REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000367
PARTE SOLICITANTE: NANCY ANGELINA JIMENEZ DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.593.740, de este domicilio.
BENEFICIARIA: LORENA MILAGROS TOLEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.352.490, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL Y DICTER DAVID MORLES MORLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo lo Nros. 37.808 y 212.983, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia).
Se recibió por ante este Despacho, solicitud por motivo de INTERDICION CIVIL intentada por la ciudadana NANCY ANGELINA JIMENEZ DE TOLEDO, en beneficio de la ciudadana LORENA MILAGROS TOLEDO JIMENEZ, anteriormente identificadas, en virtud de declinatoria de la competencia en razón de la materia, planteada en fecha 01/07/2.019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia en su Primer aparte del dispositivo del fallo, en el cual estableció:
“Se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.”
Ahora bien, corresponde a la Operadora de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente invocando la interdicción civil, cuya competencia corresponde a esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Por lo quien Juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, por lo que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/rg.-
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