REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000737
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano ALBERTO JOSÉ LANDA COURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.423.869, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO: JOHAN RAMIREZ QUINTERO y ODALYS LEONOR OJEDA VISCAYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.962 y 226.562 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadanos ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA y ANA YARIHTZA ALVARADO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.609.031, V- 9.556.891 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad.
APODERADOS: BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, RONARI MARIA BLANCO, WILLIAM ARTURO GARCES SIRA y JOSE LUIS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 15.259, 153.060, 119.583 y 68.828, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0006 (Asunto: KP02-R-2018-000737).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, instaurado en fecha 20 de abril de 2017 (fs. 1 y 13 y anexos fs. 14 al 138 pieza 1/2), seguido por el ciudadano Alberto José Landa Couri, contra los ciudadanos Ángel Gustavo Salas Mendoza y Ana Alvarado de Salas, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 17 de enero de 2019 (f. 169 pieza 2/2), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 152 al 163 pieza 2/2), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Por auto de fecha de fecha 10 de enero de 2019 (f. 166 pieza 2/2), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a los tribunales superiores.
En fecha 30 de enero de 2018 (f. 170 pieza 2/2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 152 al 163 pieza 2/2), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Alberto José Landa Couri, contra los ciudadanos Ángel Gustavo Salas Mendoza y Ana Yarihtza Alvarado de Salas.
Consta a las actas procesales (fs. 1 al 13) que el abogado Johan Ramírez Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Landa Couri, arguyo que sus mandante realizo un contrato verbal de compromiso bilateral de compraventa de un vehículo marca: Hiundai, Modelo: Accent Taxi Ls, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial motor: G4EK4638900, Uso: transporte público, clase: automóvil, servicio: taxi, con el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza propietario del vehículo, según certificado de Registro de vehículo número 30537530, de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 14), por un valor que fue pactado de manera verbal de mutuo y amistoso acuerdo, el precio de la venta era la suma de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo), donde el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, se comprometió, una vez cancelada la deuda, a hacer el traspaso legal correspondiente del vehículo antes descrito, y en esa misma fecha de celebración del contrato verbal de compraventa, su mandante le hizo entrega como parte inicial de aporte a la compraventa del vehículo, de los documentos de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Alberto José Landa Couri, según documento autenticado ante la Notaria Tercera del estado Lara y el cual quedo inserto en el Nro. 31, Tomo 187 de fecha 14 de octubre de 1998 (f.15), el cual posee las siguientes características: Tipo: SST-250 paseo, Marca: Famosa, serial carrocería: SST-0000181, serial motor: S-8001989, Año: 1985, color: negro con dorado, valorada por Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), vehículo moto que el ciudadano Ángel Salas, fue a buscar y a retirar en el mes de Junio 2014, en una camioneta Dodge Ram color rojo…(omissis). Arguye, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem, se decrete la medida innominada, que prohíba al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), expedir copia del título de propiedad y abstención de ejecutar traspaso de propiedad sobre el vehículo, a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos que le corresponden y en virtud al principio de la tutela judicial efectiva en vista de que eventualmente el vendedor pretenda enajenar o gravar el vehículo. Asimismo, solicito medida de secuestro nominada (asegurativa), sobre el vehículo objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 599, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal designe la depositaria del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs F. 900.000, oo), cantidad equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), calculadas a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), por cada Unidad Tributaria.
Por su parte, los demandados, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad de la contestación, rechazaron y contradijeron que se haya dado de manera verbal en venta el vehículo marca: Hiundai, Modelo: Accent Taxi Ls, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial motor: G4EK4638900, Uso: transporte público, clase: automóvil, servicio: taxi, a finales del mes de enero del año 2013, y que se haya establecido como precio de la venta la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000, 00), pagaderos en cuotas de vencimiento semanal, cada una por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100, 00), por un lapso de treinta (30) meses, los cuales debían ser depositados a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado de Salas. Que es falso que los demandados, hayan celebrado un contrato de compra venta verbal, y que en fecha 23 de mayo de 2015, el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, se reuniera con el demandante, para plantearle alguna renegociación de una supuesta venta.
Que reconoce que el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, es socio de la asociación civil de transporte Taxi Tours Las Colinas, la cual se dedica al transporte de pasajeros. Que reconoce que celebro un acuerdo con el demandante, para que manejara el vehículo, propiedad de su mandante, pagando una cantidad de dinero fijo, el cual se estableció por la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100, 00) semanales, la cual sería cancelada mediante depósitos bancarios, a la cuenta de su cónyuge, ciudadana Ana Alvarado de Salas, quien a su vez, debía contribuir con los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo. Que ese acuerdo funciono entre las partes sin inconvenientes hasta el año 2015, cuando su representado considero necesario realizar un ajuste en el monto de la cantidad semanal a pagar por el “avance” del demandante. Que por esas razones rechaza y contradice, la temeraria pretensión de cumplimiento de un inexistente contrato verbal de compraventa, solicitando que sea declarada sin lugar.
En el escrito de informes presentados en este tribunal superior (fs.171 al 173 pieza 2/2), el abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2018, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto José Landa Couri.
En el escrito de observaciones a los informes (fs. 175 al 177), el abogado Johan Ernesto Ramírez Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Landa Couri, manifiesta que visto el informe presentado por el apoderado de la parte codemandada, como primer punto hace referencia invocando una sentencia de la sala de Casación Civil que entre todo habla de “buena fe” que deben tener las partes, que cada parte ha actuado como reciproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” y, en tal sentido ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Como segundo punto hace referencia donde se puede observar que aparte de la relación existente entre las parte el propietario del vehículo objeto de pretensión y mi mandante, pretender dar por entendido que su relación era única y exclusivamente una relación de trabajo entre el propietario del vehículo Ángel Salas, vehículo destinado al transporte público y el conductor del mismo… (Omissis), señalo que luce claramente en virtud del comportamiento anárquico evidenciado por el demandado, a quien no le importa en absoluto el derecho de otros, desconociendo de manera injusta y comportándose de una manera deleznable, denotando un total desprecio e irrespeto hacia leyes y demás normas y pretender desconocer la compra venta verbal del vehículo marca: Hiundai, modelo: accent taxi Ls, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, objeto de pretensión de esta demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar documentales contentivas de:
• Copia simple del certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, numero 30537530. Se le otorga valor de documento público administrativo, de lo cual se evidencia que, el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza figura como propietario del vehículo marca: Hiundai, modelo: accent taxi Ls, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005. Así se establece.
• Copia simple de documento notariado de venta, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, de una (01) moto cuyas características son las siguientes: Marca: Famosa, Tipo: SST-250 Paseo, Serial de Carrocería: SST-0000181, Serial Motor: S-8001989, Año: 1985, color: negro con dorado, puestos: dos. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, el cual sirvió como parte de pago. Así se establece.
• Cronograma de pago de manuscrito realizado por el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza. Aprecia esta alzada que fue promovida experticia grafo técnica, cuyas resultas cursan a los folios 145 al 151 de la pieza numero 2, del expediente, y del que se evidencia en las conclusiones emitidas por los expertos debidamente juramentados, que tanto el primer cronograma y segundo cronograma de pago, fueron elaborados por el ciudadano que se identifica como Ángel Gustavo Salas Mendoza, parte demandada de autos, por lo que el instrumento promovido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Comprobante de transacción de cajero Nro. 0347, de fecha 04 de febrero de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 955666, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0095, de fecha 18 de febrero de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 955666, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0346, de fecha 4 de marzo de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 955666, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 18 de marzo de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 0095, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 01 de abril de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 0348, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 15 de abril de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 223443, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 29 de abril de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 341916, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 13 de mayo de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 468157, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 27 de mayo de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 353268, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 4 de junio de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 593817, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0095, de fecha 24 de junio de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 023180, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 2 de julio de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 713773, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0095, de fecha 15 de julio de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 881849, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 29 de julio de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 017922, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 00593, de fecha 1 de agosto de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 390280, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.050, oo. Referencia 172011 por la cantidad de Bs.50, oo. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 12 de agosto de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 093274, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.980,oo, referencia 441919, por la cantidad de Bs. 120,00 para un total de Bs. 2.100,oo.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 20 de agosto de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 578278, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 7 de septiembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 746531, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0733, de fecha 29 de septiembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 153, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0732, de fecha 13 de octubre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 046307, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0732, de fecha 27 de octubre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 985409, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 216596 por la cantidad de 1.900Bs. Para un total de Bs. 2.100.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1703, de fecha 10 de noviembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 475082, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 694581 por la cantidad de 1.900 Bs. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1095, de fecha 24 de noviembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 092477, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 1552, de fecha 8 de diciembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 288701, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 408507 por la cantidad de 1.790, referencia 707980 por la cantidad de 50,00, referencia 569653 por la cantidad de 60,00. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1703, de fecha 15 de diciembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 472958, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.850,oo, referencia 472958 por la cantidad de 200, referencia por la cantidad de 1.850, referencia 695724 por la cantidad de Bs. 50. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0923, de fecha 22 de diciembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 716982, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.080,oo, referencia 348928 por la cantidad de 20,oo, Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0913, de fecha 29 de diciembre de 2013, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 014968, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 150,oo, referencia 251134 por la cantidad de 1.950 Bs. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 2044, de fecha 12 de enero de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 331291, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 726452 por la cantidad de 1.850 Bs Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 2044, de fecha 19 de enero de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 202053, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 882167 por la cantidad de 100 Bs, referencia 877252 por la cantidad de Bs. 1.750. Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1552, de fecha 01 de febrero de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 216849, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.050,oo, referencia 139620 por la cantidad de 50,oo Bs Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1225, de fecha 16 de febrero de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 631601, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.900,oo, referencia 279747 por la cantidad de 100 Bs Para un total de 2.100 Bs. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 17 de abril de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 267702, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.100, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0680, de fecha 13 de mayo de 2014, operación de depósito en cheque a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 091718, Banco Provincial, por la cantidad de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 18 de mayo de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 400963, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.950,oo, referencia 219470 por la cantidad de 50 Bs Para un total de 2.100 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0347, de fecha 15 de junio de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 784256, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.800,oo, referencia 432137 por la cantidad de 1.200 Bs Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0347, de fecha 15 de junio de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 784256, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.800,oo, referencia 432137 por la cantidad de 1.200 Bs Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0346, de fecha 29 de junio de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 368159, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.450,oo, referencia 530122 por la cantidad de 1.500 Bs, referencia 531022 por la cantidad de Bs. 50,oo. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 05 de julio de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 146793, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.100,oo, referencia 248779 por la cantidad de 1.000 Bs. Referencia 249699 por la cantidad de 100 Bs.Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 27 de julio de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 040651. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0348, de fecha 5 de agosto de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 706419, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.000, oo. Comprobante de transacción de cajero Nro. 0095, de fecha 10 de agosto de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 621956, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, referencia 271574 por la cantidad de 1.000 Bs. Referencia 623286 por la cantidad de 650 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 16 de agosto de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 995193, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, referencia 424454 por la cantidad de 1.000 Bs. Referencia 424774 por la cantidad de 1.000.Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0346, de fecha 23 de agosto de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 021654, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, referencia 353076 por la cantidad de 750 Bs, referencia 411532 por la cantidad de 1.000Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 30 de agosto de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 722704, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 350,oo, referencia 263853 por la cantidad de 1.600 Bs, referencia por la cantidad de 750 Bs, referencia 243825 por un monto 300 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 6 de septiembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 082725, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 300,oo, referencia 083265 por la cantidad de 700 Bs, referencia 004328 por la cantidad de 900 Bs, referencia 905886 por un monto 1.100 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0346, de fecha 20 de septiembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 769552, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, referencia 785356 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 785356 por la cantidad de 1.000 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 27 de septiembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 883841, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 50,oo, referencia 043336 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 814019 por la cantidad de 750 Bs, referencia 243825 por un monto 300 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0414, de fecha 5 de octubre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 519434, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 300,oo, referencia 861912 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 883296 por la cantidad de 9000 Bs, referencia 921950 por un monto 800 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 11 de octubre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 632276, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 400,oo, referencia 762551 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 272214 por la cantidad de 1.500 Bs, referencia 632996 por un monto 100 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 18 de octubre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 738493, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, referencia 520976 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 569500 por la cantidad de 1.000 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 25 de octubre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 079846, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 250,oo, referencia 121200 por la cantidad de 550 Bs, referencia 501451 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 391447 por un monto 1.200 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0593, de fecha 01 de noviembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 197937, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 809572 por la cantidad de 800 Bs, referencia 939890 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 810448 por un monto 1.000 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1090, de fecha 15 de noviembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 007976, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.000, oo, referencia 647514 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 294735 por la cantidad de 100 Bs, referencia 644424 por un monto 200 Bs, referencia 925772 por la cantidad de 700 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 22 de noviembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 775459, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 200,oo, referencia 002533 por la cantidad de 950 Bs, referencia 634292 por la cantidad de 900 Bs, referencia 790770 por un monto 950 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0095, de fecha 30 de noviembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 525033, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 700,oo, referencia 525803 por la cantidad de 1.000 Bs, referencia 406341 por la cantidad de 1.200 Bs, referencia 288040 por un monto 100 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0440, de fecha 6 de diciembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 425094, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.050,oo, referencia 792680 por la cantidad de 950 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1548, de fecha 13 de diciembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 941521, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 800,oo, referencia 483329 por la cantidad de 1.200 Bs, referencia 483799 por la cantidad de 1.000 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 0096, de fecha 20 de diciembre de 2014, operación de depósito a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 217451, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 350,oo, referencia 037173 por la cantidad de 600 Bs, referencia 807616 por la cantidad de 850 Bs, referencia 976877 por un monto 1.200 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobante de transacción de cajero Nro. 1549, de fecha 27 de diciembre de 2014, operación de depósito en efectivo a la cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, referencia 767893, Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 550,oo, referencia 808995 por la cantidad de 1.550 Bs, referencia 768533 por la cantidad de 900 Bs. Para un total de 3.000 Bs.Comprobantes de transacciones de fechas 17 de enero de 2015, 24 de enero de 2015, 31 de enero de 2015, 5 de febrero de 2015, 14 de febrero de 2015, 21 de febrero de 2015, 07 de marzo de 2015, 14 de marzo de 2015, 21 de marzo de 2015, 02 de abril de 2015, 04 de mayo de 2015, 09 de mayo de 2015, operaciones de depósitos en efectivo Banco Provincial número de cuenta 0108-2428-19-0200048214 de Ana Yarihtza Alvarado, cada uno por un monto de 3.000 Bs.Original de autorización expedida por el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza al ciudadano Alberto José Landa Couri para trabajar con un vehículo de su propiedad con las siguientes características placa: FS846T, serial de carrocería: 8x1vf31np5y900420, serial de chasis: 8x1vf31np5y900420, serial de motor: g 4ek4638900, marca: Hyunday, modelo: accent taxi Ls, año 2.005 (f.88 pieza 1/2). A las cuales se le adminiculan las resultas de las pruebas de informes (fs. 124 al 136) emanada del Banco provincial. Dichos comprobantes fueron impugnados por la parte demandada y siendo que los mismos fueron sustentados mediante prueba de informes, se desestima tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran conformes a los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de autorización (f. 88) otorgada por el ciudadano Ángel Gustavo Salas al ciudadano Alberto José Landa Couri; por tratarse de un documento que proviene de una de las partes, se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que fue autorizado el ciudadano Alberto José Landa Couri, parte demandante, a trabajar en el vehículo objeto de contrato, por parte del ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, parte demandada. Así se establece.
• Original de contrato de afiliación del ciudadano Ángel Gustavo Salas, a la Cooperativa Autoplus de Máxima Protección 4163 S.R.L de fecha 31 de enero de 2013 (f.89 al 95 pieza 1/2). Por tratarse de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo ratificada la misma mediante la prueba testimonial, dicha documental es desechada. Así se establece.
• Carta dirigida a Autoplus Seguros 4163 S.R.L, (f. 100), en fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Alberto Landa. En vista de que no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada en su debida oportunidad, esta Superioridad la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Carta suscrita a mano por el ciudadano Alberto Landa, con fecha 28 de enero de 2014, dirigida a la Cooperativa AutoPlus, solicitando reconsideración de la penalización de siniestro ocurrido en fecha 06 de diciembre de 2014. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Originales de facturas (fs. 102 al 129) a nombre del ciudadano Alberto Landa, por concepto de pago de repuestos y reparación del vehículo. Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Manuscrito marcado “K”, referido como cronograma de pago. Aprecia esta alzada que fue promovida experticia grafo técnica, cuyas resultas cursan a los folios 145 al 151 de la pieza numero 2, del expediente, y del que se evidencia en las conclusiones emitidas por los expertos debidamente juramentados, que tanto el primer cronograma y segundo cronograma de pago, fueron elaborados por el ciudadano que se identifica como Ángel Gustavo Salas Mendoza, parte demandada de autos, por lo que el instrumento promovido se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Misiva marcada “L”, de fecha 23 de mayo de 2015, mediante el cual el ciudadano Alberto Landa, hace entrega de las llaves de la central, a la centralista Joselys Romero en fecha 23 de mayo de 2015. (f. 131). Por cuanto dicha prueba emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Citaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Marcelo Vásquez dirigidas a los ciudadanos Ángel Gustavo Salas Mendoza y Ana Yarihtza Alvarado de Salas en fecha 08 de junio de 2015 (fs.132 al 133). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Comprobante de depósito de fecha 31 de julio de 2014, a la cuenta Nro. 0108-2433-87-010017374401, a nombre de la Asociación Civil Transporte. Esta superioridad le da pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se establece.
• Escrito suscrito por el ciudadano Alberto José Landa Couri, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Lara, con sello húmedo de recibido el 01 de febrero de 2016, relativo al asunto MP-300400-15-1189-15. Esta Superioridad la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue cuestionada de forma alguna por la contraparte, ya que del mismo se desprende que el actor solicita una averiguación, ya que el demandado, omitió señalar que existe un trato verbal de negociación. Así se establece.
• Invoco en la etapa probatoria la comunidad de la prueba. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
• Hace valer la confesión y reconocimiento por parte de los demandados, en cuanto al reconocimiento de la existencia del pago realizado a la cuenta de ahorro N° 0108-2428-1902-0004-8214 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Ana Yaritza Alvarado de Salas, esposa del vendedor, ciudadano Ángel Gustavo Salas. Las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba, aunado a que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se establece.
• Promueve posiciones juradas, cuyo medio probatorio no fue evacuado, por no constar en autos alguna acta que mencione su evacuación, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Prueba de exhibición de documento de compra venta de una moto marca Famosa, autenticado en fecha 14 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 31. En virtud de la no comparecencia se tiene como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de informes dirigido a la fiscalía decima del Ministerio Publico del estado Lara, y al Banco Provincial. Aprecia esta alzada, que constan a los folios 124 al 136, resultas de la prueba de informes remitida a la entidad bancaria, Banco Provincial, quienes exponen que los cheques pertenecientes a la cuenta corriente del ciudadano Alberto Landa Couri, fueron cobrados por la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada de ello, los pagos efectuados por el actor. Así se establece.
• Declaración testimonial de los ciudadanos Francisco Rafael Oropeza, Carlos Enrique Mendoza y Eliezer José Serrada Ocanto, Por cuanto las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme a los artículos 12. 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes al mencionar que tienen conocimiento de las negociaciones realizadas por las partes, para la compra venta del vehículo objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, y que le fue entrega una moto, como parte de pago al accionado. Así se establece.
El abogado Boris Faderpower, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, y de la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado de Salas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Euclides José Zambrano Vásquez y Ramón Alfredo López Virguez, siendo negada su admisión, no hay prueba que valorar. Así se establece.
El caso sometido a revisión por esta alzada larense versa sobre el cumplimiento de contrato (verbal) realizado entre los ciudadanos Alberto José Landa Couri y Ángel Gustavo Salas Mendoza, en el mes de enero del año 2013, por un vehículo automotor, el cual ha sido descrito anteriormente, y donde los demandados desconocen haberlo realizado, alegando que entre ellos, existió un acuerdo de asociación como “avance” de la línea de transporte Taxi Tours Las Colinas.
Por otro lado, y bajo el mismo orden argumentativo, se evidencia que la demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada (fs. 171 al 173), alega que el fondo de la controversia se encuentra en determinar si se ha demostrado de manera fehaciente e indubitable el alegato de la parte actora, en relación a la supuesta celebración de un contrato de compraventa del vehículo identificado en autos, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, se alegó que la verdadera relación existente entre las partes era la existente entre el propietario de un vehículo destinado al transporte público y el conductor del mismo, conocido en ese medio de trabajo como “avance”.
Ante tal situación, es importante precisar que el cumplimiento de contrato (verbal) objeto de controversia, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos los cuales adquieren compromisos contractuales, se desprende del caso en cuestión que la parte accionante demando el cumplimiento de la opción de compra-venta celebrado verbalmente con el ciudadano Ángel Salas y Ana Yarithtza Alvarado y por lo tanto que reconozca los pagos efectuados por concepto del precio del contrato de compra venta verbal, que cumpla con la obligación de otorgarle el documento de compra venta definitiva para que traspase la propiedad del vehículo vendido y entrega material del mismo, pagar la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados y que se sigan causando por incumplimiento del contrato desde el 29 de junio de 2015 hasta que la presente causa quede definitivamente firme, a razón de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) diarios, que producía el vehículo por ser la herramienta de trabajo y que en caso que el demandado no cumpla en la etapa de ejecución de sentencia se expida copia certificada de la misma a los fines de que constituya título y acreditar la propiedad del vehículo.
Así las cosas, como bien lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Lo que quiere decir, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por otro lado, el artículo 1.133 del Código Civil señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De igual manera, sostiene el artículo 1.159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” Y el artículo 1.160 de esa Ley, dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Establecido lo anterior, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se trae a colación lo señalado en el Código Civil, en el artículo 1.264:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…
En el caso que nos atañe, observa esta superioridad que a través del informe de experticia se logró constatar que efectivamente la parte demandada le libro a la parte demandante un cronograma de pago del precio del vehículo y que este a través de la prueba de informes promovida y evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y mediante la evacuación de los testigos, se hace evidentemente cierta la venta del bien (vehículo supra identificado), y el pago del precio, implicando así que el demandado le correspondía hacer la transferencia la tradición de la venta con el otorgamiento del documento definitivo de propiedad del bien en cuestión. Así se decide.
Por su parte, los demandados no aportaron ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en sus alegatos, lo que fue pactado era un acuerdo de asociación como avance de la línea de transporte Taxi Tours Las Colinas, en virtud del cual el actor manejaría el vehículo propiedad del demandado, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por los accionados. Así se establece.
Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, por lo que se crea en esta juzgadora la plena convicción de que se han subsumidos los hechos narrados y probados en las normas legales citadas anteriormente, por lo que ante el cumplimiento de tales presupuestos debe señalarse que la demanda de cumplimiento de contrato o convenio debe prosperar en derecho, y así se declarará en el dispositivo del fallo, no resultando procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Alberto José Landa Couri, contra los ciudadanos Ángel Gustavo Salas Mendoza y Ana Alvarado de Salas, identificados supra, celebrado de manera verbal.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cumplir con la obligación de otorgar documento de compra venta definitivo para se le traspase la propiedad del vehículo marca: Hiundai, Modelo: Accent Taxi Ls, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial motor: G4EK4638900, Uso: transporte público, clase: automóvil, vendido, y la entrega material del mismo, a la parte demandante, ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, y en caso de no cumplimiento, sirva la presente decisión como titulo para acreditar la propiedad del vehículo descrito y proceder a solicitar el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante por ante el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en esta instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente sentencia fue publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve (04/7/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (12: 25 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán.
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