REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 0063 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: KLERMAN JOSE CABRERA TORRES, PEDRO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ, NELLY COROMOTO MÁRQUEZ, GLENDY COROMOTO CABRERA TORRES, MONICA DEL CARMEN LOVERA VILLEGAS, ALEJANDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA, MAYRA ALEJANDRA RAGA, MARCOS TULIO CABRERA FERNANDEZ, ELOY JOSÉ MATERAN, NEIDA DEL VALLE QUEVEDO DE HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE VALERA RONDÓN, JOSÉ MANUEL VALERA CABRERA, DULCE MARIA CABRERA DE VALERA y ABDUL EDUARDO LOVERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 25.374.892, 5.783.501, 11.611.973, 20.706.936,15.605.236, 13.897.473, 19.813.298, 4.315.089, 8.717.034, 11.128.668, 13.745.148, 17.598.767, 5.789.488 y 4.431.476 respectivamente, miembros del Colectivo Torres Cabrera y habitantes del Sector La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: EXCIO JOSÉ GONZÁLEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.636.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 167.757.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y PRESUNTOS OCUPANTES ILEGALES NO IDENTIFICADOS.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la cuenca del área especifica en un lote de terreno conocido como la parte Alta de Loma de Zabala, Sector La Chapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo y si hay acción u omisión por organismos o entes públicos que les compete la materia ambiental en cuanto al asunto planteado.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por los ciudadanos KLERMAN JOSÉ CABRERA TORRES y otros asistidos por el abogado EXCIO OSÉ GONZALEZ antes identificados cursante del folio 01 al 03 de actas, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0063 del Libro de Solicitudes de Medidas, tal como consta al folio 05 de actas. En dicho escrito, los solicitantes de la medida explanan:
A) Que es un hecho público y notorio, la serie de daños ambientales que se han venido produciendo y se producen desde hace tiempo, específicamente en el sector La Chapa Loma de Zabala parte alta de la Parroquia Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo. Es el caso que varias personas se dieron a la tarea de ocupar, talar y quemar; para realizar siembras en el predio denominado Hacienda El Maporal Sector Loma De Zabala, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32.2737 hectáreas aproximadamente, cuyos limites y linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera.
B) Que las actividades agrícolas que están realizando las personas que invadieron este lote de terreno está afectando la vegetación baja como: Yagrumo, Higuerón, Cedro y Pardillo. Es de hacer notar que las siembras que realizan hay personas que ocupan ilegalmente el área afectada, son aproximadamente de 8 mil metros cuadrados ((0.8 hectáreas), se encuentra ubicada dentro de una poligonal que define la ABRAE como “Zona Protectora de la Cuenca del Río Castán”, según (Decreto N° 2.318 del 05/06/1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.147 del 06/02/1993. Se en encuentra entre dos cursos de agua de régimen intermitente tributario de la Quebrada Agua Clara. Como sabemos las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) son espacios ordenados para la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables y representan el instrumento más importante de la política ambiental del país. En su conjunto, las ABRAE constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, dentro del cual se ubica el subsistema de Parques Nacionales y Monumentos Naturales. Comprende además una serie de categorías de áreas protegidas que contribuyen en la conservación de la biodiversidad de manera directa o indirecta.
C) Es de hacer notar que dichas actividades agrícolas está afectando el buen funcionamiento de los acueductos; Loma de Zabala y Mesa de García, los cuales surten de agua a los siguientes sectores: Loma de Zabala, Vega del Platón, La Chapita, Sector Las Casitas, Mesa de García, Tres Flores y la Escuela Estefanía Morón de Rumbos, el proyecto fue realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas y la Alcaldía del Municipio Pampanito, todas estas actividades que se realizan en dicho sector, afectan a las nacientes internas de la zona montañosa, que son las que surten a La Quebrada Matías El Silencio.
Solicitan igualmente medida ambiental de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de abril del año 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole el número 0063, tal como consta al folio 05 de actas.
Cursa del folio 06 al folio 11 de actas, decisión de admisión de fecha 02 de mayo de 2019, en la que se declaro competente este tribunal y a la vez ordeno la practica de inspección judicial, en el lugar donde versa la solicitud de medida, para el día 07 de mayo de 2019, en compañía de un practico conocedor de la materia ambiental, pidiendo la colaboración a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, cumpliéndose con lo ordenado según oficios que cursan en copias del folio 12 al folio 16 de actas.
Al folio 17 cursa auto de fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual se suspendió el traslado por cuanto no tenia vehiculo apropiado para el traslado del personal del tribunal. Se fijo traslado a los fines de la práctica de la inspección judicial para el día 09 de mayo de lo corriente y ordenó nuevamente solicitar el apoyo del práctico al organismo respectivo y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 18 al folio 22).
Riela a los folios 23 y 24, acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2019, y el informe fotográfico respectivo (folios 27 al 35), con su correspondiente formato digital conocido como disco compacto (DVD), recibido en fecha 22 de mayo de 2019, igualmente el plano topográfico con las correspondientes coordenadas de un lote de terreno que fue levantado por servidores públicos del Instituto Nacional de Tierras, (folios 36 y 37).
Cursa al folio 38, auto de fecha 30 de mayo de 2019, en el que este Tribunal ordenó día y hora para la realización de una Audiencia Especial para oír la posición de la parte solicitante de la medida, siguiendo el criterio pacífico de este Tribunal, aplicando supletoriamente el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela al folio 41 de actas, auto de fecha 05 de junio de 2019, en el que se nombra como practico para video grabar la Audiencia Oral Especial, al ciudadano Guzmán Enrique Briceño Pernía, asistente de este Tribunal, el mismo acepto dicho nombramiento y presto juramento de Ley, tal como consta en acta de fecha 05 de junio de 2019, cursante al folio 42.
Consta al folio 43, acta de Audiencia Especial Oral de fecha 05 de junio de 2019, fijando día para la publicación de la procedencia o no de la medida solicitada, al folio 44 cursa el disco compacto de las resultas de la video grabación de dicha Audiencia.
Cursa del folio 203 al folio 209 de actas auto mediante el cual este juzgado acuerda realizar audiencia oral especial para oír la posición de los solicitantes de la medida, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 19 de febrero de 2018; realizándose dicha audiencia el día 22 de febrero de 2018 a las 10:00 am, tal como consta en acta cursante a los folios 206 y 207 de actas, siendo video grabada la misma por el ciudadano Uvencio Rosas, asistente de este Tribunal, quien fue nombrado y juramentado por auto y acta que cursa a los folios 204 y 205 de actas y en la misma fecha fueron agregadas las resultas de la videograbación en disco compacto conocido como DVD, la cual cursa a los folios 208 y 209 de autos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Plasmado como ha sido el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 02 de mayo de 2019, tal como consta a los folios 06 al folio 11 de autos, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger los recursos naturales y el ambiente en general, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado ya que la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Segunda Instancia en asuntos entre particulares.
Expresado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA Propuesto inicialmente por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y retomado por el actual Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, luego retomado en el TERCER PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2019-2025, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323, que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales, para la presente generación sino también a las generaciones futuras, aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra, poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales, sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.
Hoy más que nunca, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”.
Más adelante hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental, expresando lo siguiente: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”.
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la protección ambiental, para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que que aquí juzga, posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamiento dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural, como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.
Así las cosas, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General, ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
Es necesario resaltar, que el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del principio precautorio.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo y ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Con respecto al tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a las medidas autónomas ambientales, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental vigente.
En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.
Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...”.
Como corolario, existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado para hacer efectivos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna que responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado válidamente por la República los tratados y demás instrumentos internacionales. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona de vegetación natural incluso reservorios de agua y demás especies de flora y fauna de las nacientes y vertientes de agua de varias quebradas, Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo identificados en la solicitud y en la inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario reitera que es competente para decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales y bienes de patrimonio público. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.

Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la Medida Autónoma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Para profundizar más sobre la cualidad de dichos solicitantes de la medida autónoma ambiental es necesario traer las reflexiones de LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998), Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110, las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente que dio como resultado la actual Carta Magna con un capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
Mas adelante agrega que: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Por otro lado dicho investigador expresa que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que incluso han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”.
Dicho autor igualmente concluye que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Estas opiniones le dan mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos e intereses colectivos y difusos, en Venezuela con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, 1998, p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, reflexiona que: “…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental…Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las normas constitucionales y legales antes referidas y de las reflexiones plasmadas por LYNTON KEITH CALDWELL y LUCÍA GOMIZ CATALÁ y este sentenciador, no queda duda que los solicitantes de la medida, no solo tienen atribuida la cualidad para solicitar la medida ambiental, sino que han demostrado tener conocimientos previos de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano y otros fines, así como el hecho mismo, que de la zona boscosa que pretenden se proteja con la medida de protección ambiental, discurren las aguas, que van para la micro cuenca del río Jiménez y éste a su vez del río Motatan, principal curso de agua del Estado Trujillo, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe no solo al Estado Venezolano, sino al Estado Trujillo y al municipio Pampanitos, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos KLERMAN JOSE CABRERA TORRES, PEDRO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ, NELLY COROMOTO MÁRQUEZ y otros, para solicitar la medida autónoma ambiental. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a la zona boscosa natural de la parte alta del Sector Loma de Zabala, Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo que contiene fuentes de agua para consumo humano y demás recursos naturales en un espacio determinado de terreno, que a la vez lleve a preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna de las a nacientes de agua de varias quebradas, en tal sentido este Tribunal. Previo al presente pronunciamiento el Tribunal ordenó la práctica de la siguiente actuación:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizándose la práctica de la misma el día 09 de mayo de 2019, en compañía del ingeniero agrícola Jersy Antonio Torres Godoy, ya identificado el cual portaba una video cámara fotográfica asignada a este despacho, dejando constancia que en el sitio conocido como Parte Alta del Sector Loma de Zabala, Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, observándose vegetación propia de las zonas de altura media del Estado Trujillo conocidas, igualmente se pudo constatar la existencia de un pequeño lote de terreno de reciente tala con siembra de algunas musáceas de reciente data, tumba de árboles naturales que conforman la zona montañosa natural donde existen nacientes de agua natural que sirven de tomas para acueductos para beneficio de varios sectores y caseríos como La Chapa.
Por otro lado el práctico consigno tanto el informe fotográfico tanto con las fotos impresas, como el formato digital conocido como DVD, igualmente plano topográfico de un lote de terreno conocido como Colectivo Cabrera, que según los solicitantes se encuentra la zona protectora de dichas quebradas que sirven para darle agua a algunos sectores del Caserío La chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Como antes se dejó sentado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su modelo de Estado, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.
Venezuela ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).
La referida disposición legal, es la consolidación del poder - deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” (Resaltado del Tribunal) .
Esta decisión fue acogida por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
En este mismo orden, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Mas adelante concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Es necesario resaltar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
Igualmente, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles, como el presente supuesto. Así mismo, el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras de agua y también reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo de dichos lugares como en el ambiente en general, por otro lado sino se protege esta zona productora de agua con bellezas paisajísticas con especies de flora y fauna, si se permite que se realicen labores agrícolas en dicha zona, incluso la ya talada, sería condenar a la desaparición de las mismas.
Con relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem.
Como conclusión, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma los bosques y vegetación típica inspeccionado y ubicado en la parte Alta del Sector Loma de Zabala, Caserío La chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, proceda a decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la realización de labores tendientes a intervenir la zona con fines agrícolas, tales como tala, quema, siembra de especies agrícolas, que conllevan a la reducción o desaparición de la zona protectora de las fuentes de agua que sirven de captación de agua para acueductos de varias comunidades del Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como la paralización de la incipiente tala y siembra de musáceas y otros cultivos, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32, 2737 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera..
Se solicite informe con levantamiento topográfico al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del espacio territorial que contiene la zona montañosa y las nacientes de agua ubicadas en la Parte Alta de Loma de Zabala, La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, incluyendo la zona talada y con algunas musáceas.
Se ordene oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con copia certificada del acta de inspección judicial que consta en actas y de la presente medida, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este juzgado, pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en el lugar inspeccionado y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que inicia el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, Se prohíba la realización de labores tendientes a intervenir la zona con fines agrícolas, tales como tala, quema, siembra de especies agrícolas, que conllevan a la reducción o desaparición de la zona protectora de las fuentes de agua que sirven de captación de agua para acueductos de varias comunidades del Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como la paralización de la incipiente tala y siembra de musáceas y otros cultivos en la parte alta del Sector Loma de Zabala, Caserío La Chapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32.2737 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas a respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se prohíbe la realización de labores tendientes a intervenir la zona con fines agrícolas, tales como tala, quema, siembra de especies agrícolas, que conllevan a la reducción o desaparición de la zona protectora de las fuentes de agua, que sirven de captación de agua para acueductos de varias comunidades del Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, en este sentido se ordena la paralización de la incipiente tala y siembra de musáceas y otros cultivos, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32.2737 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera..
SEGUNDO: Se ordena solicitar informe con levantamiento topográfico al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del espacio territorial que contiene la zona montañosa y las nacientes de agua ubicadas en la Parte Alta de Loma de Zabala, La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, incluyendo la zona talada y con algunas musáceas.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada del acta de inspección judicial, que consta en actas y de la presente medida, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
CUARTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este juzgado, pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en el lugar inspeccionado y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
SEXTO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República, con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que inicia el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíbe la realización de labores tendientes a intervenir la zona con fines agrícolas, tales como tala, quema, siembra de especies agrícolas, que conllevan a la reducción o desaparición de la zona protectora de las fuentes de agua que sirven de captación de agua para acueductos de varias comunidades del Caserío La Chapa, municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como la paralización de la incipiente tala y siembra de musáceas y otros cultivos en la parte alta del Sector Loma de Zabala, Caserío La Chapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32.2737 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

_____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0063 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;





Exp. 0063 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/cvvg.-