REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1032
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.715.270, domiciliado en la Parroquia homónima del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.981, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.310.488, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN OLIVARES, antes identificado, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, el cual corre inserto al folio 222 de de actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria de Fondo consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. Así se decide. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 14.780.773, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 en contra del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS, titular de la cedula(sic) de identidad número 9.310.488, representado por el Defensor Publico(sic) Agrario número 3 del Estado Trujillo, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero(sic) 127.598, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vías de penetración Santa Rita – Jiménez; ESTE: Terreno ocupado por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo, Candelario y vía de por medio y Julio Lugo; y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes, con vía de por medio y Julio Lugo; con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 has. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte actora no resultó totalmente vencida. Así se decide…” (sic), la cual riela del folio 211 al folio 221 de actas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo antes referida.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que estaban presentes el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, apoderado judicial de la parte demandante, no encontrándose presentes las partes pero sí el Defensor Público Agraro RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, en su carácter de representante de la parte demandada conforme a la Ley.
La misma fue video grabada y consta en actas las resultas en un disco compacto conocido como DVD, en la misma el apoderado judicial de la parte apelante expuso los mismos argumentos que constan en el escrito de apelación, los cuales consisten en que el Juez de la causa debió haber homologado el acto de auto composición procesal consistente en transacción suscrita por las partes de fecha 21 de julio de 2016, cursante del folio 83 al folio 85 de actas, por ser una facultad que tienen las partes para resolver los conflictos puestos a tal fin ante la jurisdicción y que aunado a ello no fueron valoradas las pruebas documentales.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el Expediente número A-0349-2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN OLIVARES antes identificado, en fecha 26 de julio de 2016, la cual corre inserto al folio 75 de actas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el a quo, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
PRIMERA PIEZA:
Cursa del folio 01 al 04, escrito libelar de demanda y anexos relativo a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada en fecha 30 de julio de 2014, por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, asistido por el abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ.
Fundamentando la demanda de acuerdo con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 163, 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo las siguientes Pruebas: DOCUMENTALES:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, inserto bajo el numero 44, tomo 36 en fecha 07 de marzo del 2001.(la letra “A”).
2.- Acta de Inspección ocular, técnico criminalística efectuada por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04 de septiembre de 2008, a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio público mediante oficio TR-F4-2430-2008 (letra “B”)
3.- Acta de inspección al predio practicada por la Prefecta del Municipio Pampanito marcada con la letra “C”
4.- Fotocopia de oficio número CRI-D15-SIP-521 de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido al Procurador Regional Agrario a objeto de solicitar información del referido caso (letra “D”)
5.- Fotocopia del oficio de la ORT-TRUJILLO-INTI remite a la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo promueve la Inspección Judicial
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o lo equivalente a 93.700 unidades tributarias a 177 valor actual de cada U.T..
En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en la fecha boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 37 al 38 de actas.
En fecha 05 de noviembre de 2.014 el demandado de autos, mediante escrito solicita la designación de un Defensor Publicito Agrario, riela al folio 39.
En fecha 10 de noviembre de 2.014 el alguacil de este despacho consigna boleta de citación firmada por el demandado en fecha 23 de octubre de 2.014 corre inserto al folio 40.
En fecha 01 de diciembre de 2.014 el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de auto, librando los respectivos oficios; siendo ratificados los mismos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.015, corren insertos del folio 42 al 46.
En fecha 07 de mayo de 2.015, la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA, mediante diligencia acepta por ante el tribunal la representación de la parte demandada; corre inserta al folio 47.
En fecha 21 de mayo de 2.015, la Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA en su condición de Representante conforme a la ley de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, oponiendo como cuestión perentoria de fondo La Caducidad de la Pretensión promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales: JOSE GREGORIO TORRES, JOSE AGUSTIN TORRES, MANUEL FELIPE GONZALEZ, GERARDO GABRIEL RAMIREZ BRICEÑO y JOSE CRISTOBAL PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 9.499.977, 12.907.999, 10.316.213, 13.633.774 y 5.495.166 respectivamente.
En fecha 06 de julio de 2.015, el tribunal mediante auto fija audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2.015, a las 11:00 a.m. corre inserto al folio 54.
En fecha 13 de julio de 2.015, la parte actora plenamente identificada y asistida de la abogada, mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la abogada asistente; corre insertos a los folio 55 al 56.
En fecha 13 de julio de 2.015, el secretario de este tribunal mediante nota certifica que el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDEZ SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 59.765; corre inserto al folio 57.
En fecha 31 de julio de 2015, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el tribunal hace constar que las partes no se encontraban presentes, ni sus representaciones legales, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para celebrar el referido auto para el día 21 de septiembre de 2.015 a las 11:00 a.m. corre inserto al folio 58.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, riela del folio 59 al folio 60.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; riela del folio 61 al 62.
En fecha 07 de octubre de 2015, la representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, promoviendo inspección judicial; corre inserto del folio 63 al 64
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes; fijándose la fecha 11 de noviembre de 2.015, para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial, en la misma oportunidad se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para La agricultura y Tierras-Trujillo, con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicho ente el cual acompañarse al tribunal durante el referido recorrido. Riela al folio 65.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se evacuó la inspección judicial en el presente expediente; acta que riela del folio 67 al folio 69.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Conciliatoria para el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m.;riela al folio 70.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se abrió el acto conciliatorio presente únicamente la Defensora Pública Agraria N° 02 Abogada HELEN BERMUDEZ, antes identificada, representante conforme a la Ley de la parte demandada, quien solicitó nueva oportunidad para celebrar el acto, fijándose conforme tal requerimiento el día 20 de enero de 2016 a las 9:30 a.m., para ser celebrado el acto conciliatorio; riela al folio 71.
En fecha 20 de enero de 2016, se celebra el acto conciliatorio presente el actor asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ y la parte demandada por la Defensora Publica Agraria abogada HELEN BERMUDEZ, (folio 73 al folio 74).
En fecha 10 de febrero de 2016, los representantes legales de las partes de las partes mediante diligencia, solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho (folio 75).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto suspende el curso de la causa por diez (10) días de despacho, riela al folio 76.
En fecha 04 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ representante del actor, y la Defensora Pública Agraria, en representación del demandado de autos, mediante diligencia solicitan la suspensión de curso de la causa por diez (10) días de despacho (folio 77).
En fecha 14 de marzo de 2016, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, y la Defensora Pública Agraria, mediante diligencia consignan plano en levantamiento topográfico de un área del inmueble objeto de la solicitan nueva solución conciliada (folio 78 al 79).
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 21 de julio de 2016 a las 8:30 a.m. para celebrar un acto conciliatorio; corren insertos del folio 80 al 82
En fecha 21 de julio de 2016, se celebró acto conciliatorio en el inmueble objeto del juicio y presente el actor debidamente asistido del abogado en ejercicio NERIO CRUZ, plenamente identificado y el demandado de autos debidamente asistido de la Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Agrario número 2 de la defensa Publica, abogada YELITZA ANDARA, quienes presentaron transacción; acta que corre inserta del folio 83 al 86.
En fecha 26 de julio de 2016, la abogada YELITZA ANDARA, en su condición de representante de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal se abstenga de homologar la transacción hasta que el actor cumpla con lo acordado, corre inserto al folio 87.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el tribual al revisar las actas del proceso fija el día 13 de enero de 2017 a las 2:00 p.m. para realizar acto de entrega material de plantas; ordenándose la notificación de las partes, corre inserto del folio 88 al 90.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación practicadas al demandante de autos y al representante conforme a la ley de la parte demandada; corren insertas del folio 91 al 93.
En fecha 13 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la demanda para realizar acto de entrega material de plantas según solicitud de la parte demandante, según acta que corre inserta del folio 94 al folio 97.
En fecha 16 de enero de 2.017 se recibió diligencia por la abogada LUISA SCROCCHI apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 94 al 97; corre inserto al folio 98.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante; corre inserta al folio 99.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 27 de enero de 2017 a la 1:30 p.m.,para realizar acto de entrega de plantaciones ordenándose oficiar al Comando de la policía del estado Trujillo para que acompañara al Tribunal; riela del folio 100 al folio 104.
En fecha 27 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal a solicitud de la parte demandante en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de tramitar lo relacionado con la transacción propuesta. (folio 105 al 107).
En fecha 10 de febrero de 2017, se anexó informe fotográfico del primer acto de entrega material de fecha 27 de enero de 2017, riela del folio 108 al 112.
En fecha 14 de enero de 2017, el Defensor Público Agrario N° 03 Abogado PEDRO ORTEGANO, actuando en colaboración con el despacho defensoril agrario número 02 del Estado Trujillo, presenta diligencia (folio113 al 116).
En fecha 20 de febrero de 2017, el demandante de autos debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, hace oposición a la solicitud de experticia presentada por la Defensa Pública el cual riela al folio 117 y vto.
En fecha 22 de febrero de 2017 (folio 118), se recibió diligencia por parte del defensor público auxiliar del despacho segundo agrario, abogado RAFAEL BRICEÑO, en representación del demandado de autos, mediante la cual ratifica la solicitud de experticia de fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto nombra experto (folio 119 al 126).
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido por abogada, mediante diligencia apela del auto de fecha 23 de febrero de 2017, en el cual el Tribunal acordó la experticia judicial; corre inserta del folio 127 y su vto.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación; corre inserto del folio 128 al 132.
En fecha 03 de marzo de 2017, el ingeniero Agrónomo Jesús Humberto Montero, comprometiéndose a realizar la misión encomendada dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir del 09 de marzo de 2017, riela del folio 133 al 134.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia por parte de la abogada LUISA SCROCCHI apoderada de la parte demandante, solicita copias certificadas del folio 118 y su vto; corre inserto al folio 136, siendo acordadas las mismas en fecha 06 de marzo de 2017, según auto cursante al folio 137.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió diligencia por el demandante de autos, mediante la cual retira copias certificadas de los folio 94 al 97, corre inserto al folio 138.
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora, mediante escrito solicita la ejecución forzosa de la transacción; corre inserto del folio 139 al folio 140.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda copias certificadas de los folios 83 al 86 y folios 123 al 132 solicitadas por la parte demandante; corre inserto al folio 141.
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, con el carácter de autos, mediante diligencia insta a la parte promovente de la experticia a cancelar los gastos generados por la experticia en lo que corresponde al informe y fotografías; corre inserta al folio 142.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, a los fines que el experto designado consignase el informe de la experticia, librándose en la oportunidad oficio 0136-17; corren insertos del folio 143 al 144.
En fecha 03 de marzo de 2017, el experto designado y juramentado, mediante escrito informa al tribunal de la imposibilidad de cumplir su misión aduciendo al respecto que no se le ha garantizado el medio de traslado por la parte interesada, informando a todo evento trasladarse el 18 de abril de 2017 para que las partes garanticen su traslado; corre inserto al folio 145 y su vto.
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al tribunal se exhorte al representante de la defensa pública a garantizar el traslado por cuanto dicha institución cuenta con vehículo; corre inserto al folio 146.
En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal mediante auto instó a la parte promovente de la prueba de experticia a garantizar el traslado del experto designado y juramentado; corre inserto al folio 147.
En fecha 18 de abril de 2017, el Defensor Público Agrario, solicitó nueva oportunidad para para la práctica de la experticia (folio 148).
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal mediante auto prorroga el lapso para evacuar la experticia (folio 149).
En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada LUISA SCROCCHI, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita que la parte promovente corra con los gastos del traslado del experto (folio 150).
En fecha 05 de junio el abogado RAFAEL BRICEÑO, representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia manifiesta que su representado carece de recursos económicos para trasladar al experto, solicitando conforme el principio de gratuidad de la justicia se oficie a la DAR-Trujillo para que preste la colaboración con un vehículo (folio 151).
En fecha 06 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fijó la fecha 19 de junio de 2017 a las 10:00 a.m. para ser evacuada la experticia, ordenando oficiar a la DAR-Trujillo mediante oficio número 0264-17, corre inserto del folio 152 al 154.
Riela a los folios 155 y 156 diligencia de fecha 09 de junio de 2017, del Alguacil consignando resultas de notificación del experto.
En fecha 19 de junio de 2017 (folio 157 al 158), el tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para evacuar dicha experticia para el día 26 de julio de 2017 a las 9:30 a.m., ordenando oficiar.
En fecha 15 de Julio de 2017, el experto designado y juramentado, mediante escrito informa al tribunal de la imposibilidad de cumplir su misión el día 26 de julio de 2017, solicitando nueva oportunidad para el día 08 de agosto de 2017 (folio 159 y su vto).
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio, con el propósito que preste la colaboración al Juzgado con un vehículo y chofer para el traslado del experto y oficio la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, riela del folio 160 al folio 162.
En fecha 06 de Noviembre de 2017 (folio 163), el abogado RAFAEL BRICEÑO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la práctica de la experticia.
En fecha 20 de noviembre de 2017,(folio 164), el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0515-17 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines que el experto designado indique la fecha ha de evacuar la respectiva experticia.
En fecha 24 de noviembre de 2017 (folio 166) el experto designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito manifestó que la experticia se evacuaría el día 04 de diciembre de 2017.
En fecha 10 de enero de 2018, (folio 169), la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal que el experto practique la experticia y consigne el respectivo informe.
En fecha 15 de enero de 2018 (riela al folio 170), el a quo mediante auto ordena librar oficio N° 0016-18 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines de instar al experto a consignar el informe de experticia.
En fecha 26 de febrero de 2018, (folio 173), el experto designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, plenamente identificado, mediante escrito manifestó su disponibilidad para cumplir con la experticia ordenada y solicito a las partes que le garantizaran el traslado para la práctica de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2018, la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa resolver lo de la experticia y proceda en consecuencia a ejecutar por cuanto las partes llegaron a un convenimiento (folio 174 y su vto).
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la prueba de experticia (folios 175 al 177).
En fecha 06 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación ordenada en fecha 05 de abril de 2018, debidamente practicada al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, parte actora en el presente juicio; riela del folio 178 al folio 179.
En fecha 11 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al representante conforme a la Ley del demandado de autos ciudadano LISARDI NAVA NAVA, abogado RAFAEL BRICEÑO, antes identificado; riela del folio 180 al folio 181.
En fecha 20 de abril de 2018, (folio 183), el experto designado y juramentado mediante escrito solicitó una prórroga para consignar el informe respectivo.
Riela al folio 184, auto de fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal de la causa concedió los 3 días de despacho solicitados por el experto para la consignación del informe.
En fecha 27 de abril de 2018, (folio 185)el experto designado y juramentado mediante escrito solicita le sea conferido 3 días más para hacer entrega del informe por razones justificadas.
En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto concedió los 3 días de despacho solicitados por el experto para la consignación del informe; riela al folio 186; el mismo fue consignado en fecha 07 de mayo de 2018 (folios 187 al 189).
En fecha 14 de mayo de 2018, el a quo difirióel pronunciamiento la homologación o no de la transacción (folio 190).
En fecha 20 de junio de 2018, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita al tribunal proceda a decidir (folio 191).
En fecha 19 de septiembre de 2018, el a quo decidió negando la homologación de la transacción (folios 192 al 199).
En fecha 28 de septiembre de 2018 cursa diligencia del alguacil mediante consignando resultas de notificación (folio 200 al 201). Asimismo el 08 de octubre de 2.018, consigna boleta de notificación de la parte actora (folio 202 al 203).
En fecha 23 de octubre de 2018 el tribunal mediante auto declara firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, igualmente fija fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de pruebas (folio 204).
En fecha 25 de octubre de 2.018, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES, mediante diligencia confiere poder Apud Acta al abogado asistente, al igual que a la profesional del derecho abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA (folio 205).
En fecha 05 de diciembre de 2.018, el a quo celebró la audiencia de pruebas en el presente juicio (folio 206 al 207); en la misma fecha produjo el dispositivo del fallo ( folio 208 al 209).
En fecha 14 de enero de 2.019, el tribunal de la causa, por auto motivado difirió la publicación del extenso de la sentencia por dos (2) días de despacho.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 11 de abril de 2019, este tribunal suspendió la audiencia oral para evacuar pruebas y oír los Informes, acordándose fijar audiencia conciliatoria para el día jueves 02 de mayo de 2019 a las 11 am, (folio 233).
En fecha 02 de mayo de 2019 (folio 233 al 235), este tribunal fijo nueva oportunidad a solicitud de las parte para la audiencia conciliatoria para el día lunes 13 de mayo de 2019 a las 11 de la mañana.
En fecha 13 de mayo de 2019, en la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia conciliatoria y en vista de no encontrarse presente el demandado, ya que su representante legal, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, adujo no haberse podido comunicar con su representado y solicitó se fije audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes, estando de acuerdo la representación del demandante de autos, dándose por agotada la vía conciliatoria (folios 236 y 237).
Riela a los folios 239 y 240, auto de fecha 16 de mayo de 2019 y acta de nombramiento y juramentación del práctico en video grabación Jesús Linares Vásquez, el mismo esta adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo, en la misma fecha se realizó la audiencia oral de pruebas e informes, siendo video grabada la misma (folios 241 y 242)
En fecha 23 de mayo de 2019, se realizó audiencia de publicación del dispositivo del fallo, según acta que riela del folio 243 al 244 de actas.
Riela al folio 245, auto de fecha 03 de junio de 2019, que difiere la publicación del extenso del fallo por 05 días consecutivos.
Riela al folio 246, acta de fecha 06 de junio de 2019, donde el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 06 de de 2019, el técnico audiovisual designado consigna CD contentivo de audiencia de evacuación de pruebas e informes (folio 247).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de noviembre de 2.014, se apertura el cuaderno de medidas; corre inserto (folio 01) y en fecha 20 de febrero de 2.015, el tribunal fija la fecha 16 de abril de 2.015 a las 08:30 a.m. para evacuar inspección judicial sobre el inmueble objeto cautela, después de presentarse varias suspensiones por causas justificadas, fue practicada dicha inspección judicial por el tribunal de la causa, el día 11 de noviembre de 2015 tal como consta en acta cursante del folio 28 al 30 de actas y en fecha 17 de noviembre de 2.015 el tribunal de la causa, declaró Improcedente la medida pedida; corre inserta del folio 31 al 39.
En fecha 05 de agosto de 2016, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ, mediante diligencia pide homologación de la transacción que fue propuesto en el cuaderno principal y agrega factura número 000008, de fecha 24 de julio de 2016 ( folio 40 al 41) donde consta compra de 180 matas de mandarina.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de prórroga para extender la publicación del extenso pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: Sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, en contra del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 hectáreas) y no condenando en costas como consecuencia que la parte actora no resultó totalmente vencida, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada decisión, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 hectáreas) dentro de los lindero ut supra indicados, identificándose en actas que son terrenos del hoy Instituto Nacional de Tierras con fines agrarios y existen además matas de frutales según consta en la demanda y contestación.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por estar dicha finca destinada a la actividad agropecuaria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La demanda por Acción Posesoria a la Restitución, versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola, la cual se interpuso en los siguientes términos:
A) Que en el año 2001 adquirió unas mejoras y bienhechurías y se dedicó a la actividad agro productiva, mediante sembradíos de pasto guinea, matas de café, matas de aguacate, de níspero y de mandarinas, laguna artificial, vaquera cercadas con alambre de púa y estantillo de madera en un lote de terreno de 34,21 hectáreas, enmarcada dentro de los linderos expresados en dicho libelo.
B) Que lo hubo por compra autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo bajo el número 44, Tomo 36 de fecha 07 de marzo de 2001 y que anexa copia fotostática marcada con la letra “A”.
C) Que en el año 2006 fue despojado, hasta la fecha por el ciudadano LISARDI NAVA NAVA, quien mediante amenaza a la vida saco a relucir un arma de fuego, amedrentándolo y obligándolo a salir de manera violenta del bien, y procedió a ingresar de manera ilegitima a su propiedad y hasta la fecha de interponer esta solicitud permanece en el lugar y que este ciudadano no ejerce ninguna actividad agroproductiva, que por el contrario se dedicó a destruir los sembradíos y tan solo se ha dedicado a la extracción de minerales no metálicos, saque de arena, en las adyacencias del río sin la debida permisología para este tipo de actividad. Aunado a ello expresa, que el 08 de septiembre de 2006 la Prefecta del municipio Pampanito, abogada Paulette Desiree González, procedió a presentarse al lugar donde esta ubicado el bien objeto de la controversia, a objeto de realizar una inspección que a tenor de lo asentado la funcionaria se encontró en el lugar con una ciudadana identificada como Karina, quien dijo ser la pareja del ciudadano LISARDI NAVA NAVA, quien lo despojó según sus dichos.
D) Que esta actividad queda evidenciada en acta de inspección ocular efectuada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de septiembre de 2008 por solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde cursa una investigación signada con el número D21-4489-2006, que acompañó en fotocopia simple marcada con la letra “B”, asimismo citación realizada al ciudadano LISARDI NAVA NAVA, por parte de la Prefectura del Municipio Pampanito , a la cual no acudió y acompañó con la letra “C”. Anexó en fotocopia simple marcada con la letra “D”.
E) Que en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante oficio número ORT-TRU-378-2010, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia en el predio de esta controversia, que en su explicación establece textualmente el informe del INTI a la Fiscalía Cuarta que el demandado no tiene capacidad de trabajo en virtud que no ha desarrollado un sistema agrícola de producción en el predio acorde con los índices de productividad requeridos por los planes estratégicos del Ejecutivo Nacional para la consecución de la soberanía agroalimentaria, que de lo cual se desprende de manera evidente que le fue negada la Garantía de Declaratoria de Permanencia solicitada a LISARDI NAVA NAVA (anexó marcado documento en fotocopia con la letra “E”)
F) Que el predio identificado en la demanda está inscrito en el Registro de Predios bajo el N° 052114010660, según documento en fotocopia que anexó marcado con la letra “F” otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, asimismo que tramitó en el año 2006 la ADJUDICACION del predio de su legitima posesión que acompañó en documento marcado con la letra “G”, expedido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Trujillo, signado con el N° 586 sobre el lote de terreno que sirve para demostrar al tribunal la posesión.
G) Que obtuvo un crédito por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) con fecha 3-8-2008 con el objeto de cultivar mandarina en el predio de su propiedad marcado con la letra “L”.
H) Que en el anexo marcado con la letra “N” consta acta de entrega que le hiciera el INTI de oficio dirigido a los organismos LOPNNA, Guardia Nacional, Ministerio del Ambiente, Comando Policial del Municipio Pampanito y Oficina Regional de Tierras Trujillo con el objeto de realizar una inspección en el lugar y proceder a la mediación para lograr una solución pacifica al caso planteado.
En la contestación de la demanda, el ciudadano LISARDI NAVA NAVA, en su debida oportunidad a través de la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA, contestó la demanda (folio 48 al folio 51) explanando que:
A) Como primer punto la defensa perentoria, la Caducidad de la Pretensión intentada, de conformidad con el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante explanó en el libelo que el demandado lo había despojado de la posesión en el año 2006, por transcurrir mas de un año del despojo alegado de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, siendo evidente que desde la fecha del despojo alegado y la interposición de la demanda que ha transcurrido mas de nueve años.
B) Que niega, rechaza y contradice, que en el año 2001, haya adquirido el demandante, unas mejoras y bienhechurías y se dedicó a la actividad agro productiva, mediante sembradíos de pasto guinea, matas de café, matas de aguacate, de níspero y de mandarinas, laguna artificial, vaquera cercadas con alambre de púa y estantillo de madera en un lote de terreno de 34,21 hectáreas, enmarcada dentro de los linderos expresados en dicho libelo.
C) Que niega, rechaza y contradice, que haya sido despojado el demandado, por el ciudadano LISARDI NAVA NAVA, mediante amenaza a la vida, que no ha sacado a relucir un arma de fuego, amedrentándolo y obligándolo a salir de manera violenta del bien, y tampoco procedió a ingresar de manera ilegitima a su propiedad y hasta la fecha de interponer esta solicitud permanece en el lugar y que no es falso que el demandado no ejerce ninguna actividad agroproductiva, que no se dedicó a destruir los sembradíos y tampoco se ha dedicado a la extracción de minerales no metálicos, saque de arena, en las adyacencias del río sin la debida permisología para este tipo de actividad.
D) Que lo cierto, es que su representado viene ejerciendo una posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el año 2003, es decir desde hace aproximadamente 12 años sobre el referido inmueble antes identificado, que cuando inició sus actividades el inmueble estaba ocioso y que en la actualidad ha cultivado cítricos e igualmente ha cultivado yuca y cambur, que tiene pasto por realizar actividades pecuarias, específicamente ganado de engorde, razón por la cual es falso que debe restituir en la posesión al demandante, por no haber ejercido nunca la posesión de la referida finca, solicitando se declare sin lugar la demanda.
E) Que impugna lo medios de prueba documentales promovidas por la actora con el libelo de demanda, por considerarlos que no son medios idóneos para demostrar el supuesto posesión y despojo a saber:
- Acta de Inspección ocular, técnico criminalística efectuada por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 04 de septiembre de 2008, a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio público mediante oficio TR-F4-2430-2008 (letra “B”)
- Acta de inspección al predio practicada por la Prefecta del Municipio Pampanito marcada con la letra “C”.
- Oficio número CRI-D15-SIP-521 de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido al Procurador Regional Agrario a objeto de solicitar información del referido caso (letra “D”)
- Oficio de la ORT-TRUJILLO-INTI remite a la Fiscalía del Ministerio Público, marcado “E”.
- Carta de inspección en el Registro de Predios marcada “F”.
- Constancia de Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante y marcada con la letra “G”.
- Registro de Tierras expedido por el SENIAT, marcado “I”.
- Registro Nacional de Productores, Asociaciones y otros, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcado “J”.
- Constancia del suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, anexo con la letra “K”.
- Documento de crédito dado por la suprimida FONDAFA a favor del demandante y anexo “L”.
- Constancia de solicitud presentada al INTI por el demandante y anexo marcado “M”.
- Acta de entrega del INTI marcada con la letra “N”.
El a quo en la sentencia impugnada con el recurso de apelación la fundamentó en los siguientes términos:
Como punto previo estableció que:
” El presente juicio de naturaleza posesoria específicamente Por Restitución a la Posesión Agraria Posesión, el mismo se encuentra enmarcado dentro de las acciones reguladas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, pudiéndose evidenciar al respecto que el legislador patrio no impone el lapso de caducidad que se aplicaba con forme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para las querellas interdictales, en igual orden, resulta importante indicar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción en este sentido resulta importante resaltar la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente número 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia numero 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, en consecuencia el suscrito juzgador declara SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo consistente en la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. …”. (Resaltado de este tribunal).
Este sentenciador coincide con lo reflexionado y decidido por el juez de la causa, respecto a que el tratamiento posesorio agrario regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es el mismo que se aplica en materia civil, específicamente en el artículo 783 del Código Civil, en lo que se refiere a las normas de derecho sustantivo, que trata la posesión civil y respecto al trámite procesal, se rige por las normas contempladas a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al procedimiento especial de los interdictos, en cambio en materia agraria, tal como lo explanó el a quo, se tramita a través del Procedimiento Ordinario Agrario, contemplado a partir del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente número 09-0558.
Tal como se observa del texto de la sentencia apelada, si bien es cierto que la parte demandada a través de su representante conforme a la Ley, alegó que la parte demandante había sido despojada en el año 2006, también es cierto, que no se puede aplicar el lapso de caducidad de un año contemplado en el artículo 783 del Código Civil, todo a los fines de mantener la autonomía del Derecho Agrario y evitar obtener retazos de algunas normas de derecho común, para ser aplicadas a la materia agraria, donde la tendencia es ir separando cada día el Derecho Agrario del Derecho Civil y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del más alto Tribunal en la sentencia antes referida. Por las razones antes expresadas, considera este sentenciador que en el Dispositivo del fallo ha de confirmar el “PUNTO PREVIO”, establecido por el a quo. Así se establece.
DEL THEMA DECIDENDUM Y DEL ANALISIS PROBATORIO:
Antes de realizar el análisis probatorio, es necesario reflexionar, sobre la posesión agraria ampliamente tratada en múltiples fallos dictados por este Juzgado, ya que es una forma de tenencia de la tierra en forma directa con el fin de producir rubros con fines agro productivos, es una figura propia del derecho agrario, cuya esencia es el ejercicio de actividades agroproductivas sobre un espacio de terreno determinado.
El tratamiento dado por el derecho agrario venezolano a la posesión agraria, no es la misma que le otorga el derecho civil a la denominada posesión legítima (que sea no interrumpida, pacífica, pública, continua y con animo de dueño), existe en la posesión agraria que esa posesión sea directa y personalmente, y en forma efectiva ul lote de terreno con fines de producción agropecuaria en los términos entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Al contrario de la posesión agraria esta la posesión civil conocida como posesión legítima, que puede ser detentada en nombre de otro, en derecho civil, se pueden señalar cuatro casos de detentación a saber: A) La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia; B) La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad; C) La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y; D) La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho ajeo sobre la cosa, como el caso del arrendatario que tiene la cosa en su poder en nombre de otro. Los casos antes expresados no les regula o protege el derecho agrario.
De lo anterior se obtiene, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan contrarios dichos supuestos al espíritu, propósito y razón de dicha Ley, por lo tanto no aplicables a la posesión agraria, es por ello que la normativa civilista es contraria a la concepción de posesión agraria y no toma en cuenta tales postulados del derecho civil. Ciertamente, antes del nuevo tejido legal que se ha desarrollado en torno a la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio solidez al derecho agrario, insurgiendo ante concepciones vetustas que no permitían la consolidación de la posesión agraria, como una demostración mas del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, de esta manera permite su regulación y trámite judicial por el juez natural que es el juez agrario, de esta manera las controversias posesorias, no solo son conocidas por los jueces y juezas agrarios, con las debidas garantías que da el procedimiento agrario, sino los requisitos que exige para determinarla.
Observa este sentenciador que el juez de la primera instancia no solo fue meticuloso en cumplir las etapas del procedimiento agrario, sino que en el proceso mismo dio todas las oportunidades a las partes en promover la conciliación en aras de la justicia material y en virtud que en fecha 21 de julio de 2016, durante la celebración de audiencia conciliatoria, ambas partes asistidos de abogado (el demandante por el abogado NERIO CRUZ y el demandado por la Defensora Pública Auxiliar abogada YELITZA ANDARA, identificados en actas, realizaron transacción como uno de los actos de auto composición procesal y que el a quo después de una serie de diligencias de las partes y algunas actuaciones del juez que incluyen traslados del mismo al terreno objeto del conflicto y experticia, lo llevó a la convicción y por mandato del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de no homologar la referida transacción realizada tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, cursante del folio 192 al folio 198 de actas, la misma por ser publicada fuera de lapso, se notificó a las partes, la misma no fue impugnada a través del recurso de apelación, por lo tanto quedó firme la misma, en consecuencia se realizó la Audiencia Probatoria con la consecuencia de producir el fallo que fue ejercido recurso de apelación el cual se decide en el presente fallo.
En el escrito de apelación y en la Audiencia Probatoria y de informes realizada en esta instancia, alegó el apoderado judicial de la parte demandante apelante la validez de la transacción realizada por las partes, pero no homologada por el juez de la causa, sin embargo, por quedar firme la sentencia que negó dicha homologación por no haber ejercido las partes, recurso alguno, se declara extemporáneo dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, pasa este juzgador a analizar el material probatorio aportado por las partes:
Pruebas aducidas por el demandante:
DOCUMENTALES:
A) Copia fotostática simple de autorización de traspaso de propiedad de mejoras y bienhechurías expedido por la Delegación Agraria Trujillo del extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 27 de marzo de 2.001, mediante el cual el respectivo ente agrario le participa al ciudadano JOSE ALBERTO FARÍAS GONZALEZ, que queda autorizado para traspasar en propiedad sus mejoras y bienhechurías así como en ceder sus derechos de posesión sobre un inmueble propiedad del referido Instituto (Parcela PN-71) en favor del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, (Parte Actora), las mismas ubicadas en en el Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de veintisiete hectáreas con veintitrés metros cuadrados (27 has con 23 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas PN-72 y PN-74; Sur: parcelas PN-81 y PN-75 con vía santa Rita de Jimenez de por medio; Este: Parcelas PN-74 y PN-75con vía santa Rita de Jiménez de por medio y Oeste: Parcelas PN-76, PN-70 y PN-81 con vía de penetración de por medio; con relación a la presente probanza, por no haber sido impugnada la referida copia ni desvirtuada con otro medio probatorio, este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose el mismo de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente para la fecha de su expedición de regularización de tierras;, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se declara.
B) Copia fotostática simple de documento de venta de mejoras y bienhechurías mediante el cual el ciudadano JOSE ALBERTO FARIAS GONZALEZ vende al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS, un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en un inmueble ubicado en ubicado en el asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34 has con 21 mts2) según Titulo definitivo Oneroso indicado por las partes intervinientes, expresando linderos, que en el título del IAN expresa que es constante de veintisiete hectáreas con veintitrés metros cuadrados (27 has con 23 mts2); el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 07 de mayo de 2.001, inserto bajo el número 44, tomo 36; con respecto a la presente probanza este sentenciador considera que la misma a pesar de haber sido autenticado, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado, ni desvirtuado con otras pruebas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado, solo colorea la posesión. Así se analiza.
C) Copia fotostática simple de constancia de tramitación de regularización de tenencia de tierras expedida por la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional del Estado Trujillo de fecha 27 de marzo de 2.001, mediante el cual se hace constar del trámite de Título Definitivo Oneroso en favor del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUN ARTIGAS sobre la parcela constante de una superficie de (27 has con 23 mts2), ubicada en el asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con respecto a la presente probanza este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose el mismo de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente y del que se observa a su vez fue suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones; probanza que no impugnada ni desvirtuada con otro medio de prueba por la contra parte, y artículo 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la presente prueba documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado, solo colorea la posesión. Así se valora.
D) Copia simple de oficio número CR1-D15-ICIA-2P-SO099 de fecha 05 de septiembre de 2008, expedido por el destacamento numero 15 primera compañía segundo pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Inspección, anexos de impresiones fotográficas practicada en fecha 04 de septiembre de 2009,por el Sargento mayor de la Segunda Guardia Nacional Bolivariana Cuba Villalobos José y Sargento Mayor de la Tercera Guardia Nacional Bolivariana Paredes Peñaloza Ronaldo adscrito al Nª 1 de la Guardia Nacional de Venezuela destacamento número 15, en un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro de La Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, específicamente al sitio la Batea vía Santa Rita, el mismo con una superficie aproximadamente setenta con mil seiscientos metros cuadrados (70.16 ha) que fue acompañado a la demanda marcado “B”, mediante el cual se realiza la remisión de las actuaciones llevadas por dicho comando incluyen acta de inspección de predio, cursante del folio 10 al folio 17, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no traída a los autos las originales o copia certificada por la parte demandante, por lo tanto carece de todo valor probatorio, desechándose las mismas. Así se declara.
E) Copia simple de acta de inspección practicada por la prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de septiembre de 2006 y expedida el 14 de septiembre de 2006, que fue acompañado a la demanda marcado “C” mediante la cual la prefecto hace constar que se trasladó a un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traida a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se declara.
F) Con relación a la copia simple de oficio número CR1-D15-CIP521 expedido por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Procurador Agrario del Estado Trujillo de fecha 14 febrero de 2007; mediante el cual se le notifica que por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico se apertura investigación número D21-4489-2006 de fecha 3 de noviembre de 2.006, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Invasión), seguido al ciudadano LIZARDI NAVAS NAVAS(demandado) y como víctima el ciudadano SEMPRUN ARTIGAS ANUAR JOSÉ (Demandante), que fue acompañado a la demanda marcado “D”, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
G) Respecto a la copia simple de oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) signado con el número 378-2010, de fecha 15 septiembre de 2010, dirigido al despacho del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; mediante el cual se le notifica del estatus del trámite de solicitud de Garantía de Permanencia requerida por el ciudadano LIZARDI NAVAS NAVAS(demandado), sobre un lote de terreno denominado La Flora, Palo Negro, Santa Rita, Sector La Batea, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual fue acompañado con la letra “E” con el escrito libelar; por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se declara.
H) En relación a la copia simple de Carta de Inscripción de Registro de Predio N° 052114010660, expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de junio de 2005, acompañada al escrito libelar marcada con la letra “F”, cursante al folio 22 de actas, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
I) Con respecto a la copia fotostática simple de constancia de tramitación de expediente de adjudicación expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 26 de julio de 2006, cursante al folio 23 de actas, acompañada al escrito libelar con la letra “G” por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
J) En relación a la copia fotostática simple de acta de campo levantada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) de fecha 13 de abril de 2007 mediante el cual los servidores públicos adscritos a dicho ente de la administración agraria, ingenieros ROBERTO PERROTA y ORLANDO MARCOCHA, practicaron inspección técnica en un inmueble ubicado en el sector La Batea, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en el que presente los ciudadanos ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS y LIZARDI NAVAS NAVAS plenamente identificados, al celebrarse acto conciliatorio no se logró ningún acuerdo entre las partes, cursante al folio 24 y 25 de actas y anexo al escrito libelar marcado con la letra “H”, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
K) Con respecto a la copia fotostática simple de constancia de Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de septiembre de 2005, cursante al folio 26 de actas y anexo al escrito marcado con la letra “I” por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se declara.
L) En relación a la copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Expedidas por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, número 21-12-01-1 3954 de fecha 27 de junio de 2005, cursante al folio 27 de actas, agregado al escrito libelar bajo la letra “J” por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
M) Con respecto a la copia fotostática simple de constancia de práctica de inspección expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A Trujillo) de fecha 03 de febrero 2006, cursante al folio 28 de actas y agregado al escrito libelar bajo la letra “K”, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
N) En relación a la copia fotostática simple de documento de crédito agrícola otorgado por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), cursante al folio “L”, cursante al folio 29 de actas, por cuanto la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y no fue traída a los autos el original o copia certificada, carece de todo valor probatorio. Así se declara.
O) Con respecto a la copia fotostática simple de documento de carta orden de liquidación de partida número 179zlofuirh267x expedido por El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) de fecha 21 de agosto 2006, cursante al folio 33, mediante el cual se autoriza al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, en retirar por ante la Institución Financiera BANFOANDES, la cantidad de tres millones novecientos mil seiscientos (Bs. 3.900,600), por concepto de partida para preparación de tierras mecanizada y mano de obra; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil y sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, número 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo colorea la posesión tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de otorgamiento de créditos agrícolas y asistencia técnica, evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de no haber sido impugnado por motivos de su idoneidad, se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de prueba; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
P) En relación a la copia fotostática simple de escrito cursante al folio 34 de actas, suscrito por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, mediante el cual solicita al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) en fecha 10 de septiembre de 2007 le sea ampliado el crédito otorgado en fecha 03 de agosto de 2.006; este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, ya que nada aporta a la parte demandante para demostrar los hechos aducidos en la demanda. Así se valora.
Q) Copia fotostática simple de constancia de solicitud de información de estatus de expediente expedida por la jefatura de la División de Atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras (sede central) cursante al folio 35 de actas y agregado con el escrito libelar con la letra “M”, mediante el cual se hace constar que el demandante, en fecha 22 de abril de 2.007, acudió a la respectiva sede central este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, ya que nada aporta a la parte demandante para demostrar los hechos aducidos en la demanda. Así se valora.
R) Copia simple de acta entrega de fecha 10 de junio de 2.010, agregado al escrito de demanda bajo la letra “N” en la cual se hace constar que la Oficina Regional de Tierras-Trujillo hizo entrega al ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, en su condición de correo especial de oficios dirigidos a la Guardia nacional Bolivariana, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ministerio del Ambiente, Comando Policial del Municipio Pampanito expedidos por la respectiva ORT, indicándose de forma expresa en dicha acta la condición de ocupante del ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM antes identificado; este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, ya que nada aporta a la parte demandante para demostrar los hechos aducidos en la demanda. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIFICAL: Dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES, JOSE AGUSTIN TORRES, MANUEL FELIPE GONZALEZ, GERARDO GABRIEL RAMIREZ BRICEÑO y JOSE CRISTOBAL PEÑA, titulares de la cedula de identidad número 9.499.977, 12.907.999, 10.316.213, 13.633.774 y 5.495.166 respectivamente, quienes fueron admitidos por el tribunal, y en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas, no se hicieron presentes. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 11 de noviembre de 2.015, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Sector Palo Negro, santa Rita, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; presente las partes y el representante del actor mas no del demandado, haciendose acompañar de un práctico (JOSE GREGORIO GUTIERREZ), servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, dejando constancia de:
“… TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de naranjas, mandarinas, limón, yuca, auyama, maíz y musáceas (…) el juez notifica a los presentes de la evacuación de la prueba de inspección judicial de oficio en el inmueble objeto de la controversia (…) ….: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se encuentra el demandado de autos y su núcleo familiar constituido este por su esposa y siete hijos que estaban en el fundo, los cuales al momento de la inspección se encontraban en un rancho de zinc y de bolsas con un dormitorio y cocina a leña con sus respectivos enseres…: El tribunal con la ayuda del práctico designado que en el inmueble objeto de inspección es atravesado en una parte por un caño el cual al momento de la inspección no se observa la extracción minera no metálica (arena), evidenciándose al momento de la evacuación del referido medio de prueba que en ambas orillas del cauce se observan en vegetación. …: El tribunal con la ayuda del práctico designado que en el inmueble objeto de inspección se observan aves de corral, cuatro equinos y un burro, constatándose distintas divisiones de estantillos de madera con alambres de púa, evidenciándose la mayor proporción del inmueble en vegetación arbórea alta.” .
De lo antes trascrito se observa que ciertamente el demandado de actas si tiene sembradíos y ejerce actos posesorios en dicha finca y por ello le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, haciéndose evidente la actividad agraria desarrollada en la finca donde constató el a quo la existencia de distintos rubros agrícolas como consta en el particular tercero solicitado por la parte demandada y evacuado por el tribunal de la causa, de igual forma de los particulares practicados de oficio constató que efectivamente al momento de ser practicada la probanza aquí analizada, el demandado de autos y su núcleo familiar se encuentran dentro del inmueble donde igualmente habitan; ahora bien, a pesar que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada por el demandado promovente le da sustento a este sentenciador para convencerse que ciertamente se encuentra en dicha finca. Así se valora.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la ley, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siguiendo el anterior mandato legal, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, expediente número 06-0031, fallo número 0536, estableció lo siguiente:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…”.
Como quedó evidenciado en actas, la parte demandante no probó ni la posesión ni el despojo y tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS debió probar con los medios probatorios idóneos tanto la posesión alegada como el despojo, razones suficientes para sucumbir en la demanda interpuesta.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario, ha de dictar en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN OLIVARES antes identificado, en fecha 22 de enero de 2019, el cual corre inserto al folio 22 de actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 211 al 221 de actas, confirmar la decisión dictada antes expresada (16 de enero de 2019) y no condenando en costas a la parte demandante apelante, dado que la parte demandada esta asistida por la Defensa Pública Agraria, siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible, dado que en otros asuntos así lo ha decidido el tribunal.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN OLIVARES, identificado en actas, en fecha 22 de enero de 2019, el cual corre inserto al folio 222 de actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 211 al 221 de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria de Fondo consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. Así se decide. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.780.773, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 en contra del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS, titular de la cedula(sic) de identidad número 9.310.488, representado por el Defensor Publico(sic) Agrario número 3 del Estado Trujillo, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vías de penetración Santa Rita – Jiménez; ESTE: Terreno ocupado por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo, Candelario y vía de por medio y Julio Lugo; y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes, con vía de por medio y Julio Lugo; con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con veintiún metros cuadrados (34,21 has. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte actora no resultó totalmente vencida. Así se decide. (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 211 al folio 221 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-apelante dado que la parte demandada esta asistido por la Defensa Pública.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana así como el criterio pacífico de este Juzgado siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, en Trujillo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
___________________________
GINA MARIA ORTEGA ARAUJO
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0968)
LA SECRETARIA;
Exp. 1032
RJA/GMOA/gb.-
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