REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001121
PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO MONTERO y RAFAEL BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.009 y 164.977, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA ESTIZUL R.L., domiciliada en el centro comercial Los Churupos, locales 213 y 214, nivel planta baja, kilometro 4, vía a Perijá, frente a Purina, jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/04/2011, anotado bajo el Nº 38, folio 374, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2011, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zuylia, en fecha 04/10/2017, anotado bajo el N° 36, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, R.L., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/04/2013, bajo el Nº 15, folio 91, protocolo de transcripción, tomo 7, domiciliada en la carrera 18, entre calles 24 y 25, mini centro comercial Araguaney, piso 1, local Nº 5, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS presentada por los abogados GUSTAVO MONTERO y RAFAEL BARBOZA actuando como apoderados de la ASOCIACION COOPERATIVA ESTIZUL R.L., contra la empresa ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, R.L.,, identificados todos en el encabezado y presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal por declinatoria de competencia que hiciera en fecha 30/04/2018.
En fecha 25/06/2018, este tribunal le dio entrada y en fecha 28/06/2018, se dictó auto de abocamiento de la Juez Abg. Rosángela Sorondo. En fecha 21/05/2019, se recibió diligencia mediante la cual solicita la prescripción del expediente.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 28/06/2018 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160º.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario Temporal

Abg. Gustavo Gómez.
RMSG//GG//nathaly
Resolución N° 123/2019.