actuados de buena fe y la única controversia que en algún momento existió fue el tipo de moneda mediante el cual se iba a efectuar el pago del saldo establecido en el contrato.
Por todo lo anteriormente expuesto, y evidenciándose en el instrumento poder que riela en el autos, otorgado por la Sociedad Mercantil OLMEDO INGENERIA CA, parte demandada en el presente asunto, las facultades de Convenir y Disponer del Derecho en Litigio, es que procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a CONVENIR en todo cuanto se exige en la demanda, y solicito respetuosamente proceda a HOMOLOGAR el presente convenimiento y en consecuencia:
PRIMERO: Designe un perito experto contable.
SEGUNDO: Ordene una experticia complementaria que determine la cantidad a pagar, equivalente en bolívares a Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000USD), calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, derecho invocado por la parte demandante en su libelo.
TERCERO: El actor en su libelo de demanda específicamente al final del folio 3, indica al tribunal que INMEDIATAMENTE se dicte el fallo ordenado al pago “del resto del precio” y se consigne la experticia complementaria respetiva procederá “INMEDIATAMENTE” a pagar la parte restante del precio, en cuanto a ello solicito respetuosamente fije un lapso de cumplimiento voluntario que no exceda de diez (10) días para el pago de la “parte restante del precio” contando a partir de la fecha en que sea consignada la experticia. Y;
CUARTO: Una vez efectuado el pago ordenado y previsto en la experticia, se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que proceda a hacer la tradición de los inmuebles objeto del presente juicio a favor del ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos”.
Ahora bien, por cuanto del análisis del escrito transcrito se desprende claramente la intención de la parte demandada en convenir con la demanda y por cuanto el mismo se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito por la demandada sociedad mercantil OLMEDO INGENERIA CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 08, tomo 29-A, representada por JOSE GREGORIO OLMEDO STODUCTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.518, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide debe proceder a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo tal y como las partes lo han requerido y para ello deberá nombrarse un experto que cumpla con la función de determinar la cantidad a pagar por la parte actora a la demandada, equivalente en Bolívares correspondientes Cincuenta Mil Dólares Americanos, igualmente la parte actora deberá una vez consignada la experticia ordenada, efectuar el correspondiente para adeudado y posterior a ello se oficiará al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de que se efectúe la tradición de ley. Así se establece.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de 2019. Años 160° y 209°.
La Juez, El Secretario Temporal,
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Gustavo Gómez
RMSG/GG/mvsv
Resolución N° 128/2019.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL