REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2019.
208º y 160º

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ASUNTO: KP02-L-2014-001290

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA y GUSTAVO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.453 y 274.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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Vencido como se encuentra la oportunidad establecida por este Juzgado durante la celebración de la audiencia extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2019; a los fines de pronunciarse sobre los alegatos formulados mediante escritos consignados ante la Unidad de Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D.-LARA), quien Juzga pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 30 de abril de 2019, este Juzgado a fin de impulsar de oficio la causa dada la inactividad de la parte actora en requerir el cumplimiento del fallo, dictó mandamiento ejecutivo frente a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual condenó a la parte demandada a cancelar en virtud del daño moral demandado, la cantidad de Trescientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00) y por indemnización de la LOPCYMAT la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y dos mil Trescientos treinta tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 442.373,40), lo cual arroja la cantidad de Ochocientos veintidós mil Trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 822.373,40).

Así, se estableció en el referido mandamiento de ejecución los montos a cancelar con ocasión a la indemnización de la LOPCYMAT, lo cual debió ser calculado por este órgano jurisdiccional como consecuencia de la no publicación por parte del Banco Central de Venezuela sobre el INPC, arrojando la cantidad de Ochocientos ochenta y un mil ciento veintitrés con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 881.123,49) y su indexación por la cantidad de Un millón seiscientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.1.643.760,00). Asimismo se estimaron los intereses moratorios al 30/04/2019 arrojando la cantidad de bolívares Cuatrocientos treinta y un Trescientos veintiocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 431.328,44) monto al cual le fue aplicada la reconversión monetaria.

Es así como en fecha 10 de mayo de 2019, se dicta auto por medio del cual se decreta la ejecución y se le ordena a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a lo resuelto por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 21 de mayo del año en curso, este Juzgado considerando el no cumplimiento de lo condenado por parte de la demandada a pagar la suma de Trescientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00) conforme sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, declara en mora a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y procede a calcular la indexación de lo condenado, ello dado la no publicación por parte del Banco Central de Venezuela del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) hasta la fecha del pronunciamiento; todo en base a salarios mínimos, arrojando el total de 5,84 salarios mínimos obteniendo un total de Doscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 233.600,00) en base al salario mínimo establecido el cual es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); dejando así abierta la posibilidad de ajustar dicho monto conforme los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Contra la sentencia supra señalada, la parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 24/05/2019 la cual fue oída por este Juzgado mediante auto de fecha 30/05/2019 en un solo efecto.

Ahora bien, mediante auto de fecha 30/05/2019 y previo requerimiento de la parte actora, este Juzgado procede a la ejecución forzosa y decreta embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada por la cantidad de Tres millones Ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuatro bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 3.886.424,31) si recae sobre cantidad de dinero líquido y exigible, o por el doble de dicha suma, es decir Siete millones Setecientos setenta y dos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 7.772.808,62), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada; constatando esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que contra dicho decreto no fue interpuesto recurso alguno por las partes.

Es así como mediante escrito de fecha 31/05/2019 el abogado Carlos Alberto Rojas, apoderado de la parte demandada consigna cheque de gerencia identificado con el Nro. 00013161, por un monto de Tres Millones Ochocientos chenta y seis mil Trescientos setenta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (3.886.379,36); solicitando sea declarado el cumplimiento voluntario e igualmente desiste de la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2019, frente a lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial declaró que “…da como cumplido el pago de lo condenado…” contra lo cual no fue interpuesto recurso alguno.

Al folio 96 del presente asunto corre inserto auto de fecha 07/06/2019 en el cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL) a los fines de hacer entrega al ciudadano Carlos Edgardo López, parte actora; del cheque de gerencia supra señalado, consignado por el demandado; ello conforme lo requerido por la su apoderada mediante diligencia de fecha 05/06/2019, siendo recibido por el referido ciudadano en fecha 11/06/2019.

Ahora bien, al folio 97 corre inserto escrito consignado por el apoderado actor por medio del cual solicita el pago de la diferencia existente entre el monto determinado por este Tribunal y el monto arrojado por los cálculos realizados en base al INPC publicado hasta el mes de abril de 2019 por el Banco Central de Venezuela, lo cual según el cálculo consignado arroja la cantidad de Tres millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.385.410,31) frente a lo cual la representación de la parte demandada señaló mediante escrito (vid. F.101) que tal indexación determinada por la actora es improcedente por cuanto “este mismo Tribunal lo hizo mediante Sentencia Interlocutorias (…) las cuales quedaron definitivamente firmes y adquirieron fuerza y valor de cosa juzgada…”; fijando este Juzgado, dada la posición de las partes, audiencia extraordinaria la cual fue celebrada en fecha 03/07/2019.

Establecido lo anterior y encontrándose esta juzgadora en la oportunidad para resolver los planteamiento formulados por las partes en la fase de ejecución, es oportuno traer a colación lo señalado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 58 en relación a la Cosa Juzgada Material al señalar que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De la tesitura anterior es importante resaltar la característica o investidura que trae consigo la cosa juzgada la cual entre otras tenemos la inmutabilidad de la sentencia según la cual no puede otra autoridad modificar los términos de una decisión pasada autoridad de cosa juzgada, hecho este que concede a las partes seguridad jurídica, garantía esta constitucionalmente establecida.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia número 1344, caso V.Y.R.N., dictada el 10 de octubre de 2012, lo siguiente:
…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. (negritas de este juzgado)

En este orden de ideas, nuestra carta fundamental garantiza el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes, la cual se define como la voluntad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener una sentencia capaz de restituir una situación jurídica lesionada bien sea a través de la declaratoria de derecho o del pago de alguna indemnización. No obstante y a pesar de que en el novísimo derecho laboral el juez debe impulsar aún de oficio las causas (vid. Art. 6 LOPT), no menos cierto es el hecho de que las partes deben poner en ejercicio los recursos que la Ley ha establecido a fin de procurar la protección y defensa de sus derechos, agotando así el principio de la doble instancia; no pudiendo el juez de la causa suplir tal omisión por cuanto dejaría de ser juez, para convertirse en parte.

En el caso de marras se observa que fue dictado mandamiento de ejecución- voluntaria y forzosa- de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno, convalidando de esta manera los términos sobre los cuales fue determinada la indexación en el pago condenado por la referida Sala, y como consecuencia de ello siendo investida con el carácter de cosa juzgada, siendo en esta oportunidad para quien aquí juzga y por prohibición expresa de la norma, imposible condenar a la parte demandada a pagar la diferencia alegada por la representación de la parte actora. Así se decide.

Es por ello que, mal podría este Juzgador modificar o revocar una sentencia dictada por este mismo Tribunal, considerando que tal actuar sería violatorio de los principios constitucionales y legales establecidos en nuestra carta fundamental –a decir tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso -; todo frente a la figura de la cosa juzgada, que alegare la parte demandada en su oportunidad.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la diferencia solicitada por el abogado Gustavo Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.046 en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.740.

SEGUNDO: Cumplido como fue por la parte demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. lo condenado, se ordena una vez quede firme la presente sentencia interlocutora, el cierre y archivo de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de julio de 2019. Años 209° y 160°. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SRFC