REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-T-2016-000071
PARTE DEMANDANTE: Abg. SANDRA LISBETH SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.549, actuando como apoderada de los ciudadanos SICTO OMAR GONZALEZ E ISBENIA JOSEFINA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.603.461 y N° V- 10.771.490 respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de octubre de 2016, bajo el N° 06, tomo 147, folios 17 hasta el 19.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15 tomo 210-A segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 09/05/2012, bajo el N° 23, tomo 124-A segundo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la abogada SANDRA LISBETH SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.549, actuando como apoderada de los ciudadanos SICTO OMAR GONZALEZ E ISBENIA JOSEFINA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.603.461 y N° V- 10.771.490 respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de octubre de 2016, bajo el N° 06, tomo 147, folios 17 hasta el 19, presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 27de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, en fecha 28/04/2017 el alguacil del tribunal indicó que se traslado a la dirección señalada para la citación y la ciudadana Janet Callejas le manifestó negarse a firmar la compulsa, en fecha 22 de septiembre de 2017, se ordenó librar cartel y compulsa, en fecha 09 de octubre de 2017, el alguacil consigo recibo de citación sin firmar por no haber localizado a los demandados y en fecha 19 de diciembre de 2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron carteles de citación.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud emisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual se libro cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160º.
LA JUEZ-
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
RMSG/ / GG/ / MG
Resolución N° 122/2019