REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000148
DEMANDANTES: MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585 respectivamente.

APODERADO: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.324.

DEMANDADA: JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN y ADEL GREGORIO GONZALEZ ÑUÑEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.449.313 y 7.300.839 y contra herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN (difuntos), quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.444.480 y 2.376.247, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: MARIA ANTONIA BRACHO, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 223.003.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0050 (Asunto: KP02-R-2019-000148).

PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en fecha 10 de abril del año 2019 (f. 166), contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 163 al 165), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 167) ordenando la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta Alzada, dándose entrada al asunto en fecha 07 de mayo del año 2019 (f. 171).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que en fecha 08 de abril del año 2019 (f. 163 al 165), la primera instancia de cognición, estableció mediante sentencia interlocutoria que:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente escrito, este Tribunal observa, que los edictos publicados en la semana número siete (07), que comprenden desde el día 06 de Agosto al 12 de Agosto del 2018, están publicados en contraversion a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron publicados solamente tres (3) edictos, los cuales dos (02) fueron publicados en el diario la PRENSA y uno (01) en el Diario en INFORMADOR, cuando correspondía la publicación de cuatro (04) edictos semanales…
Así, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es justicia, y del análisis de la forma que antecede, se observa, que al ser publicados los edictos en contraversion a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las semanas número 7 y 8 fueron publicados solamente (3) edictos, cuando correspondía la publicación de cuatro edictos (4) semanales, con tal omisión se vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos de los causantes AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN antes identificados, por lo que considera que debe declararse la reposición de la causa al estado de citación de los demandados como se ordenó mediante auto de admisión de fecha 12/06/2018, y se cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad lo establecido en el artículo 231 Ibídem, en consecuencia se declara nulas de actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 22/06/2018, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la representación judicial de la parte demandante, abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, presentó escrito de informe ante esta Alzada en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 173 al 178), en el que expone lo siguiente:

Ciudadana Juez, de las actas procesales al (Folio 90) se puede apreciar diligencia presentada por esta representación del demandante, al tribunal a-quo donde solicito que se le permitiera realizar las publicaciones en el diario el Informador por cuanto, el Diario de Lara que era donde se venía realizando las misma dejaría de circular por falta de papel, además para la fecha que correspondían las referidas publicaciones de edictos, es un hecho notorio y del conocimiento de todo juez, que no se podía circular por la calles de Barquisimeto, ello por las guarímbas y trancas de las calles que existían para dicha fecha y que es un hecho notorio comunicacional que existía una conmoción social a nivel nacional y conocido de todos los jueces que en esa fecha del mes de agosto se presentaron muchos disturbios callejeros.
Además, de todas las situaciones anteriormente señalas, el tribunal a-quo por Auto de fecha 08/08/2018, realizar las restantes publicaciones de los edictos en el diario el Informador, lo cual consta al (folio 91).
De lo anterior, se desprende que esta representación fue diligente y realizo todos los actos necesarios para la publicación de los edictos herederos desconocidos, y el a-quo debió tomar en cuenta dichas circunstancia que rodearon el caso de marras y no solamente reponer la causa y realizar nuevamente las citaciones y publicaciones de los edictos, porque una cosa son las citaciones que se rigen por el artículo 218 del C.P.C y otra los edictos de los Herederos desconocidos que se rige por el artículo 231 eiusdem.
También es totalmente falso que los edictos publicados en la semana número ocho (08), del 13 de Agosto al 19 de Agosto del 2018), están publicados en contraversion a lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, fueron publicados solamente (3) edictos, los cuales (02) fueron publicados en el diario la PRENSA y uno (01) en el diario en INFORMADOR, cuando correspondía la publicación de cuatro (04) edictos semanales.
Lo cierto es, que SI fueron realizadas las respectivas publicaciones del edicto correspondiente a la semana ocho (8), y como prueba de ello, en este acto se consigna marcada “B”, en original publicación realizada en el Diario el Informador correspondiente al día catorce (14) de agosto del año 2018.
Con esta publicación de fecha 14/08/2018, se completan dos (2) publicaciones realizadas en el diario el informador, por cuanto, la otra consta en las actas procesales realizadas en fecha 13/08/2018, (folio 132), en la semana que va desde el 13/08/2018 al 19/08/2018.
Además se desvirtúa la falsa apreciación de los hechos en la cual incurrió el a-quo recurrido al señalar que no se publicaron los edictos.
Por lo que no existe infracción alguna del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este acto se dan por reproducidas las mismas circunstancias y acontecimientos señalados up supra, referentes a los disturbios, la continuidad de las publicaciones y la solicitud formulada por la parte demandante para continuar con la publicación de los edictos.
De lo anterior se desprende que hubo una falsa apreciación de los hechos y el recurrido solamente se limitó a señalar lo que dijo la parte demandante en su escrito de reposición.
Ciudadano Juez, superior, de lo anteriormente transcrito se desprende que todos somos humanos, y nos equivocamos o cometeos errores u omisiones, unas más graves que otras, sin embargo los jueces deben ser equilibrados y justos en sus decisiones y no solamente dictar decisiones amparadas en el ordenamiento jurídico, sin indagar, y permitirle a las partes involucradas que ejerzan a plenitud su derecho a la defensa, debe tomarse en cuenta las máximas de experiencia, los hechos sociales, que puedan incidir en el proceso.
Nos referimos, a que, si bien el a-quo constato una situación irregular a su decir, no compartimos, porque no la hubo, consideramos que debió el juez recurrido antes de pronunciarse sobre la reposición permitirle al demandante subsanar, explicar o manifestar lo pertinente, y al no hacerlo se infringe el derecho a la defensa del demandante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, consideramos, que en el caso de marras, la publicación de los edictos de los herederos desconocidos era inaplicable, por cuando, todos los herederos son conocidos. En las actas procesales cursa declaración sucesoral y en ella se indica quienes son los herederos y sucesores, documento público certificado por un funcionario público y por un organismo público y por un organismo público SENIAT.
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurre el lapso fijado en el edicto para la competencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”
La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable.
De las actas procesales se puede comprobar, que a los desconocidos, al punto que realizo contestación de la demanda.
De lo anteriormente señalado se evidencia que en el presente asunto se cumplieron todas las actuaciones procesales para la citación personal y por edictos.
Por lo que, la parte demandante no incurrió y no existen ningún tipo de vicios procesales y que la presente apelación debe ser declarada con lugar.

Por su parte, el demandado, ciudadano Adel Gregorio González Núñez, quien se identificó como abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.645, presentó en fecha 03 de junio del año 2019 (f. 182), escrito de observaciones sobre los informes, alegando lo siguiente:

Pues bien la parte demandante incurrió en una gravísima falencia al saltarse y no respetar el orden consecutivo de tales publicaciones. Este error queda evidenciado en las publicaciones que hiciera el actor, primero en el “EL DIARIO DE LARA” y continuadas en el Diario “EL INFORMADOR”, a solicitud del demandante (según diligencia de fecha 07/08/2018) y por auto del Tribunal de fecha 08-08-2018 al 12/08/2018, solo público un UNICO edicto el día 08/08/2018 (día miércoles) en el diario “El Informador” y el siguiente Edicto que publico fue el día Lunes 13/08/2018 de la siguiente semana. Del mismo modo la semana que iba el día 13/08 al 19/08/2018 solo publicó nuevamente un UNICO edicto, y lo hizo el día Lunes 13/08/2018, y omitió el segundo edicto de esa manera, repitiendo el yerro cometido.

En tal sentido, observa esta jurisdicente que el presente asunto de apelación se circunscribe a determinar la utilidad de la reposición decretada por la primera instancia de cognición, debido a la forma de la publicación de los edictos en este juicio de partición de herencia, al respecto esta sentenciadora expresa las siguientes consideraciones que constituyen la motivación de esta sentencia:

En el juicio de partición de herencia, y así lo ordenó la juez de la primera instancia de cognición en el auto de admisión de fecha 12 de junio del año 2018 (f. 76), se debe aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido expresa lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

La norma citada, ordena la publicación de edictos en relación a las causas relativas a derechos hereditarios, y prevé la forma en que se debe hacer dicha publicación, exigiendo entre otras cosas que “se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; en el caso de marras, se observa de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan (f. 79), en la que consigna las siguientes publicaciones, efectuadas en el diario “La Prensa”, de fecha 25 de junio del año 2018, 29 de junio del año 2018, 02 de julio del año 2018, 06 de julio del año 2018, 09 de julio del año 2018, publicación en el diario “Diario de Lara”, de fecha 26 de junio del año 2018, 29 de junio del año 2018, 02 de julio del año 2018, 06 de julio del año 2018, y 09 de julio del año 2018.

Luego, mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2018 (f. 92), el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, consigna las siguientes publicaciones: publicación en el diario “Diario de Lara”, de fecha 13 de julio del año 2018, 16 de julio del año 2018, 20 de julio del año 2018, 23 de julio del año 2018, 27 de julio del año 2018, 30 de julio del año 2018, y 03 de agosto del año 2018, publicación en el diario “La Prensa”, de fecha 13 de julio del año 2018, 16 de julio del año 2018, 20 de julio del año 2018, 23 de julio del año 2018, 27 de julio del año 2018, 30 de julio del año 2018 y 03 de agosto del año 2018.

En tal sentido, observa quien juzga que la publicación del primer edicto fue el día 25 de junio del año 2018, y desde entonces de forma consecutiva, se evidencia la publicación de los edictos dos (2) veces por semana, pero hasta la semana del 03 de agosto de 2018, en que realizó sólo una publicación, y no se habían consumado los sesenta (60) días que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta sentenciadora considera que las normas sobre la comunicación de actos procesales, entiéndase, citación, notificación y edictos, deben efectuarse de forma estricta como lo prevé el ordenamiento jurídico, debido a que se trata de formalidades necesarias para la validez del proceso, pues, las disposiciones concernientes a citación, notificación y edictos, persiguen garantizar el derecho a la defensa, de allí que sea oportuno destacar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000627, en la que estableció lo siguiente:
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, es necesario precisar que el proceso no debe afectarse por la omisión de formalidades no esenciales, y por ende no es justo la reposición por la reposición misma, por cuanto se trataría de una reposición inútil, la reposición debe consistir en el propósito de corregir omisiones o irregularidades procedimentales que afecten del derecho de la defensa, y es precisamente lo que justifica la reposición; ahora bien, considerando que las normas sobre la comunicación de actos procesales, entiéndase, citación, notificación y edictos, prevén formalidades con el sentido de garantizar el derecho a la defensa, es que el caso de marras, dado que no se observó de forma íntegra el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la publicación de edictos para resguardar el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos, ya que las publicaciones no alcanzaron los sesenta (60) días que establece el mencionado artículo, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reposición decretada por la primera instancia de cognición es útil para el resguardo del derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia, que el recurso de apelación ejercido deba ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en fecha 10 de abril del año 2019, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que decreta la reposición de la causa al estado de citación de los demandados y se cumpla con las publicaciones de los edictos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 281.
CUARTO: la presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve (12/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia Josefina González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y dos horas de la tarde (12: 52 p.m.), se publicó /y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres