REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2015-000048.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2-064.725 y de este domicilio.
ABOGADO ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, venezolana inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°104.927 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos YAHAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JULIETA JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JULIAN JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA, JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, y LEONILA MEDOZA, venezolanos, titular es de las cedulas de identidad V-5.115.118, V-5.115.120, V-5.886.806, V-10.526.056, V-16.795.047, V- 16.795.059 y V- 4.064.792, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS YAHAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JULIETA JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JULIAN JIMENEZ MARTINEZ: Abogado WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ Venezolanos inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 151.860 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS: LEONILA COROMORO MENDOZA: Abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 17.767.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA: Abogados ANGEL NAVAS GONZALEZ y JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscritos en el I.P.S.A, BAJO LOS Nros: 17.767 y 21.758, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR TERCERIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se Inicio la presente demanda de Tercería por escrito Libelar de fecha 21 de julio del 2015, siendo admitida la misma en fecha 29 de julio del 2015 ordenándose el emplazamiento de los codemandados en tercería a dar contestación a la misma. Asimismo el Alguacil de este Tribunal en auto de fecha 12 de agostos del 2015 dejo constancia de que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para la citación del demandado, ordenándose librar la compulsa correspondiente en auto de fecha 16 de Septiembre del 2015. Por escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2015 la parte actora reforma su escrito de demanda, precediendo este juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre del 2015 a admitirla conforme a derecho. Asimismo mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2015, el apoderado Judicial de los codemandados, Yahajaira del Rosario Jiménez de Espaillat, Julio Cesar Jiménez Martínez, Janet Jiménez Martínez y Javier Jiménez Martínez, convino en la presente demanda por tercería. Previa diligencia presentada por la parte actora, se libro la respectiva compulsa en fecha 20 de noviembre del 2015, a los codemandados Julio Cesar Segundo Jiménez Mendoza, Jennifer Ros Carolina Jiménez Mendoza y Leonila Mendoza. De igual manera mediante auto de fecha 26 de Enero del 2016, se negó la Perención Breve solicitada por la parte demandada Ciudadana Leonila Coromoto Mendoza. Realizadas las gestiones de citación personal a los codemandados Julio Cesar Segundo Jiménez Mendoza y Jennifer Ros Carolina Jiménez Mendoza sin haberse hecho efectiva la misma, previa solicitud de la parte actora en fecha 12 de Febrero del 2016 se acordó la citación por carteles. Asimismo, mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2016, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por no cumplir con los extremos de ley establecido. En auto de fecha 11 de Abril del 2016, la Juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, se inhibió de la presente causa, abocándose entonces la Juez Johanna Dayanara Mendoza Torres mediante auto del 25 de Abril del 2016. Del mismo modo en fecha 09 de mayo del 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, y por sorteo de ley, le correspondió nuevamente a este juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada en auto de fecha 21 de Junio del 2016. Cumplida la formalidades de ley establecidas en el articulo 223 sin que comparecieran los codemandados a darse por citado se acordó en fecha 13 de febrero del 2017 la designación de un defensor Ad-litem donde cuyo nombramiento recayó sobre el ciudadano José Mosquera. Siendo relevado el mismo, por la Abg. Gisela Lugo quien por acta levantada en fecha 06 de abril del 2017 presto el juramento de ley. En fechas 07 de Abril y 09 de mayo del 2017 las representaciones judiciales de los codemandados presento contestación a la demanda. Asimismo mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2017 vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, este Tribunal advirtió el comienzo del lapso de promoción de pruebas. Por auto dictado en fecha 21 de julio del 2017 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 29 de junio del 2017.
Por auto dictado el 20 de julio de 2017 se negó la admisión las pruebas promovidas por la Abg. Alida Vegas Guzmán en virtud de haberse promovido de forma extemporánea. Por auto de fecha 03 de Agosto del 2017, el Juez Suplente Juan Carlos Gallardo Jarcia, se aboco al conocimiento de la causa, también mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2017, el Juez Suplente Hilarión Antonio Riera Ballesteros, se aboca al conocimiento de la causa. Igualmente, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2017, este Tribunal oyó la apelación presentada por la parte actora, remitió el presente cuaderno de tercería a la U.R.D.D. Civil para su distribución en el Juzgado Superior correspondiente. Por auto dictado el 06 de octubre del 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijo el decimo quinto día siguiente para la presentación de informe. Visto los escritos presentados 01 de noviembre del 2017 se fijo el lapso para la presentación de observaciones y vencido dicho lapso se fijo oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN TERCERIA.
La Representación judicial de la ciudadana, Alba Marina Martínez, rechazo y contradijo los hecho invocados por la parte demandante en base a los siguientes términos, alegó mantener una unión Concubinaria con el ciudadano Julio Jiménez, quien era Venezolano, titular de cedula de identidad V-431.778 fallecido AB-Instestato en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 16 de noviembre del 2008, desde el 15 de julio de 1955 la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la crianza de sus hijos, y en donde juntos hicieron un capital que les permitió la adquisición de dos inmuebles, el primero de ello en la Ciudad de Caracas, el 21 de marzo de 1969, ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy municipio Bolívar Libertador del Distrito Capital), el cual consta de una lote de terreno y una casa construida la cual tiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (215,21 Mts.2) casa N° 5 de la vereda 8, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el numero 44, tomo 24, protocolo primero del año 1969, y el segundo de los inmuebles alegó ser una parcela de terreno, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Ana, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguida con el numero 11-a del Bloque B, la cual dijo que consta de un área de quinientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (532,74 Mts.2) de fecha 07 de enero de 198, protocolizada por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, anotado bajo el numero 28, tomo 11, protocolo primero del año 1981, la cual fue adquirida con el dinero obtenido de la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS” CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, domiciliada en Caracas y constituida durante la unión concubinaria, según documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de mayo de 1971, anotado bajo el numero 8, folio 32, tomo 21, protocolo °1, el cual el Ciudadano Julio Jiménez gerente Principal y representante legal de la asociación.
Alegó que el ciudadano Julio Jiménez falleció en el segundo de los inmuebles antes descrito, el día 16 de noviembre del 2008, según consta en la partida de defunción, inserta en autos al igual que las partidas de nacimiento de los cuatro hijos nacidos durante la unión concubinaria, los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre. En la forma en que se expuso, se hicieron de los bienes, quedando así establecida la contribución de la ciudadana Alba Marina Martínez, en ese patrimonio, de acuerdo a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Estableció, la procreación junto con el Ciudadano Julio Jiménez de cuatro hijos el primero de ellos Yahajaira del Rosario Jiménez Martínez el 09 de enero de 1957, el segundo de los hijos, Julio Cesar Jiménez Martínez el 12 de febrero de 1959, la tercera hija Janet Julieta Jiménez Martínez el 20 de julio 1960 y el cuarto hijo, Javier Julián el 09 de enero de 1967, todos nacido en la Ciudad de Caracas. Alegando haber transcurrido la relación de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la separación, que se efectuó en la fecha 06 de enero 1985 en virtud de haber descubierto una relación con la Ciudadana Leonila Mendoza y la procreación con la misma de una niña de dos años de edad, asimismo arguyó, que la mencionada ciudadana vivía en la casa de la ciudadana, María Agustina Jiménez (Tía del ciudadano Julio Jiménez), en la carrera 24 entre calles 44 y 45 casa N°44-61 en Barquisimeto, Estado Lara, hasta que el ciudadano Julio Jiménez termino de construir una casa, en el terreno de la ciudad de Barquisimeto, en la cual vivió sus últimos años de vida junto con la ciudadana Leonila Mendoza con quien procreo dos hijos de nombre Julio Cesar Segundo Jiménez Mendoza y Jennifer Ros Carolina Jiménez Mendoza.
De esta forma, arguyó que la relación Concubinaria con el ciudadano Julio Jiménez se mantuvo durante 30 años. Desde el 15 de julio de 1955 hasta 06 de enero de 1985, ya que en este lapso el ciudadano Julio Jiménez vivía en la ciudad de Caracas, con su familia en un hogar estable y conocido por todo su grupo familiar, amigos, vecinos y clientes.
Estableció y fundamento sus alegatos en el artículo 767 de Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Estableció sus derechos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1° y 2°.Estableció haber transcurrido 45 años sin que se hubiese interpuesto la acción de reconocimiento de concubinos porque hasta la fecha no se vieron afectados los derechos adquiridos de la demandante, ni de sus hijos y siempre fueron respetados los derechos adquiridos durante el tiempo que se mantuvo la relación de hecho entre la ciudadana Leonila Mendoza y Julio Jiménez hasta la fecha en que este falleció.
Asimismo, arguyó que al fallecer el ciudadano Julio Jiménez y conocerse la pretensión la parte actora pretendió declara como cierto que su relación estable de hecho inicio en 1975, cuando lo real es que fue en fecha 1985, y que se estarían vulnerando con mencionada declaración los derechos adquiridos por los demandados y la tercera en esta causa. Estableció su derecho en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para que sean analizadas y juzgadas las pruebas que se hayan producido. Fundamento su Tercería en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estableció, que por lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la presente tercería, en base al artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por tener la tercera un derecho preexistente a la de la demandante Ciudadana Leonila Mendoza, y concurre con ella en derecho, fundándose en el mismo título, en virtud de la existencia de una unión concubinaria, entre el hoy finado Julio Jiménez y la ciudadana Alba Marina Martínez, la cual comenzó el 15 de Julio de 1955 y termino el 06 de enero de 1985. Y por tener un interés actual en sostener las razones de una de las partes, como lo son, los cuatro hijos mayores del difunto, en contradecir la fecha de inicio de la relación, declarada por la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA.
La Representación Judicial de los codemandados Julio Cesar Jiménez Martínez, Janet Julieta Jiménez Martínez, Javier Julián Jiménez Martínez y Yahajaira del Rosario Jiménez de Epaillat, Convinieron en la Tercería en todas y cada una de las partes, alegaron haber sido testigos de la relación concubinaria que hubo entre sus padres, donde se dedicaron a criarlos y cuidar los inmuebles en donde vivieron, el primero de ellos ubicados en la ciudad de Caracas, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Coche Departamento Libertador del Distrito Federal y el segundo de los inmuebles ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Residencia Morelli, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde convivieron todos Juntos, siendo una familia estable, donde sus hijos compartían siempre con su padre, incluso en el trabajo de este como contador, ayudándolo en las auditorias, todo transcurría en paz y armonía, hasta el día de la separación en fecha 06 de Enero de 1986, fecha en la cual la Ciudadana Albas Martínez se entera de la existencia de dos hijos fuera de la relación, el ciudadano Julio Jiménez, abandona el hogar como consecuencia de una fuerte discusión con la Ciudadana Alba Martínez, que para la fecha había sido sus concubina. Desde esa fecha no hubo reconciliación, por ello la representación judicial de los presentes codemandados aceptó y convino en la presente tercería, por haber sido sus hijos testigos presenciales de la relación de hecho que hubo entre sus padres. Por lo anterior mente expuesto solicitó que se declare con lugar, la existencia de la unión concubinaria entre el Ciudadano Julio Jiménez y la Ciudadana Alba Marina Martínez, en base a los artículos 148, 767 y 823 del Código Civil Venezolano, y el articulo 77 la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la representación judicial, Defensor Ad-Litem de los demás codemandados, de manera muy genérica negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la parte actora, solicitando que se declare sin lugar, la demanda interpuesta.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA.
1. Copia Certificada, de Poder Especial, otorgado por la ciudadana Alba Marina Martínez, titular de la C.I: V-2.064.725 Venezolana, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a la Abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita el IPSA bajo el numero 104.927, Autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio de Chacao del Estado Miranda, numero 1, tomo 38, folios del 2 al 4, en fecha 10 de marzo del 2015. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Promovió y Ratifico, Copia Certificada, del documento de propiedad de inmueble, ubicado en la Urbanización, Carlos Delgado Chalbaud, parroquia El Valle, de la ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo, Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, Protocolo primero, tomo 24, número 44 del 21 de Marzo de 1969. Promovió y Ratifico, Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización, Club Hípico las Trinitarias, calle 1, parcela 11-A, de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, numero 28, protocolo primero, tomo 11, folios 1 al 2, de fecha 10 de Febrero del año 1981. Promovió y Ratifico, Copia Certificada de Documento de compra venta del Inmueble ubicado en la calle 31, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, al ciudadano Julián Jiménez Martínez de fecha 27 de Octubre de 1999, debidamente protocolizado por ante el Registro Público, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, numero 21, protocolo primero, tomo 03, del cuarto trimestre del año 2008. Promovió y Ratifico, Copia certificada del registro de la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICO Y ADMINISTRADORES COMERCIALES”, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas. Numero 8, tomo 21, de fecha 21 de Mayo de 1971. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto la relevancia de las mismas no aportan nada a los hechos que aquí se circunscriben. Así se establece.-
3. Promovió y Ratificó copias certificadas de Actas de nacimiento Nros: 2593, 2592, 3107 y 1289, de los ciudadanos YAHAIRA DEL ROSARIO, JULIO CESAR, JANET JULIETA y JAVIER JULIAN, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 19 de enero de 2009, 26 de diciembre del 2008, 17 de febrero de 2009, respectivamente. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora en terceria, los ciudadanos antes descritos y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y Ratificó copias certificadas de Actas de nacimiento Nros: 6551 y 6553 de los ciudadanos, JULIO CESAR SEGUNDO, JENNIFER ROS CAROLINA, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 22 de enero de 2009 y 09 de junio de 1988, respectivamente. De esta forma, queda evidenciada la filiación existente entre la parte actora en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2012-248, los demandados ciudadanos antes señalados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y Ratifico Copia Certificada del Acta de nacimiento del Ciudadano Gilberto José Hernández Mendoza, expedida por la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto del 2012. De la misma se evidencia que el ciudadano antes descrito nació en fecha 02 de junio de 1975, y del escrito libelar consignado por la ciudadana Leonila Mendoza, en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2012-248, se observa que se pretende el reconocimiento de unión concubinaria desde el mes de diciembre de 1975, por lo que la presente instrumental no es prueba que cause para esta Juzgadora dudas acerca de la acción principal, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió y Ratificó, Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, emitida por el Ministerio de Hacienda en el año 1976, así como facturas medicas expedidas por el Centro Médico San Bernardino- Caracas, en fecha 01 de febrero de 1977. De dichas instrumentales se puede apreciar que en lo que respecta a la declaración de impuestos, específicamente en las indicaciones de las cargas familiares del ciudadano Julio Cesar Jiménez, no se evidencia a la ciudadana Alba Martínez como concubina, sin embargo de las facturas de gastos médicos se puede observar que fueron emitidas a nombre del ciudadano Julio Cesar Jiménez (de cujus), debe mencionar esta Juzgadora que dicho medio de prueba no es un elemento de convicción para determinar que para esa fecha si existía una relación de concubinato entre la ciudadana Alba Martínez con el de cujus, de esta manera se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió y Ratificó, Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, emitida por el Ministerio de Hacienda en el año 1985. De la misma se desprende en lo que respecta a las cargas familiares, que la ciudadana Leonila Mendoza aparece como cónyuge del ciudadano Julio Cesar Jiménez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,506 y 509 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Promovió y Ratifico, recibos de cancelación, de alquiler de un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Ciudad de Caracas por parte del ciudadano Julio Jiménez. Esta Juzgadora aprecia que dicha prueba no constituye mayor relevancia a los hechos que aquí se circunscriben, ya que si bien es cierto que el ciudadano Julio Jiménez (decujus), canceló el alquiler del inmueble descrito en el recibo de pago, no es menos cierto que la misma no determina una relación de concubinato entre la ciudadana Alba Martínez con el de cujus antes descrito. Así se precisa.-
9. Promovió y Ratifico, Copia del contrato de arrendamiento del local ubicado en la Ciudad de Caracas, de la firma “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, suscrito entre la Administradora Cadenas, S.A y Julio Jiménez, Así mismo promovió Copia del contrato de arrendamiento, de un apartamento ubicado en la Avenida Miguel Ángel, apto N° 20, de la ciudad de Caracas, suscrito entre la Sociedad Mercantil e Inmobiliaria Comobil, S.A y el ciudadano Julio Jiménez, de igual forma Promovió y ratifico Curriculum Vitae de la firma “JIMENEZ & ASOCIADOS” CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES. Dichas probanzas se desechan del acervo probatorio, por cuanto dada la revisión y estudio de las mismas se evidencia que no aportan hechos de relevancia a lo aquí controvertido. Así se establece.-
10. Promovió y Ratificó, comunicado de los Presidentes de la República Luis Herrera Campins y Rafael Caldera al ciudadano Julio Jiménez, en su residencia en la Ciudad de Caracas. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto por ser instrumento privado, emanado de un tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
11. Promovió y Ratifico, copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en la Parroquia El Valle, de la ciudad de Caracas. Dicha probanza se desecha del acervo probatorio, por cuanto dada la revisión y estudio de la misma se evidencia que no aporta hechos de relevancia a lo aquí controvertido. Así se establece.-
12. Promovió y Ratificó, impresiones fotográficas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
13. Promovió y Ratifico, Copia del Titulo Supletorio del Inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no es relevante a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
14. Promovió y Ratificó, declaraciones Testimoniales, de los ciudadanos DULCES DE JESÚS CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro: 3.542.694 y RAÚL MORENO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro: 3.315.662. de la revisión minuciosa de las actas de evacuación de testigos se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. De igual forma promovió y ratificó evacuación de testigo de la ciudadana ALBA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 2.064.725 (demandante en tercería), debe señalar esta Sentenciadora, que la única forma de promover testificales de las partes en el proceso es a través de la prueba de posiciones juradas, en consecuencia no se puede valorar. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA.
1. Copia Certificada de Poder Especial otorgado por los ciudadanos Julio Cesar Jiménez Martínez, Janet Jiménez Martínez y Javier Jiménez Martínez titulares de las C.I: V-5.115.120, V-5.886.806 y V-10.526.056 respectivamente al Abogado Williams Jesús Vargas Hernández inscrito debidamente en el IPSA bajo el N°151.860 autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio de Chacao de fecha Viernes 11 de septiembre del 2015, N°23, Tomo 161, Folios 82 hasta el 84. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana Yahajaira del Rosario Jiménez de Espaillat titular de la C.I: V-5.115.118 al Abogado Williams Jesús Vargas Hernández inscrito en el IPSA bajo el N°151.860 autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha lunes 21 de septiembre del 2015 N° 50, Tomo 146, Folios 184 hasta el 186. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
3. Sentencia dictada por EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2012-248, por motivo de Acción Mero declarativa. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2012-248, se desprende que en fecha 14 de agosto de 2013, la presente prueba promovida quedó anulada mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se determina.-
4. Promovió y ratifico, copia fotostática, del Instrumento Privado, suscrito por el Ciudadanos Julio Jiménez y Alba Marina Martínez, en fecha 18 de Noviembre del año 1968. Se evidencia que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte adversaria, por lo que se valora en todas sus partes como prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes descritos para esa fecha. Así se precisa.-
5. Promovió y ratificó copia fotostática, de documento de propiedad, de un lote de terreno y una casa, ubicados en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, de la Parroquia Del Valle, de la Ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de Marzo del año 1969. Promovió y ratifico, copia fotostática, de documento de propiedad, de un bien inmueble constituido por una casa con una parcela de terreno, ubicada en el barrio El Japón II, carrera 31, a 44,70 metros del eje de la calle 34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 1999. Promovió y ratifico, copia fotostática, de Titulo Supletorio, el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Mayo del año 1971, bajo el N 8,folio 32, tomo 21, protocolo 1°. Titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, expediente KP02-S-2007-6628, en fecha 03 de Agosto del año 2007. Promovió y ratifico, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, año 1977, color azul dos tonos, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa LAH 21V, serial de carrocería 1N69U7S152408, modelo Caprice, adquirido según Certificado de Registro de vehículo N° 1N69U7S15B408-1-1 de fecha 03 de Octubre del año 2000. Promovió y ratifico, copia fotostática de recibos de pago identificados con los números 331003, 313605 y 331129 de fechas 01 de Octubre del año 1985, 26 de Agosto del año 1985 y 01 de Octubre del año 1985 respectivamente, a la empresa “ARQUITECTURA CUATRO C.A”. Promovió y ratifico copia certificadas y fotostática, del Registro y Constitución de la empresa INVERSIONES JUMIL C.A. Debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, tomo 88-AA segundo, N° 2, de fecha 19 de Diciembre del año 1986. Promovió y ratificó copia fotostática, de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1987.Promovió y ratificó documento privado, visado por abogado, inscrito con el inpreabogado bajo el Nro: 7651. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de manuscrito, marcado con la letra “H”. Promovió y ratifico copia fotostática, de contrato de arrendamiento suscrito entre “JIMENEZ & ASOCIADOS” CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES y el Ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA VÁSQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 31 de Agosto del año 2007. Promovió y ratifico copia fotostática de depósito de garantía de Vengas de Occidente S.A., de fecha 21 de Mayo del año 1979. Promovió y ratifico copia fotostática de factura N°1014 emanada por IMGEVE, de fecha 30 de Diciembre del año 1986. Promovió y ratificó copia fotostática de constancia emanada por “JIMENEZ & ASOCIADOS” a la Ciudadana Leonila Mendoza. Promovió y ratifico copia fotostática de los folios N° 2 Y 137 del libro diario N° 2 de “JIMENEZ & ASOCIADOS”. Promovió y ratifico copia fotostática de Curriculum Vitae de “JIMENEZ & ASOCIADOS”. Promovió y ratifico original y copia fotostática de publicaciones realizadas por el Diario “El Impulso” de fecha 19 de Noviembre del año 2008. Promovió y ratifico original y copia fotostática, de constancia suscrita por la coordinadora de los servicios administrativos del Instituto de Prevención Social de los Profesores Centro Occidental Lisandro Alvarado (ISPUCO). Promovió y ratificó copia fotostática de estudio social elaborado por la dirección General de salud. Dichas instrumentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son relevantes a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
6. Promovió y ratificó copia fotostática, de Constancia de asiento permanente a nombre de los Ciudadanos Julio Jiménez y Leonila Mendoza, expedida por la Dirección General y Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa. Esta Juzgadora debe señalar que dicha instrumental fue expedida en el año 2008, por lo que no aporta relevancia a los hechos que aquí se circunscriben, por cuanto no se refiere a la fecha controvertida. Así se establece.-
7. Promovió y ratificó copia certificada y copia fotostática, de solicitud de Constancia de Concubinato realizada por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 06 de Julio del año 1988. Promovió y ratificó copia fotostática, de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05 de Diciembre del año 1986. Se valoran como prueba de indicios de concubinato existente para esa fecha entre la ciudadana Leonila Mendoza con el ciudadano Julio Jiménez, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Promovió y ratificó copia fotostática de pasaportes de los Ciudadanos Julio Jiménez y Leonila Mendoza, expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 24 y 30 de Noviembre del año 1977. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son instrumentos emanados por un organismo público y gozan de certeza y veracidad en su contenido y firma, asimismo se aprecia de dichas documentales, que el ciudadano Julio Cesar Jiménez para la fecha de 1977 tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Así se precisa.-
9. Promovió y ratificó copia fotostática de telegrama enviado al Ciudadano Julio Jiménez, en fecha 22 de marzo de 1979, enviado por el ciudadano Juan José Caldera. De la misma se evidencia la dirección del ciudadano Julio Jiménez, para la fecha antes señalada, se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se precisa.-
10. Promovió y ratifico copia fotostática de factura Nro: 38061 expedida por CAVIM en fecha 30 de Diciembre del año 1983, a nombre del ciudadano Julio Jiménez. De la misma se evidencia la dirección del ciudadano antes señalado, asimismo por emanar de un ente público se valora en todas sus partes. Así se establece.-
11. Promovió y ratificó original y copia fotostática de factura N° 7130 de fecha 10 de Abril de 1998. Emanadas de Maquinas y Costura C.A. dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no fue ratificada en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12. Promovió y ratificó copia certificada de planilla de consignación de documentos para prima de hogar expedido por Universidad Centro Occidental en fecha 26 de Noviembre del año 1984. De la misma se aprecia que la ciudadana Leonila Mendoza aparece como cónyuge del ciudadano Julio Jiménez para esa fecha, por lo que se toma como indicios de la unión concubinaria entre los ciudadanos antes descritos para esa fecha. Así se establece.-
15. Promovió y ratificó Impresiones Fotográficas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadano FRANCISCO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nro: 3.862.149, Ciudadana DULCE DE JESÚS CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro: 3.542.694, Ciudadano RAÚL MORENO, titular de la cedula de identidad Nro: 3.315.662, Ciudadana GLADYS SANTIAGO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro: 4.663.254, ciudadana MARY MELÉNDEZ TORIN, titular de la cedula de identidad Nro: 4.067.100, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MEDOZA, titular d ela cedula de identidad Nro: 3.320.773. las presentes testimoniales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados fueron contestes en sus declaraciones, y conformes a las demás pruebas cursantes en autos. Así se establece.-
2. Ciudadana María Estela Morante de Montero, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la evacuación del referido testigo no consta en autos, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se precisa.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, en el caso sub iudice, es necesario establecer que la intervención de Terceros el tratadista Aristides Renger Romberg. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.
En esta perspectiva, se observa que el tercero interviniente en el presente proceso interpone la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de Reconocimiento de Concubinato alegando mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano Julio Jiménez (de cujus) desde el 15 de julio de 1955 hasta 06 de enero de 1985, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar tanto la pretensión de la actora, como las defensas del demandado.
Ahora bien, esta Juzgadora en aras de garantizar un Tutela Judicial Efectiva a las partes, y en la búsqueda de la verdad de los hechos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas traídas al acervo probatorio se desprende del documento suscrito en fecha 18 de noviembre de 1968, por la ciudadana ALBA MARTINEZ y JULIO CESAR JIMENEZ, en la cual se observa que dichos ciudadanos convinieron en la ruptura de su vida en común, y dejaron establecido la disolución del vinculo conyugal, acordando un conjunto de obligaciones con respecto a sus hijos, de esta forma queda evidenciado que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte adversaria, quedando reconocido tácitamente por la ciudadana ALBA MARTINEZ (parte demandante en tercería), por lo que surge una duda razonable, aunado al hecho en que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la relación de concubinato entre los ciudadanos antes descritos para la fecha en la pretende la demandante en tercería se reconozca tal vinculo. Así se establece.-
En este sentido, el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la Tercería incoada. Así se precisa.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente Tercería, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo, asimismo se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TERCERIA interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2-064.725 y de este domicilio, contra los ciudadanos YAHAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JULIETA JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JULIAN JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA, JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, y LEONILA MEDOZA, venezolanos, titular es de las cedulas de identidad V-5.115.118, V-5.115.120, V-5.886.806, V-10.526.056, V-16.795.047, V- 16.795.059 y V- 4.064.792, respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena; TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 216. Asiento No. 35.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:31 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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