REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000010.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, Extranjera, titular de la cedula de identidad E-80.572.510 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.464 y de este domicilio.
PARTE RECUSADA: Ciudadano GIUSEPPE CUCINELA DE PALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.020.145, (EXPERTO).
Consta al folio 02 de este cuaderno separado, que el abogado Lenín Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Ainhoa Goitia González, compareció en fecha 18 de junio de 2019, para proponer recusación en contra del experto designado por el demandado, ciudadano Martín Briceño, y quien posteriormente prestó juramento, con fundamento en lo siguiente:
Primero: Con arreglo a lo establecido en el artículo 82,1º del Código de Procedimiento Civil:
“1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
El ciudadano Giuseppe Cucinela es cónyuge de la ciudadana Ozaira Valero Briceño, hermana del demandado Martin Valero Briceño, lo que le hace estar comprendido en el segundo grado de afinidad y, por tanto, no puede cumplir objetivamente la función para la cual ha sido propuesto.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el mismo artículo 82, cuyo ordinal 4º dispone:
“4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
De igual modo, en virtud del grado de parentesco existente entre el experto propuesto y el demandado, resulta natural la propensión del primero en que el otro resulte favorecido a todo trance, por lo que la función que pretende ejercer no estará regida por criterios técnicos sino de orden subjetivo, procurando favorecerlo en el ejercicio de su cargo.
Tercero: En atención a lo tipificado en el ordinal 9º del mismo artículo 82 del texto adjetivo:
“9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
De acuerdo con lo reconocido por el demandado en comunicación escrita con la demandante a través de la red social whatsapp cruzada entre los números telefónicos +58 414 5230181 que ha utilizado el primero y el +58 414 5230879 que pertenece a la segunda, aquel en fecha 18 de enero de 2017, a las 2:53 p.m aseveró “Hola.ElingCucinellaestubo[sic.] revizando[sic.]Hoy.Aparentemente la filtración está en la ducha de las Hijas.Este baño No se usará hasta que se impermiabilice[sic.] el piso.”
De tal modo, que, aunque la juez de este Tribunal inadmitió ese medio de prueba mediante auto de fecha 03 de junio del presente año, el mismo se encuentra recurrido, y por tanto debe estimarse que ya el hoy recusado estuvo brindando su apoyo y asesoramiento a quien hoy le propone para que ejerza como experto.
Cuarto: Según dispone el ordinal 12º del mismo artículo 82 ya tantas veces aludido:
“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En virtud de los lazos de familiaridad aludidos en el aparte “Primero” de este escrito, el experto propuesto y el demandado han desarrollado conjuntamente actividades comerciales desde hace cuando menos veinte (20) años, por lo que el recusado y el sujeto pasivo de la litis han transado operaciones inmobiliarias, obteniendo provecho económico en ello”.
Abierta a pruebas esa incidencia por requerimiento de la recusante, el apoderado judicial del demandado negó la existencia de las causales aducidas como fundamento de la recusación propuesta, y además cuestionó la capacidad con la que procedió el apoderado judicial de la demandante al formular la recusación, así como de igual manera reprochó que ese acto no hubiera sido formulado ante el propio recusado, o incluso ante la Secretaría del tribunal a-quo.
Para decidir, en primer término deben abordarse los cuestionamientos tenidos como previos por la representación judicial del demandado, para luego entrar en el tema de mérito de la incidencia, por lo que este Tribunal observa:
Primero: Sobre la capacidad de postulación del abogado Lenin Colmenárez para proceder a nombre y representación de su mandante y formular la crisis subjetiva de competencia que atañe a esta incidencia, que cursa al folio XX del asunto principal distinguido con el número KP02-V-2018-318, auto de fecha 03 de diciembre de 2018, por medio del que el a-quo, por medio del que se tuvo al preindicado profesional del derecho como apoderado sustituto (con reserva de ejercicio) de la demandante.
En tal sentido, el apoderado del demandado, arguye que el poder sustituido contenía la facultad de sustituir por parte de la sustituyente “dándole cuenta de ello a su mandante”, lo que a decir del abogado Heimold Suárez no consta en autos.
Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, tal cuestión únicamente puede ser opuesta por la poderdante, ciudadana Ainhoa Goitia González, pues si la actuación de su apoderado diverge de la intención de quien confiere el mandato, el mandatario se hace responsable frente a elle, de acuerdo a las previsiones del derecho común.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como quiera que esa disposición señala cuáles son los actos que el legislador asume deben requerir facultad expresa, no siendo la proposición de recusaciones uno de ellos, la argumentación expuesta en ese sentido por la representación de la demandada no debe prosperar. Así se establece.-
Por otra parte, objeta el abogado Heimold Suárez que la recusación haya sido propuesta a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial. No obstante, en criterio de esta sentenciadora, ella fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto el escrito recusatorio fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene, entre otras funciones, según advierte el abogado Heimoldo Suárez, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes, posteriormente, el Secretario del a-quo, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta a la Jueza actuante de dicha actuación recusatoria, quien ordenó la apertura de este cuaderno separado, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se declara.
Segundo: Acerca de los instrumentos consignados por la representación judicial de la recusante, cursa en este cuaderno separado marcado 1 obituario publicado por la asociación civil Club Ítalo Venezolano de Barquisimeto, del que se pone de manifiesto que esa institución extiende sus condolencias a una ciudadana de nombre Ozaira Valero de Cuccinela.
No escapa a esta sentenciadora que esa ciudadana detenta el mismo apellido que la del demandado, Martín Valero, por lo que resulta de utilidad a tal propósito la otra impresión promovida con los números “1.1” relativa al deceso de la ciudadana Yelitza Hernández, publicación en la que sus ordenantes extienden su palabra de condolencia a quien identifican como cuñada de ella, ciudadana Ozaira Valero de Cucinella, y según reza esa publicación “a su viudo Martín”, lo que al no haber sido controvertido en modo alguno por el apoderado del demandado, hace manifiesto la relación de familiaridad existente entre los allí nombrados.
Adicionalmente, este asunto queda puesto de relieve, publicación que hizo el demandado en la red social “Facebook”, conmemorativa del deceso de la señora Yelitza Hernández, que fue acompañado marcado “1.2”, que obran en sentido de señalar se trata de la misma persona acerca de la que la antedicha publicación indicaba a la ciudadana Ozaira Valero de Cucinella como deuda de aquella.
Como corolario de ello, se observa también marcado “1.3” promovido por la representación de la recusante, copia fotostática certificada del instrumento inserto en fecha 06 de marzo de 2.001 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 16, folios 128 a 136, Tomo 9º del primer trimestre del año 2.001, que por no haber sido impugnado por al apoderado del demandado debe conferirsele pleno valor probatorio en el sentido de que la ciudadana Ozaira Valero de Cucinella, hermana del demandado, está casada con el recusado Giuseppe Cuccinela. Así se establece.-
Acerca de la instrumental que la representación de la recusante acompaña marcada “2”, y que según su decir aparece inserta al folio 1072 del cuaderno de comprobantes bajo el número 748, cuyo documento de condominio correspondiente fue inserto en el 4º trimestre del año 1994, Tomo 24, número 42 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en cuyo recuadro inferior derecho consta la leyenda “propietario Martin Briceño, Calculó: Giuseppe Cucinela, ella no es pertinente a los efectos de demostrar el “interés directo en el pleito” que clama la recusante, pero si se adminicula con las fotografías que aparecen publicadas en la red social “Facebook”, y ellas se comparan con la copia de la cédula del recusado que aparece expedida con el número V-8.020.145, acompañada al acto sucedido en fecha 13 de junio de 2.019 en el asunto KP02-V-2018-318, dan cuenta se trata de la misma persona que el demandado postuló como experto con lo que queda comprobada también la causal de recusación del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la que el demandado y el experto promovido por este mantienen amistad íntima y han tenido sociedad de intereses. Así se declara.-
Finalmente, como quiera que la demandante promovió también “extracto del mensaje de datos consistente en comunicación escrita hecha desde la demandanda con la demandante a través de la red social whatsapp cruzada entre los números telefónicos +58 414 5230181 que ha utilizado el primero y el +58 414 5230879 que pertenece a la segunda, aquel en fecha 18 de enero de 2017, a las 2:53 p.m aseveró “Hola.ElingCucinellaestubo[sic.] revizando[sic.]Hoy.Aparentemente la filtración esta en la ducha de las Hijas.Este baño No se usará hasta que se impermiabilice[sic.] el piso.”, no escapa a esta Juez que la ponderación de ese medio se encuentra supeditado a la resolución del recurso KP02-R-2019-252, por cuanto el mismo fue inadmitido por la actuante a-quo en el asunto principal, de modo que al haber quedade demostradas las causales a que se refieren los ordinales 1º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación propuesta debe ser declarada procedente en derecho. Así se establece.
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ainhoa Goitia González, en contra del experto Giuseppe Cucinela De Palo, propuesto por el demandado, ciudadano Martín Briceño Valero; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de nuevo experto por parte de la demandada en el asunto KP02-V-2018-318, en el que debe hacerse constar ese mismo señalamiento; TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada; CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019). Sentencia Nro 220, Asiento Nro: 38.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:31 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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