En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000396
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS INALCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo: 78-A, en fechar 01/12/2004.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.162.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00229 de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente Nº 013-2015-01-00041.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
Se inició esta causa por demanda de nulidad contra acto administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 03), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Quien lo recibe en fecha 31 de noviembre del 2017 y admite el 05 de diciembre del mismo año, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar la notificación correspondiente (folio 279 al 280).
En fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la empresa demandante, presentó diligencia por ante la URDD consignando las copias del libelo de demanda requeridas por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 285)
Ahora bien, este Tribunal luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 31 de enero de 2018, fecha en la cual como se dijo anteriormente, presentó diligencia por ante la URDD consignando las copias del libelo de demanda requeridas por este Tribunal.
Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (31/01/2018) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de julio de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:52 .m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
GGV/JDMO
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