REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1012
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN ALIRIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 3.903.897, Agricultor y hábil, domiciliado en el lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el Sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANGELA MACARIA HERNÁNDEZ DE ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, con domicilio procesal en la calle El Calvario, sector La Capilla, casa S/N, parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González.
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 21 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 22 de febrero de 2018, y en fecha 23 de febrero de 2018, por medio de auto que cursa al folio 22 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1012 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 05 y sus anexos cursantes del folio 06 al folio 20 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la Abogada ANGELA M. HERNANDEZ DE ARAUJO, en su carácter de autos. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “…A través de este recurso se pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 237-14, de fecha: 08 de Diciembre de 2014, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, cedula 9.050.088, CARLOS CARRILLO, cedula 15.408.831, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 17.597.013, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 20.709.465 Y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ cedula 18.376.679; sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 Has con 9581 Mts2) y alinderado así: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González. Cabe destacar que de la superficie ya señalada, los beneficiarios solo producen máximo una Hectarea; el resto no lo cosechan ni le permiten bajo amenaza a mi representado, legal propietario hacerlo.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…La administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo, estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que mi representado, siendo el propietario legal, conforme a Planilla Sucesoral, emanada del Departamento de sucesiones, Región Los Andes, N° 153 de fecha: 18 de Mayo de 1987, que presento marcado con la letra B, cuyo conocimiento poseen plenamente los beneficiarios de dicho recurso administrativo; quienes aprovechándose de la generosidad de mi representado, con quien trabajan desde hace varios años, decidieron sin su consentimiento y a sus espaldas solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con el único propósito de adueñarse de manera ilegal y facilista de este lote de tierra propiedad de mi representado…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…En un principio cuando mi representado comenzó a trabajar en medianería con el ciudadano IGNACIO DE JESÚS CARRILLO, lo hacían bajo el acuerdo de que el dueño aportaba la tierra e insumos, mientras el medianero asistía el cultivo y luego de la cosecha se dividían las ganancias; luego el ciudadano decidió adueñarse de toda la ganancia obtenida de las cosechas y esconderse cada vez que mi representado se trasladaba a arreglar las cuentas; ya que el lote de terreno se encuentra retirado de la casa de habitación de mi representado…”.(sic)
Igualmente expone: “…Desde hace dos meses aproximadamente, mi representado decidió realizar la respectiva partición de sus tierras en beneficio de sus hijos, pensando en dejarle una porción a cada hijo y evitarles así inconvenientes al momento de su fallecimiento; al informar a cada hijo de su decisión de otorgar a cada uno un lote, decidió también informar a cada medianero lo acordado. El terreno en mención le fue adjudicado a una de sus hijas y en cuanto decidieron ir a informar al ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo sobre el cambio de propietario y sobre la continuidad de la medianería pero con la nueva propietaria; este de manera altanera y con amenazas mostro el recurso otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de manera colectiva para que también beneficiara a sus cinco hijos; y que poseía desde el año 2011, sin que mi representado tuviera conocimiento ni fuera notificado por el Organismo ejecutor; objetando que todo ese lote de terreno le pertenecía y que nadie podía hacer algo en su contra, ya que una funcionaria lo apoya y puede perjudicar a mi representado si osa reclamar su propiedad.…” (sic).
Así mismo explana: “…Es injusto que mi representado actuando de buena fe y conociendo la necesidad económica de el ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo, para el momento en que fue a solicitarle le diera en calidad de medianería un lotecito de terreno, alegando que no tenia como mantener su grupo familiar; ahora pretenda, junto a sus hijos adueñarse de un lote de terreno mas extenso que el asignado por mi representado y aun mas pretendiendo despojar a la hija de mi representado de la parte que le corresponde .…” (sic).
En este orden manifiesta: “…El Instituto nacional de tierras, debió realizar una inspección e investigar mas exhaustivamente si en realidad no tenia dueño conocido, ya que en el Sector es muy bien sabido que mi representado es el propietario desde hace mas de 30 años, ya que mi representado goza del aprecio de toda la comunidad por su carácter humanitario y colaborador.…” (sic).
Igualmente expone: “…es importante resaltar la intensión de mi representado en lograr un acuerdo amistoso con el ciudadano Ignacio de Jesús Carrillo, para que ninguno resultase perjudicado, pero el Sr. Carrillo se niega y solo se limita a amenazar con llamar a sus hijos y a la funcionaria, en su defensa y aferrándose a la idea de quedarse, a costa de lo que sea, y sin dar nada a cambio, con el total del lote de terreno.…” (sic).
Explana que: “…es por esta razón que mi representado decidió acudir ante los Tribunales competentes, en busca de justicia, ejerciendo así su Derecho a la Defensa, violentado por la administración dl (sic) Instituto Nacional de Tierras al haber beneficiado a los prenombrados ciudadanos.…” (sic).
Aduce igualmente que: “…la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento trajo como resultado que la administración otorgara a los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, cedula 9.050.088, CARLOS CARRILLO, cedula 15.408.831, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 17.597.013, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, cedula 20.709.465 Y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ cedula 18.376.679; el acto administrativo aquí recurrido el cual no debió tramitarse y en consecuencia no debió otorgarse…” (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1- Copia fotostática del poder conferido ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 6, Folio 48, Tomo 6° del protocolo de trascripción, marcada con la letra “A”. 2.- Copia fotostática del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos: IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, marcado con la letra “B”. 3.- Copia fotostática de la planilla Sucesoral, emanada del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, N° 153 de fecha 18 de mayo de 1987, marcado con la letra “C”. 4.- Copia fotostática de documento de adquisición del padre de su representado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta , de fecha 28 de marzo de 1940, bajo el N° 37, folios 40 y 41 del Protocolo Principal N° 1, Primer Trimestre, marcado con la letra “D”.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 23 y 26 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que el sitio de la controversia es sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el sector CUENCAS PARTE BAJA, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 Has con 9581 Mts2) y alinderado así: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González. Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNÁNDEZ DE ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.903.897, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González, según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras que otorgó a la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246, según copia fotostática simple de documental que cursa a los folios 09 y 10 de actas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que se violó los derechos consagrados en los Artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08 de diciembre de 2014, otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática de todas las actuaciones que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, antes identificados, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNÁNDEZ DE ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.903.897, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21318160215RAT0229246 a favor de la Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (14 has. Con 9.581 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ramón Alirio González; ESTE: Caño S/N y terreno ocupado por Sucesión González y por el OESTE: Terreno ocupado por Ramón Alirio González
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados en el presente recurso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificadas o participado en vía administrativa , y demás que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado Red COLECTIVO CARRILLO GONZÁLEZ, representada por los ciudadanos IGNACIO DE JESÚS CARRILLO QUINTERO, CARLOS CARRILLO, IGNACIO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.050.088, 15.408.831, 17.597.013, 20.709.465 y 18.376.679 respectivamente, presuntamente domiciliados en un lote de terreno denominado “La Cima”, ubicado en el sector Cuencas Parte Alta de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinte días (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte(20) de junio de dos mil diecinueve (2019)., siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1012)”.
LA SECRETARIA;

Exp. 1012
RJA/GMOA/cvvg.-