REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Julio del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000021.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.257.100 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados, CRUZ MARIO DUIN e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-13.880.740 y V-23.811.689, respectivamente, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.037 y 288.706 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977, y de este domicilio, en la persona de los representantes del Tribunal Disciplinario Ciudadanos MARIUXY ARISMENDI, SOUAD ROSA SAKR SAER Y JOSE MARIA MELENDEZ, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JULIO COLINA RAMOS, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.469 y 32.074, respectivamente y de este domicilio.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MANUEL FARIA PINTO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: E-81.436.962, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CENTRO LUSO LARENSE, y la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.841.193, en su condición de Secretaria de la Asociación Civil antes señalada.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JULIO COLINA RAMOS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.469 y 32.074, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 09 de Mayo del año 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en esta misma fecha, asimismo en fecha 10 de Mayo del año 2019 se dictó auto admitiendo la presente Acción, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, seguidamente comparece el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Julio del año 2019 y consigna notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta manera en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, finalmente en fecha 19 de Julio del año que discurre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual se declaró Parcialmente con Lugar, advirtiéndose que se agregara el fallo extenso con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los cinco días de despacho siguientes.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La Parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que su representación fue citado el 30 de Enero del año 2019, vía correo electrónico a una reunión de Trabajo con el Tribunal Disciplinario del Centro Luso Larense para el día jueves 31 de Enero del año 2019, en el cual le preguntaron por una discusión que tuvo con un socio del Club, ciudadano Carlos Cira, el día 05 de Enero del año 2019 en las mediaciones de la tasca café concert aproximadamente a las 10:30 pm, alegó que se acerco al señor Carlos Cira (socio del club) a cobrarle una deuda que debe honrar y se alzaron la voz mutuamente; intervino en la discusión el ciudadano José Montilla y a los minutos después estaban conversando, por ende alegó ser sorprendido por la citación de un hecho que fue subsanado entre socios y amigos. Asimismo arguyó que en fecha 23 de Marzo del año 2019, busco acceder al restaurant del Centro Luso Larense ubicado en el sector el Manzano de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero de socio 489 y en vigilancia fue notificado de un oficio (sin fecha de emisión) recibido por la seguridad del Centro en fecha 31 de Enero del año 2019, el cual establecía “Señor Rubén Manzanilla (socio 489) estimado socio… por motivos sucedidos el día jueves 04 de los corrientes se acordó prohibirle la entrada y disfrute de las áreas del club hasta tanto el Tribunal Disciplinario tome decisiones en el caso”. Alegó que se le impuso una sanción impositiva sin darle apertura a un procedimiento, que en hecho no estuvo presente en el Club el día 04 de Enero del año 2019. Fundamentó su pretensión en los artículos 49 numeral 1, 2, 3; 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no existe un instrumento legal (expediente) que soporte una suspensión y más aun sin el oportuno y debido proceso, en consecuencia del referido oficio sin nomenclatura alguna fue expulsado del club sin justo y debido proceso.
Del mismo modo alegó que en fecha 26 de Marzo del año 2019 recibió un mensaje vía de la aplicación telefónica Whatsapp de un tercero desconocido que indicó que debía presentarse ante el Tribunal Disciplinario en fecha 27 de Marzo del año 2019 a las 5:00 pm a los fines de imponer Denuncia en su contra y asimismo “exponga sus alegatos y defensa” (este último criterio esta fuera del lapso reglamentario). Sobre ello dejó constancia de que no fue notificado de manera personal como lo exige el reglamento del Tribunal Disciplinario, fue presentado de manera fraudulenta un documento de citación, la cual desconoció la firma interpuesta en la notificación como propia, reservándose así las acciones que en materia penal impondrá por falsificación de firma, uso inapropiado de documento para concretar fraude procesal.

Del mismo modo citó Sentencia numero 1397 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del año 2001 , caso Alfredo Esquivar Villarroel, expediente numero 000682.
Asimismo, con fundamento en lo antes señalado, solicitó Amparo Constitucional Autónomo, y con su admisión y valoración legal, se restituya de manera inmediata el Derecho de Propiedad que goza de acceder bajo la acción 489 a las instalaciones del Centro Luso Larense. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consignó mediante este despacho el presunto expediente administrativo en su contra. También conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó Protección Vía Amparo Constitucional.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

La Representación judicial de la parte Querellada, admitió que en el particular, el ciudadano Rubén Manzanilla, titular de la cedula de identidad V-10.257.100 ciertamente fue citado por el Tribunal Disciplinario de la asociación, en los términos por él descritos.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la asociación haya emitido oficio alguno sin fecha de elaboración y que haya hecho entrega a la seguridad del club el día 31 de Enero del año 2019. Negó que al Querellante se le haya conculcado la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le haya negado su derecho a la defensa. Negó, rechazó y contradijo que el expediente carezca de numeración y foliatura, ya que si existe el expediente signado como CCCL-20019-001. Negó, Rechazo y Contradijo que se le haya negado copia del expediente, ya que fueron acordadas y nunca compareció a pagar los fotostatos, rechazó que la medida de suspensión temporal impuesta al investigado restrinja su derecho de propiedad.

Negó, rechazo y contradijo que el investigado haya sido notificado en contravención al reglamento del Tribunal Disciplinario y que se le haya notificado de manera fraudulenta como afirma en su escrito libelar. En cualquier caso, si de alguna manera la notificación se hubiere practicado de manera defectuosa, la misma cumplió su fin y debe presumirse valida, ya que el investigado compareció el día 27 de Marzo del año 2019 ante el Tribunal Disciplinario y presento descargos.

Negó, rechazó y contradijo que el investigado haya promovido prueba alguna en el expediente, negó también que el Ciudadano Rubén Manzanilla haya observado conducta decorosa dentro de las instalaciones de la asociación, ya que ha sido sancionado con anterioridad por hechos similares a los que se investigan, con estricto resguardo de las garantías del debido proceso.

Por motivos de los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, solicitó se declare Inamisible sobrevenidamente o, en su defecto Sin Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.257.100, mayor de edad, de estado civil casado y de este domicilio.

-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“El Hecho del amparo nace de un sentido procesal, de una violación del debido proceso conforme a los artículos 26, 49 ordinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la restitución de la situación jurídica infringida causada ya que existe un procedimiento, primero: que interpuso una medida fuera de algún tipo de proceso, violentando el derecho de propiedad de mi representado, conforme al artículo 115 de la Constitución, segundo: se restituya la situación jurídica infringida conforme a los artículos 2, 25 y 26 del texto Constitucional causado aunque existe una investigación a mi defendido por medio del Tribunal Disciplinario del Centro Luso Larense, en una carpeta, sin nomenclatura, sin estar totalmente foliado, sin estar debidamente soportado en la cronología del tiempo de los hechos, por último, solicitó en amparo la restitución jurídica infringida conforme al criterio de sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 2369 específicamente ampara la valoración del Juez en el hecho del debido proceso; finalmente quede sin efecto, las actuaciones llevadas en contra de mi representado por no cumplir con los preceptos constitucionales avalado en sentencia de sala constitucional de fecha 22 de enero del año 2019”.

Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante quien expone:

“PRIMER PUNTO: nos obligan a indicar porque es un amparo constitucional, para ello cito la sentencia número 1397 de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 3 maneras que opera un amparo constitucional en un procedimiento administrativo, primero: vicios en la iniciación, segunda: vicios en la notificación, la tercera: en el valor probatorio y en una decisión fuera de lapso. SEGUNDO PUNTO: ratifico que el presente amparo es contra la junta directiva del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil, centro Luso Larense la cual forma parte de la organización administrativa y presento copia certificada del acta constitutiva del centro luso Larense. TERCER PUNTO: ratificamos que no ha sido probado en este amparo que fue consignada la compulsa que determina la acusación o la investigación. CUARTO PUNTO: demostrado esta que no se ha tomado decisión dentro de los lapsos de ley o estatutaria por parte de la junta directiva o del Tribunal Disciplinario. QUINTO PUNTO: solicitamos que se nos otorgue la numeración de nomenclatura procesal si existe, causo a que riela en la presentación de descargo la cual esta anexo que el expediente no tiene nomenclatura. SEXTO PUNTO: el descargo con motivos de presunción y así se le hizo saber a la vocal numero 2 miembro del Tribunal Disciplinario Dra. RAQUEL TORREALBA, en fecha 09/04/2019 a las 4:30 de la tarde y coincido con los agraviantes que procesalmente es un deber procesal que un investigado tenga acceso al expediente conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO PUNTO: si existe una violación al derecho de propiedad porque mi representado no tiene acceso a las instalaciones del club Luso Larense ya cumplido los lapsos para cualquier decisión y bajo una medida que no está amparada en ningún procedimiento administrativo de Ley. Es todo”.

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada, intervinieron los terceros interesados exponiendo lo siguiente:

“Primero, queremos advertir al Tribunal acerca de la conformación del litisconsorcio pasivo que en este juicio se está presentando. Ha sido citado el Tribunal disciplinario con indicación expresa de que representa a la junta directiva de la asociación, lo cual no se corresponde con lo establecido en los estatutos sociales. La representación legal de la asociación civil, pertenecen al presidente y al secretario conjuntamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, ordinal 2 de los estatutos sociales que en este acto consignamos. Así las cosas, la junta directiva del centro luso larense, no sabe con certeza quién es el presunto agraviante en el presente recurso de amparo, segundo: a todo evento exponemos que de la lectura del escrito de amparo presentado se observa que el presunto agravio consiste en una serie de actuaciones procedimentales del procedimiento disciplinario que se le sigue al ciudadano RUBEN MANZANILLA, todas ellas subsanables en caso de alguna infracción, con la definitiva en dicho procedimiento. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre derechos constitucionales, y así pido sea declarado. Tercero: también de manera subsidiaria, negamos que la junta directiva del centro luso larense haya conculcado algún derecho constitucional del ciudadano querellante. Cuarto: asimismo rechazamos el petitorio del escrito libelar de amparo por cuanto no se le ha conculcado el derecho de propiedad al solicitante por causa de la suspensión temporal de la que es objeto, toda vez que está fundamentada debidamente en el artículo 13, parágrafo único del reglamento disciplinario del centro luso larense, también porque la acción de amparo no es procedente para solicitar se consigne en autos un expediente administrativo y por ultimo tampoco procede el amparo para que se valoren pruebas y actuaciones del procedimiento disciplinario, lo cual como se dijo antes es causal de inadmisibilidad de la acción, consigno en este acto, escrito y sus anexos que fundamentan los alegatos de la junta directiva. Es todo”

Acto seguido se concede el derecho de palabra a través de contrarréplica a la parte tercera interviniente:

“Una vez más insistimos en que cualquier infracción del procedimiento disciplinario puede ser corregido con la decisión de fondo y con la alzada de la decisión por lo que no es materia de amparo, en este momento nos estamos enterando que la presente acción de amparo está dirigida contra la Junta Directiva del Centro Luso Larense lo cual constituye una violación al derecho a la defensa del Club. En cuanto al acta constitutiva y estatutos sociales informamos que tales estatutos están derogado por lo vigente de fecha 15 de diciembre de 2016, finalmente en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano RUBEN MANZANILLA se puede observar que existe auto de apertura, notificación, descargos y apertura del lapso de pruebas, lo cual garantiza el derecho al debido proceso. Es todo.” Una vez oídos los alegatos de los intervinientes en el presente recurso de Amparo Constitucional, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de emitir la siguiente opinión, quien expone: “ esta representación fiscal en ejercicio de sus funciones observa: que de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del 30/06/2005 caso Elías Jonathan medina vegas no todo error de un juzgador hace nugatorio la previsión de un derecho constitucional solo aquello que produce un efecto igual al que si no hubiese existido son los susceptibles de una acción de amparo constitucional, en este caso se observa que aun habiendo notificación que fueron recibidas por personas distintas al aceptado, o de relacionado directamente con él, el interesado tuvo oportunidad de acceder al conocimiento de la denuncia, sin embargo de su requerimiento de copias certificadas hasta la fecha hoy no se ha materializado, y es sobre este aspecto que se observa efectivamente la trasgresión de un derecho constitucional, estimando que solo después que tenga, a su disposición el requerido, es que tiene la adecuada posibilidad de preparar una defensa. Sin embargo no se observa la alegada agresión al derecho de propiedad en cuanto criterio de la Sala de Casación Civil del 27 de diciembre de 2014, caso Club Deportivo Español, advierte que en este Tipo de Asociaciones Civiles, su normativa interna define al derecho de propiedad del socio. En consecuencia esta representación fiscal emite opinión por la declaratoria de parcialmente con lugar solo en lo referente a que se ponga en disposición del interesado la copia certificada del expediente en sustanciación y que luego de ello se fije oportunidad para ejercer una adecuada defensa, es todo.”

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Promovió Copia fotostática de documento, efectuado por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-10.257.100 y de este domicilio, asistido por el Abogado Cruz Mario Duin, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°90.037 titular de la cedula de identidad V-13.880.740, dirigido al Tribunal Disciplinario del Club Luso Larense, en fecha 09 de Enero del año 2019. De dicha documental se puede apreciar que el ciudadano Darío Manzanilla González, anteriormente identificado, realizó las diligencias a los fines de manifestar su inconformidad con lo suscitado en el Club Luso Larense por el Tribunal Disciplinario del mismo, de esta manera se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA INTERESADA:

1. Promovió Copia fotostática de los Estatutos Sociales, de la Asociación Civil Centro Luso Larense, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre del año 1977, cuya última reforma quedo asentada bajo el N° 43, Folio 303, Tomo 41 del Protocolo de Transcripciones del año 2016, en fecha 15 de diciembre del año 2016. Se le otorga valor de probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia los reglamentos emanados por la Asociación Civil Luso Larense. Así se establece.-
2. Promovió Copia fotostática de Asamblea General ordinaria celebrada el 02 de Junio del año 2019, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende el Sello marcado por la Notaria publica Primera de Barquisimeto, asimismo de la misma se puede apreciar el cumplimiento de la junta directiva de la Asociación Civil, con respecto a las obligaciones adquiridas como persona jurídica. Así se establece.-
3. Promovió, Copia certificada de auto de proceder del Tribunal Disciplinario, de la Asociación Civil Centro Luso Larense, de fecha 11 de Enero del año 2019, de dicha instrumental se verifica que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, Centro Luso Larense ordenó la apertura de expediente contra el ciudadano Rubén Darío Manzanilla, asimismo se puede observar de la copia fotostática traída al acervo probatorio el Nro: de expediente respectivo, quedando signado con la nomenclatura CLL-2019-01, se valora en todas sus partes como prueba de que efectivamente existe un expediente abierto contra el socio Rubén Darío Manzanilla. Así se precisa.-
4. Promovió, copia certificada de escrito de descargo efectuado por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-10.257.100 asistido por el Abogado Cruz Mario Duin, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°90.037, dirigido al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense, en fecha 09 de Enero del año 2019. Se evidencia de la presente documental que el ciudadano Rubén Darío Manzanilla, procedió a dar respuesta a la denuncia interpuesta en su contra por ante el Tribunal Disciplinario del Centro Luso Larense, se valora en todas sus partes. Así se determina.-
5. Promovió Copia Certificada de diligencia practicada por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, evidenciándose de la misma que el ciudadano antes descrito se dio por notificado de la interposición de la denuncia, de igual forma solicitó copia certificada del expediente, observando quien juzga que no indicó el Nro del mismo, de esta manera se videncia de auto de fecha 28 de marzo del año que discurre, emitido por el Tribunal Disciplinario que las copias certificadas fueron acordadas, valorando dichas documentales conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió, copia certificada de notificación emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense en fecha 19 de Marzo del año 2019, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto evidencia que el ciudadano Rubén Dario Manzanilla desconoció la firma realizada por la persona que recibió la notificación, alegando que no fue efectuada por el, de esta manera quien juzga valora dicha documental y será en la motiva del presente fallo que se expresará su relevancia. Así se determina.-
7. Promovió, copia certificada de resolución emanado por la Asociación Civil Centro Luso Larense, de fecha 12 de Agosto del año 2015, dirigido al ciudadano Ruben Manzanilla, de la misma se puede apreciar que el ciudadano antes mencionado (parte querellante en la presente causa), estuvo incurso en una suspensión por parte de la junta directiva de la Asociación Civil, levantándose la misma en fecha 03 de noviembre del año 2015, con advertencia de que no podía ingresar armas de fuego dentro de las instalaciones del Club, de lo contrario se tomarían las acciones disciplinarias internas correspondientes, en consecuencia quien juzga debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante la violación de derechos y garantías constitucionales, fundamentándose en los artículos 2, 26, 49, 115, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.

Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales”….

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Antes de comenzar a decidir sobre el fondo de la presente controversia, es necesario resolver la defensa previa interpuesta por los terceros interesados ciudadanos MANUEL FARIA PINTO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CENTRO LUSO LARENSE, y la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, en su condición de Secretaria de la Asociación Civil antes señalada, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, por lo que debe señalar esta juzgadora, que si bien es cierto que la parte querellante accionó contra la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, en la persona de los representantes del Tribunal Disciplinario Ciudadanos MARIUXY ARISMENDI, SOUAD ROSA SAKR SAER y JOSE MARIA MELENDEZ, de este domicilio, siendo lo correcto haber accionado contra la Asociación Civil Centro Luso Larense, pero en la persona del ciudadano MANUEL FARIA PINTO, ya que el mismo es el representante legal de la misma, no es menos cierto que se observa de la celebración de la audiencia constitucional que el ciudadano MANUEL FARIA PINTO (presidente de la Asociación Civil Centro Luso Larense), compareció en condición de tercero interesado, quedando de esta manera subsanada la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, ya que no se produjo indefensión alguna. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios de prueba consignados al acervo probatorio, considera esta juzgadora que el derecho a la propiedad no se encuentra afectado por cuanto el impedimento de acceder a las instalaciones del club deviene de una medida disciplinaria contra el querellante, por cuanto sigue siendo propietario de la acción y solamente está sancionado mientras se sustancie y decida el procedimiento disciplinario, en consecuencia quien juzga debe mantener la medida decretada en no permitirle el ingreso a las instalaciones del Club; ahora bien lo que si implica una afectación constitucional del derecho al debido proceso es la falta de entrega de las copias certificadas al accionante de autos, pues las mismas las requiere para ejercer debidamente la defensa que considere, así como el acceso al expediente, aunado a ello en la práctica de la notificación en el procedimiento disciplinario se encuentra viciada debido a que la misma fue entregada a una persona distinta al investigado, es por ello que esta Sentenciadora debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordena al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense reponer el procedimiento, al estado de practicar nuevamente la notificación del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, contra la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, en la persona de los representantes del Tribunal Disciplinario Ciudadanos MARIUXY ARISMENDI, SOUAD ROSA SAKR SAER Y JOSE MARIA MELENDEZ; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ORDENA al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense: reponer el procedimiento, al estado de practicar nuevamente la notificación del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ; y expedir las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura CLL-2019-01, al ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA, plenamente identificado en autos; TERCERO: Se mantiene la Medida Disciplinaria de no permitirle el acceso a las instalaciones del club al socio RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, hasta tanto no culmine las averiguaciones respectivas en su contra; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo;
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 226 Asiento No: 20.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:31am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ