REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-000552 / PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Manuel Antonio Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.826.300
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141.
PARTE DEMANDADA: 1.- Asociación Cooperativa Girardot R.L, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, folios 1 al 10, protocolo 1ero, tomo 5to; 2.- PDVSA Petróleos S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1978 bajo el N° 26, tomo 127-A, cuya última reforma fue en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Angi Cáceres y Doris Castro, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.694 y 108.788, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de Mayo de 2014 (folios 01-29 p.1), con anexos (folios 30-39 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 15 de Mayo del mismo año y admitió el día 19 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 40-57 p.1).
El día 20 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial, al igual que la parte demandada compareció al acto por medio de sus apoderadas judiciales. Asimismo, se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, con anexos (folio 86 p.1).
La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades hasta el 14 de Julio de 2015, oportunidad en la cual a pesar que la Juez intentó alcanzar acuerdo entre las partes, ello no fue posible, por lo cual se ordenó agregar las pruebas y remitir el asunto a fase de Juicio previa contestación de la demanda.
Consta a los folios 90 de la pieza 1 al 166 de la pieza 2 las pruebas agregadas por el Tribunal y del folio 167 al 185 de la pieza 2, escrito de contestación de la demanda.
El día 31 de Julio de 2015, este Tribunal recibe el presente asunto. En fecha 07 de Agosto de 2015, el Tribunal se percata que las pruebas agregadas no llevan el orden correspondiente a los que se hace mención en los escritos de promoción y por ende, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de partes, se ordena su devolución, para que se ordenen las pruebas insertas en autos (folio 189-190 p.2)
En fecha 16 de Noviembre de 2015 este Tribunal recibe nuevamente el expediente, admitiendo las pruebas el día 24 del mismo mes y año fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 20 de enero de 2000 se suspende la celebración del acto ya que faltaba pronunciamiento sobre una prueba de inspección promovida. Luego de varias actuaciones, se fija la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de Abril de 2016 (f. 208).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes. Asimismo, se deja constancia que ambas partes esgrimen sus alegatos y en virtud de haberse alargado el debate, se prolonga la audiencia de juicio ya que a las 10:30 am tendría lugar audiencia de juicio en el asunto KP02-L-0002057, por lo que se dejó constancia que la continuación de la audiencia se fijaría por auto separado, toda vez que también quedaba pendiente la evacuación de pruebas (folio 209-211 p.2).
El día 04 de Julio de 2016 se celebró continuación de la audiencia, acto en el cual se evacuaron las pruebas, se abre articulación probatoria debido a las impugnaciones realizadas por la parte demandada, y concede 02 días hábiles para la promoción de las pruebas correspondientes (f. 230-231 p.2).
Rielan del folio 232 al 242 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas (“incidencia de tacha por falsedad ideológica”), presentado por la parte demandante y escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, sobre las cuales el Tribunal se pronunció el día 11 de Julio de 2016 (folio 243-244 p.2).
Desde los folios 245 en adelante, se observan diferentes actuaciones de las partes y del Tribunal, relativas a la evacuación de las pruebas admitidas.
El día 25 de Octubre de 2016 se reciben las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana. Jefatura del estado Mayor General. Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalístico N° 12. (folio 02-04 p.3).
Posterior a ello, se realizaron diversas actuaciones por parte del Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio. También se puede observar actuaciones realizadas por ambas partes, entre las cuales destacan la renuncia del poder apud acta otorgado por la demandada. Llegado el 02 de Diciembre de 2016, se suspende la audiencia de juicio y se ordena librar notificación a la parte demandada sobe la renuncia del poder en los términos antes relatados (folio 06-26 p.3).
El día 07 de Marzo de 2018 la Abogada Adriana Guevara presentó diligencia mediante la cual solicita nuevamente la notificación, proporcionando nueva dirección del representante legal de la Cooperativa Girardot R.L. El día 20 de Marzo de 2018, el Tribunal dicta auto, instando a la diligenciante que indique el motivo por el cual solicita que la notificación de la demandada, sea practicada en la dirección aportada (folio 27 p.3).
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el día 06 de Junio de 2019 (folio 30 p.3).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 07 de Marzo de 2018 (folio 27 p.3), referente a consignación de la nueva dirección para librar la correspondiente notificación, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) año de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, vale decir desde el 07 de Marzo de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 01 de Julio de 2019.
La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 am. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
RG/ Abg. Ma. Pauvil.
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