REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-00082
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.310, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.496.

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CISNEROS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.837.

APODERADA: MARIHOVER MABEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.170, quien actúa sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0045 (Asunto: KP02-R-2019-000082).

PREÁMBULO
Llega el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, abogado Miguel Oropeza, en fecha 13 de febrero del año 2019 (f. 13), contra la sentencia de reposición con ocasión de dictar definitiva, es decir, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero del año 2019 (f. 08 al 12), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 14 de febrero del año 2019 (f. 14), y remitido el expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los efectos de distribución, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada dándose entrada al asunto en fecha 09 de mayo del año 2019 (f. 18).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta superioridad, que encontrándose el asunto en estado de dictar sentencia en primera instancia de cognición, se acordó la reposición de la causa “al estado en que se encontraba para el día 03 de mayo del año 2018. Con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.”, cuyos fundamentos fueron los siguientes:
Al respecto, quien decide observa, antes de entrar a fondo de la decisión, que luego que la secretaria accidental de este tribunal dejara la constancia del traslado y la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 03/05/2018 (Folio33), la abogada Marihover Rodríguez, en fecha 24 de mayo de 2018, presento diligencia asumiendo la representación sin poder del ciudadano Jorge Rodríguez Cisneros, en la misma procedió a dar contestación a la demanda, y seguidamente, el tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, tuvo por citada a la parte demandada.

Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora determina que al dictar auto de fecha 31 de mayo de 2018, se incurrió en un error al tener por citada a la parte demandada y dar continuidad con la causa, por cuanto no puede producirse la citación de dicha parte con el solo hecho que la abogada Marihover Rodríguez invocara la representación sin poder, es decir, se está en presencia de una persona que en virtud de la ausencia del mandato carece de la facultad de dar por citado a su representado. En mérito de lo anterior, con claridad se puede entender que para permitir la representación sin poder debe haber sido practicada la citación personal del demandado, ya que quien pretenda ejercerla carece de mandato que conceda tal facultad. Así pues, este tribunal no puede aceptar la representación sin poder sin que hubiera sido citada la parte demandada siendo oportuno apuntar que respecto del artículo 168 del Código De Procedimiento Civil debe dársele aplicación preferente al artículo 217 eiusdem.

Por lo tanto, el presente asunto en apelación se delimita a juzgar sobre la necesidad de la reposición declarada por la primera instancia de cognición, por cuanto considera que no se puede permitir la representación sin poder sin haber sido practicado previamente la citación de la parte demandada, y en ese sentido, esta jurisdicente expone las siguientes consideraciones que constituyen la MOTIVACIÓN, del presente fallo:

En relación a la representación sin poder, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por lo tanto, se observa que el legislador permite la representación sin poder, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-405, de fecha 13 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.

Pues bien, conforme a la doctrina de casación expuesta, se observa que es válida la representación sin poder por la parte demandada, siempre que el abogado haya invocado de forma expresa en el propio acto que pretende la representación que actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y acreditar su condición de abogado. Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la abogada Marihover Mabel Rodríguez Meléndez, en fecha 24 de mayo del año 2018 (f. 02) presenta un escrito para dar contestación, en el que previamente expuso lo siguiente:

Yo, MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.512.489, IMPREABOGADO N° 92.170 domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico profesional piso 5 oficina 7, asumo REPRESENTACION SIN PODER En virtud de lo preceptuado en El Art. 168 Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” A razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de relaciones de negocio a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 8.729.837, Casado, civilmente hábil, en el expediente número KP02-M-2017-000160, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos.

Se observa de lo anterior que, la ciudadana MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ en el acto que pretende asumir la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, primero se identifica como abogada, y luego expresa que asume la representación sin poder de la parte demandada conforme el artículo mencionado, por lo tanto se evidencia que dicha actuación es conforme a lo previsto en el orden jurídico procesal y la doctrina de la Sala de Casación Civil citada en este fallo, aunado al hecho, que posteriormente, en fecha 6 de julio de 2018 (f. 5 al 7), consigna poder otorgado a su persona por el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Cisneros, parte demandada en la presente causa, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de junio de 2018, bajo el N° 48, Tomo 136, folios 175 al 177, por lo tanto, la reposición decretada resulta indebida por cuanto no existe en el caso de marras subversión del proceso que menoscabe el derecho a la defensa de alguna de las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL OROPEZA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia al momento de reponer de forma indebida la causa, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictar la sentencia de mérito correspondiente.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve (03/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia Josefina González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA horas de la mañana (10: 50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.