REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

EXPEDIENTE : KP02-L-2015-000922.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GREGORIO JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad V-9.852.912.
REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YELÌN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÈ COLMENÀREZ, BENILDES ALEXIS JIMÈNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL GREGORIO DE ARCO y ALEXIS MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIÁN, C.A. en la persona de la ciudadana TANIA DE RIERA, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO DE ÁLVARZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO TANASI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0016.

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto y una vez vista la diligencia acompañada de anexos presentada en fecha uno (01) de julio de dios mil diecinueve (2019), y de manera conjunta por las ciudadanas FABIANA ZUBILLAGA y MARIANELA PEÑA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales, la primera por la parte demandada, mientras que la segunda por la parte demandante; a través de la cual, manifestaron lo siguiente a este Tribunal:

(…) Ambas partes de común acuerdo, luego de varias deliberaciones respecto a la indexación del monto aquí condenado establecen que, de acuerdo a los últimos INPC fijados por el Banco Central de Venezuela, el monto definitivo a pagar por cumplimiento de sentencia es de Bs. 1.682.492,00, los cuales ya fueron transferidos a la cuenta bancaria del demandante GREGORIO TIMAURE del Banco Provincial identificada con el N° 0108-2402-86-0100278806 a su entera y cabal satisfacción, tal y como consta de comprobante de transferencia identificado con el N| 000005829 de fecha 01/07/2019, el cual se consigna en este acto marcado “A”. Asimismo dejamos constancia que fueron cancelados las costas procesales correspondientes, según consta de transferencia bancaria realizada a la cuenta N° 0102-0422-47-0000135360 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Marianela Peña, de fecha 01/07/2019 identificada con el N° 80786543, el cual se consigna en este acto marcado “B”. En tal sentido la parte demandante da fe del cumplimiento total ordenado, sin embargo, Solicitamos a este digno Tribunal, que conceda un lapso de Diez (10) días hábiles, a fin que la entidad de trabajo consigne o haga entrega al demandante, los siguientes: Forma 14-03 o Constancia de Egreso emitida por el IVSS debidamente sellada por la empresa, Constancia de Trabajo debidamente sellada y firmada por la empresa, y Forma 14-100 del IVSS debidamente sellada por la empresa; una vez transcurra el lapso solicitado y que a través de diligencia escrita se deje constancia de la entrega de documentos aquí mencionados, solicitamos sea cerrado y archivado el presente expediente (…)
(Folio 98 de la pieza 2, frente y reverso del mismo).

Ahora bien, una vez recibida la descrita diligencia por la Secretaría de este Despacho en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las doce y cero minutos exactos del mediodía (12:00 M.), el mismo libró auto en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la citada solicitud manifestada ambas representaciones judiciales ya identificadas (Folio 101 de la pieza 2). En consecuencia a lo anterior, y estando este Tribunal dentro del lapso reservado, desciende a los autos que integran el expediente de marras a fin de analizar y decidir lo siguiente:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Una vez visto el estado y la fase en que se encuentra la presente causa -Trámite en Ejecución: Nombramiento de Experto Contable para la realización del respectivo Informe pericial de lo condenado en sentencia proferida y de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 13 al 34, ambos inclusive y de la pieza 2)-, las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes, tanto del ciudadano GREGORIO JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad V-9.852.912, como de la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIÁN, C.A. en la persona de la ciudadana TANIA DE RIERA, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa, respectivamente; indicaron a este Juzgado su intención de poner fin a este asunto KP02-L-2015-000922, manifestándole que habían llegado al cumplimiento de lo condenado en la ya enunciada sentencia dictada en la etapa de Juicio.
De la mencionada diligencia y los anexos que la acompañan se observa que ambas profesionales del Derecho expresan a este Despacho que la entidad de trabajo demandada, transfirió en fecha uno (01) de julio de dos mil diecinueve (2019), a la cuenta 0108-2402-86-0100278806 del BBVA PROVINCIAL correspondiente al ciudadano GREGORIO JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad V-9.852.912, y a la orden del prenombrado demandante la cantidad indexada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (1.682.492,00); todo ello, a través de operación bancaria electrónica 000005829.
Igualmente, manifestaron en la señalada diligencia que la entidad de trabajo demandada en este asunto pagó las costas procesales ocasionadas a la parte demandante, esto mediante transferencia 80786543, realizada en fecha uno (01) de julio de dos mil diecinueve (2019), a la cuenta 0102-0422-47-0000135360, del BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL correspondiente a la ciudadana MARIANELA PEÑA, a la orden de la identificada apoderada judicial del demandante, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 300.000,00).
Con relación a esta exposición de las apoderadas judiciales de ambas partes en este expediente, cabe destacar que la institución de Autocomposición Procesal del Convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a la parte demandada en toda causa judicial manifestar su voluntad de poner fin a ésta en cualquier estado y grado de la misma, reconociendo expresamente de esta manera la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en el juicio, constituyéndose así en acto dispositivo de los derechos objeto del litigio que no sean irrenunciables, puesto que éstos últimos no son susceptibles de la parte demandada para que disponga de ellos a convenir, dada la naturaleza intrínseca que los integra. Sin embargo, es menester dejar claro que el Convenimiento como acto de autocomposición en el Proceso y con base a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es válido aquel efectuado por los representantes legales, estatutarios o judiciales quienes no estén debidamente autorizados o facultados para él. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, y una vez visto lo anteriormente señalado en los párrafos precedentes y revisados el Índice Nacional de Precios al Consumidor y las tasas de intereses sobre prestaciones sociales, ambas tasas de conformidad a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela -INPC hasta abril de 2019 e Intereses sobre prestaciones sociales hasta mayo de 2019-; esto con relación a lo condenado en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 13 al 34, ambos inclusive y de la pieza 2), -BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 664.584,69), monto que de acuerdo a lo establecido en el decreto Nro. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, en el que se postergó al día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad para la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la Nación en los términos establecidos en el decreto-ley Nro. 3.332, por el cual se dictó el decreto Nro. 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica que conllevó a decretar la Reconversión Monetaria, y que se publicó en la Gaceta Oficial de esta Patria Nro. 41.366, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); es de BOLÍVARES SEIS COMO SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (6,6458469)-; este Tribunal HOMOLOGA el mencionado convenimiento expresado de manera conjunta por las prenombradas apoderadas judiciales ciudadanas FABIANA ZUBILLAGA y MARIANELA PEÑA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales, la primera por la parte demandada, mientras que la segunda por la parte demandante, a través de diligencia presentada y acompañada de anexos presentada en fecha uno (01) de julio de dios mil diecinueve (2019), a las diez y cincuenta y ocho minutos exactos de la mañana (10:58 A.M.) (Del folio 98 al 100, ambos inclusive de la pieza 2); esto con basamento a la parte final del único párrafo de la citada diligencia, en el que las diligenciantes indican que la parte demandante da fe del cumplimiento llevado a cabo por la demandada -Frente del folio 98 de la pieza 2). Vale señalar, que la presente Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia de ello, se hace saber a las partes que de no cumplir la demandada el mencionado convenimiento, la parte demandante tiene el derecho a solicitar a este Juzgado la Ejecución Forzosa de lo condenado en la causa que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la solicitud del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a fin que la entidad de trabajo demandada AGRÍCOLA BASTIÁN, C.A. en la persona de la ciudadana TANIA DE RIERA, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa, consigne o haga entrega a la parte demandante ciudadano GREGORIO JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad V-9.852.912, la forma 14-03 o Constancia de Egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente sellada por la empresa demandada en este asunto; la constancia de trabajo debidamente sellada y firmada por ésta; y la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente sellada por la identificada entidad de trabajo; este Tribunal acuerda el solicitado lapso, el cual, se computará a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta sentencia, debiendo las partes de manera conjunta a través de la presentación de diligencia consignar constancia de la entrega a la parte demandante y recibimiento conforme de éste de tales documentos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA el citado convenimiento expresado de manera conjunta por las prenombradas apoderadas judiciales ciudadanas FABIANA ZUBILLAGA y MARIANELA PEÑA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales, la primera por la parte demandada, mientras que la segunda por la parte demandante, a través de diligencia presentada y acompañada de anexos presentada en fecha uno (01) de julio de dios mil diecinueve (2019), a las diez y cincuenta y ocho minutos exactos de la mañana (10:58 A.M.) (Del folio 98 al 100, ambos inclusive de la pieza 2); esto con basamento a la parte final del único párrafo de la citada diligencia, en el que las diligenciantes indican que la parte demandante da fe del cumplimiento llevado a cabo por la demandada -Frente del folio 98 de la pieza 2). Vale señalar, que la presente Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia de ello, se hace saber a las partes que de no cumplir la demandada el mencionado convenimiento, la parte demandante tiene el derecho a solicitar a este Juzgado la Ejecución Forzosa de lo condenado en la causa que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se acuerda el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la entidad de trabajo demandada AGRÍCOLA BASTIÁN, C.A. en la persona de la ciudadana TANIA DE RIERA, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa, haga entrega a la parte demandante ciudadano GREGORIO JESÚS TIMAURE, titular de la cédula de identidad V-9.852.912, la forma 14-03 o Constancia de Egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente sellada por la empresa demandada en este asunto; la constancia de trabajo debidamente sellada y firmada por ésta; y la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debidamente sellada por la identificada entidad de trabajo; lapso que se computará a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta sentencia, debiendo las partes de manera conjunta a través de la presentación de diligencia consignar constancia de la entrega a la parte demandante y recibimiento conforme de éste de tales documentos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara). ASÍ SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria,


Abg. Erymar Mujica.


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos exactos de la tarde (02:10 P.M.).


La Secretaria,


Abg. Erymar Mujica.

























MJDG/Em.-