REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000227

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.965, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y MAIKOL RAFAEL GODOY ACURERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.016 y 265.364, de este domicilio.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LUBRIKEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 64-A, Folio 236, representada estatutariamente por su vice presidenta, ciudadana ANA GRACIELA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.962.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.662.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 19-0066 (Asunto: KP02-R-2019-000227).

En fecha 17 de junio de 2019 (f. 126), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2018 (f. 33 y 34), que declaro la inadmisibilidad sobrevenida del juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de junio de 2019 (f. 127), se le dio entrada. En fecha 25 de junio de 2019 (f. 128), mediante auto del tribunal se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia. En fecha 27 de junio de 2019 (f. 129), se recibe escrito presentado por la parte actora recurrente, donde desiste de la pretensión jurídica.

Siendo la oportunidad para que este tribunal superior se pronuncie sobre lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se observa a los autos que al folio 129 de autos, consta diligencia de fecha 26 de junio de 2019, presentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.965, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, donde procede a desistir de la acción como del procedimiento, en los siguientes términos:

“En mi condición de demandante DESISTO de la pretensión jurídica interpuesta en contra de la firma mercantil LUBRIKEN, C.A., plenamente identificada en autos, así como del procedimiento incoado por mi persona, en contra de la referida empresa con motivo al juicio por desalojo, todo esto en virtud que sobre los bienes inmuebles reclamados en desocupación, ha operado diversas enajenaciones (compra-venta) a favor de la empresa demandada. De igual forma, se ha renunciado al derecho de ejercer cualquier tipo de reclamación o pretensión judicial o extra judicial en contra de la empresa antes identificada, respecto al pago por concepto de cánones de arrendamiento sobre las bienhechurías vendidas por el tiempo en que estas fueron ocupadas, habiendo quedado resuelta cualquier tipo de acreencia a mi favor o mis representados sobre este punto. Este desistimiento se ejerce a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.965, de este domicilio, de desistir tanto de la acción como del procedimiento ejercido por motivo de desalojo de inmueble constituido por local comercial, en contra de la FIRMA MERCANTIL LUBRIKEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 64-A, Folio 236, representada estatutariamente por su vice presidenta, ciudadana ANA GRACIELA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.962, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento fue presentado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.965, debidamente asistido de abogado, parte actora y recurrente del asunto que este incoara por motivo de desalojo de inmueble.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio por desalojo de inmueble constituido de local comercial, dictado en fecha 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida del juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte actora.
En consecuencia, habiendo manifestado el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, parte actora del presente asunto, su voluntad expresa de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho el referido desistimiento formulado en fecha 27 de junio de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ö N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.965, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2019.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco día del mes de julio del año dos mil diecinueve (25/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal,
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
Publicada en su fecha, siendo las NUEVE Y QUINCE horas de la mañana (09:15 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres