REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1033
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.618.506, domiciliada en el sector o caserío San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.126.393, domiciliado en la calle principal del sector San Marcos, vía la quesera casa sin número, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, MÁXIMO RANGEL y ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393, 46.740 y 123.700 respectivamente
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2018 (folios 157 y 160 de actas), por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2018, cursante desde el folio 131 al folio 152 de actas, en la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.618.506, contra el ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.126.393. SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, el cese de cualquier acto de perturbación en contra de las actividades agrarias desarrolladas por la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, sobre el lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo” ubicada en el sector San Marcos de León, parcela S/N, parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (25 has 5.070 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ana Elda Viloria y Río Mimbox; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Quintero, Este: Río Mimbox y Oeste: Terrenos Ocupados por Horacio Manzanilla. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por el Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, donde se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados asistentes de la parte demandada apelante ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR quien también se encontraba, así mismo la parte demandante ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO también estaba presente asistida por los abogados JOSÉ LUIS MATERANO y NELSON BRAVO MATERANO, el primero es apoderado judicial. Los abogados asistentes de la parte demandada apelante ratificó los alegatos expresados en el recurso de apelación; por otro lado el apoderado judicial de la parte demandante expresó que la parte demandada admitió los hechos, al no contestar la demanda como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sus testigos evacuados fueron contestes..
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0226-2017 de la numeración particular del Juzgado Segundo de la Primera Instancia, relativas al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 21 de noviembre de 2018, la cual corre inserta desde el folio 131 al 152 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 06, escrito de demanda y un anexo que riela al folio 07 de actas, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada ante el juzgado de la primera instancia, por la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS MATERANO, en la cual exponen:
A) Que es propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías del fundo denominado “MI ESFUERZO”, dicho fundo o parcela esta constituido por: a) una siembra de naranjas, en una extensión de TRES HECTAREAS aproximadamente (3 Has) enclavadas estas mejoras en un área de terreno de mayor extensión; b) Pastos artificiales. Dos casas para habitación, una de ellas apta para habitación y la otra, utilizada actualmente para depósito de maleza, herramientas de trabajo y alimentos concentrados para animales; c) Veintes vacas tipo Carora, seis ovejas, tres equinos; una vaquera con su respectivo corral y un tanque para depósito de agua, hoy día bastante deteriorado. Las descripciones de las mejoras aquí nombradas, se encuentran detalladas con suma precisión, en Inspección Judicial que realizara este Tribunal en fecha 12/07/2017 y que anexó al escrito de demanda signada con la letra “A”. .
B) Que en el terreno se encuentran enclavadas las mejoras que describió anteriormente, está dividido en tres partes o sectores, los cuales forman y conforman una sola unidad económica de producción exclusivamente agropecuaria, dicha división es producto de la construcción de dos vías de penetración agrícola que lo dividen. El mismo tiene una extensión de veinticinco hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (25 Has, 5070 Mts²), según se evidencia en plano topográfico anexo, signado con la letra “B”, alinderado así NORTE: con propiedad o posesión que es o fue de Rosaura Vitoria y Ana Elda Vitoria; SUR: con propiedad o posesión que es o fue de Manuel Hernández; ESTE: con el Río Mimbox y Cáus y OESTE: con propiedad o posesión que es o fue de Horacio manzanilla y Xiomara Peña.
C) Que el terreno referido es titularidad del anterior Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); el inmueble descrito le pertenece por haberlo fomentado a sus únicas expensas, con su propio esfuerzo y con dinero de su propio peculio desde hace más de catorce años, y lo ha hecho de manera continua, pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con animo de verdadera dueña, tal como lo establece el artículo 772 vigente Código Civil Venezolano.
D) Que desde hace aproximadamente seis meses ha venido sufriendo actos perturbatorios en su propiedad, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR.
E) Que desde el día 06 de Junio de 2017 dicho ciudadano se ha dado a la tarea de meter sus animales (de tipo vacuno) a su propiedad; inicialmente los dejaba para pastoreo y hasta los ordeñaba en su propiedad, posteriormente y a pesar de sus reclamaciones continuas, pretendía quedarse en su propiedad, le confinó algunas herramientas y utensilios de trabajo.
F) Que en fecha reciente 17 de Julio de 2017, ingresó al inmueble de su posesión y cortó la cerca perimetral que lindera su propiedad, con el solo objeto de presionarla para que lo deje meter sus animales, no contento con eso, le ha desaparecido las lienzas de alambre que le corta y su ganado le está causando un daño inmenso a la plantación de naranjas que tiene.
G) Que en fecha 22 de julio de 2017, ingresó sus vacas e su propiedad, aprovechando que ella pastorea las suyas y las de él se van igualmente a la faena de alimentación; y cuando las recoje, dicho ciudadano, de la manera más irrespetuosa y sarcástica, entra a su propiedad con dos o tres tobos (baldes) a través de la cerca de alambre y ordeña sus vacas y retira muy sonriente.
H) Que fundamenta la demanda en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 782 del Código Civil vigente. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,000,00) lo equivalente a un millón trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (1.333.333.33 UT) y promoviendo los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: Solicita la testimoniales de los ciudadanos: DIOVER JOSÉ MANZANILLA ARANDIA ,FROILAN MATHEUS, OVIDIO DE JESÚS BENCOMO, HENDER JOSÉ VILORIA y ALFRADO JOSÉ ARGUELLO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números 17.437.938, 5.495.154, 9.104.048, 5.497.934 Y 11.324.572 respectivamente. INSPECCIÓN JUDICIAL: que realizara el a quo en fecha 12/07/2017 y documento autenticado ante la Notaria Pública de Trujillo, inserto bajo el N° 38, tomo 44, folios 113 hasta el 115 de fecha 10 Septiembre de 2014.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el a quo, mediante auto que corre inserto a los folios 08, 09 y 10 de actas, admite la demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines del trámite del requerimiento cautelar y Emplaza al ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, ordenando su citación, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2017, la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, suficientemente identificada en autos, otorga PODER APUD ACTA, ante el Secretario del Tribunal, al profesional del derecho José Luís Materano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.323, el cual cursa al folio 11.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el alguacil del a quo, mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por la demandada de autos, cursante del folio 14 al 15.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el demandado, mediante escrito, que riela al folio 16, solicita le sea designado un defensor Público en Materia Agraria que lo represente en el presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto que cursa al folio 17, el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por la parte demandada, en consecuencia de ello ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines que se le asigne un Defensor Público Agrario al demandado.
En fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, parte demandada, mediante escrito desiste de de la Representación Legal solicitada ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo y nombra como su representante al Abogado Orlando José González Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.980, (folio 20 de actas).
En fecha 17 de enero de 2018, el Abogado ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, suficientemente identificado, presente escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 21 y 22 y sus correspondientes anexos que cursan desde el folio 23 al 74 de actas, en el cual exponen:
A) Que es totalmente falso tanto de hecho como de derecho, que el Fundo que la ciudadana EVA MARÍA GUERRA describe con el nombre de “MI ESFUERZO” sea de su propiedad así como de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble, que le pertenece a su defendido y lo denomina “FUNDO LA CANDELARIA” así como también las mejoras y bienhechurías existentes le pertenecen por haber realizado la compra de dicha mejoras y bienhechurías según el documento de compra – venta hecho con la ciudadana GREGORIA MARÍA QUERO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.789.220, anterior dueña de dicho fundo, Desde la fecha de adquisición se le realizó una serie de mejoras las cuales constan: (a) Una casa familiar. (b) Un tanque para almacenamiento de agua. (c) Cercas propias de alambre de púa y estantillos de madera. (d) Seis potreros. (e) matas frutales, aguacates, árboles maderables cedro y pardillo. Entre las fomentadas por mi defendido por su propio esfuerzo y dinero de su propio peculio durante más de 16 años aproximadamente, se encuentran: 1.- 500 matas de naranjas en producción con una extensión de 1,5 hectáreas. 2.- 700 matas de plátanos y 200 de cambur. 3.- 17 Potreros con cerca eléctrica. 4.- Una pequeña vaquera con su respectivo corral para los becerros y corral de tierra cercado con alambre de púa y estantillos de madera.
B) Que existe un sistema de producción animal a saber: 11 vacas, 7 becerros, 4 mautes, 6 ovejas y 3 yeguas. Como prueba de lo que esta manifestando anexo los siguientes documentos: a) Documento de compra venta de las mejoras a la ciudadana Gregoria Quero de González. b) Carta agraria a nombre de su representado emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 11 de Agosto de 2003. c) Registro de hierro de fecha 08 de agosto de 2012. d) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector. e) Carta Aval emitida por los Consejos Comunales del Sector, ya que dicho fundo limita con los dos Consejos Comunales en el área. f) Copia Notariada por la Ciudadana Eva Guerra la cual declara que su vivienda limita por el Sur con terrenos ocupados por José Morales. Por el Oeste: Terrenos ocupados por con José Morales. Siendo esto una prueba fehaciente que quien ocupa y explota el Fundo “LA CANDELARIA” es su representado y no la Demandante. g) Recibo de pago por labores realizadas en el Fundo la Candelaria, de fecha 20 de octubre de 2017 a favor del ciudadano GARCIA MATHEUS YORBIS SUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 28.839.948 y del ciudadano RAMÍREZ MATHEUS YORMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.070.074, de fecha 20 de octubre de 2017. h) Declaración escrita por el ciudadano MARCOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.321.943 y JEAN CARLOS FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.644.283. i) Planilla de Registro de Productor, ante Agro Patria, donde dan fe, de que su representado es el único propietario. j) Fotos y Videos, donde se constata que su representado es el posesionario y propietario de todas las mejoras y bienhechurías asentadas en dicho fundo la Candelaria.
C) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS SUÁREZ, JEAN CARLOS FRANCO, MARÍA PLAZA, JOSE JUAREZ, HORACIO MANZANILLA, NELSON BENCOMO, JOSÉ RAMÍREZ, JUAN UZCATEGUI, FERNANDO JUAREZ, FREDDY UZCATEGUI, ROBERT RAMÍREZ, JOSÉ RAMÍREZ, YOHAN UZCATEGUI, JOSÉ JUAREZ, VALERIO SANTIAGO, JOSÉ UZCATEGUI, JOSÉ RAMÍREZ, LUIS BRICEÑO, GREGORIO MATHEUS, RONI SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.321.943, 19.644.283, 9.007.108, 18.348.187, 9.312.378, 19.643.322, 19.713.260, 9.312.935, 9.714.329, 11.322.958, 24.139.497, 19.103.191, 27.070.069, 25.767.760, 5.506.945, 5.785.798, 9.497.638, 15.432.260, 12.907.001, 26.046.571 respectivamente, todos domiciliados en el Sector San Marcos de León , Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.
D) Continúa con sus motivos alegando, que quien ha venido realizando acciones de PERTURBACIÓN, a la ocupación y explotación en este caso a su defendido es la ciudadana EVA MARÍA GUERRA, desde hace aproximadamente 10 meses impidiendo así el buen funcionamiento y desempeño de las labores agrícolas y pecuarias realizadas en el fundo “LA CANDELARIA” propiedad de mi representado, causando daños arbitrarios a las plantaciones de Naranja, Plátanos y cambur evitando el aumento de la Producción AGROALIMENTARIA.
C) Nombra algunas de las acciones perturbatorias por parte de la demandante ciudadana EVA GUERRA: a) Tratar de manera fraudulenta de regularizar el fundo de su representado “fundo la Candelaria”, a su nombre con el nombre de Mi ESFUERZO, en dos oportunidades, uno con la denominación de mi Esfuerzo y el otro con “…Colectivo Querra…” (sic), con número de expediente 1210000655, ante el INTI, hecho al cual le hice oposición el 26 de junio de 2017; b) Solicitud de Inspección Judicial para mentir de manera descarada ante este Tribunal haciéndole creer que el fundo y todo lo existente le pertenece sin mostrar ningún documento que certifique que ella sea la propietaria, hecho este que llevó a citarla ante la Defensoría Agraria el día 15 de julio de 2017, por acciones de perturbación a la ocupación de su representado, como prueba anexo el número de expediente TR-TR-AG-DP3-2017-709, de las cuales se le hicieron las citaciones los días 04 de agosto de 2017 y 16 de agosto de 2017 respectivamente y para las cuales no compareció a ninguna de las fechas; c) El día 23 de agosto de 2017, después de haber recogido las vacas y apartar los becerros por la tarde, la señora EVA MARÍA GUERRA, irrumpió de manera violenta en el fundo de su representado pretendiendo sacar los becerros para que se mamaran y así no ordeñara el día siguiente, Como se lo impide ella de manera agresiva con un objeto contundente (palo), se abalanzó sobre la persona de su defendido golpeándolo y con otra arma blanca (machete), le planeó en la espalda como prueba presentó denuncia realizada ante la prefectura, de la Parroquia Buena Vista, citaciones realizadas por el prefecto: de fecha 24 de agosto de 2017, 29 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2017, para los cuales no compareció; d) Denuncia ante la Fiscalía Quinta según número de expediente de MP-455846-2017 de fecha 11 de octubre de 2017 con prueba de diagnóstico forense emitido por el Dr. HOMERO URBINA; e) Introducir animales de pasto a los cultivos de naranja , Plátano y Cambur, para ocasionar daños a la plantación. Como testigos de este hecho se mencionan a los ciudadanos Valerio Santiago y Roni Juárez, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.945 y 26.046.571.
En fecha 22 de enero de 2018, mediante auto se aboca al conocimiento del presente expediente el Abogado Iván Alexis Venegas Cachón, quien fue designado Juez provisorio para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 75 de actas.
En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto que cursa al folio 76 de actas, el tribunal de la causa, fija de oficio una Audiencia Conciliatoria, para el día 19 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m..
En fecha 29 de Enero de 2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Ramón Morales Olivar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Rafael Pacheco Cardozo, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número 130.498.
En fecha 31 de enero de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 78 de actas, el a quo declara improcedente la reposición de la solicitada, toda vez que en el presente juicio es de índole posesorio, en consecuencia no se discute la propiedad del lote de terreno, ni están en controversia los intereses del INTI o un acto emanado de el o de la nación.
En fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal de la Primera Instancia celebró la Audiencia Conciliatoria, y fijó una Audiencia conciliatoria para el día 28 de febrero de 2018, a las 09:30 a.m., tal como consta al folio 79 y su vuelto.
En fecha 28 de febrero de 2018, mediante auto que riela al folio 80 de actas, el Tribunal de la causa, fija una nueva oportunidad para realizar la Audiencia Conciliatoria, para el día 09 de marzo de 2018, por cuanto la causa se encuentra aun suspendida.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante diligencia que cursa al folio 81, la ciudadana EVA GUERRA, asistida por el Abogado José Luís Materano,. Tales anexos corren insertos a los folios 82, 83, 84 y 85 de actas.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante diligencia suscrita por la ciudadana EVA GUERRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Luís Materano, suficientemente identificados en actas, solicitaron al Tribunal de la Primera Instancia, revoque el auto de fecha 28 de febrero de 2018, por cuanto momentáneamente no existe animo de mediación y en su lugar ordene la realización de la Audiencia Preliminar (folio 86).
En fecha 09 de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijadas por el a quo, para realizar Audiencia Conciliatoria, se levantó el acta (folio 87).
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 88 de actas, el Tribunal de la causa, fija la Audiencia Preliminar en el presente juicio para el día 26 de marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 02 de abril de 2018, mediante auto el a quo, fija una nueva oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar para el día 12 de abril de 2018, a las 10:00 a.m., dado que el día 26 de marzo de 2018, el Tribunal no dio despacho (folio 89 de actas).
En fecha 13 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por el Abogado Orlando José González Leal, consigna escrito que riela a los folios 90 y 91 de actas, mediante el cual procedió a hacer oposición y solicitar el levantamiento de la medida cautelar emitida por ese Tribunal en fecha 03 de octubre de 2017 a favor de la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, y expone los motivos por lo cual lo solicita.
En fecha 13 de abril de 2018, mediante auto el a quo, fija una nueva oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar para el día 30 de abril de 2018, a las 10:00 a.m., dado que el día 12 de abril de 2018, el Tribunal no dio despacho (folio 92 de actas), la cual se realizó en esa fecha 30 de abril de 2018, tal como riela en acta que cursa desde el folio 93 al 96.
En fecha 07 de mayo de 2018, el a quo, mediante auto de corre inserto a los folios 97, fija los hechos y los limites de la relación controvertida.
En fecha 10 de mayo de 2018, el tribunal de la Primera Instancia recibe escrito de pruebas y anexos, que rielan desde el folio 98 al 106 de actas, suscrito por el ciudadano JOSÉ MORALES, debidamente asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.
En fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto a los folios 107, 108 y 109 de actas, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2018, el a quo, practico la Inspección Judicial promovida por el demandado de autos, la cual cursa a los folios 111 y 112 de actas.
En fecha 25 de junio de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 114 de actas, el tribunal de la causa fijó el día y hora para realizar la Audiencia Probatoria.
En fecha 17 de julio de 2018, se realizó la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes las partes y sus Apoderados Judiciales y representante Legales según la Ley, la cual riela del folio 115 al 119 y su vuelto, continuando la misma en fecha 01 de agosto de 2018, según acta que corre inserta a los folios 122 al 125 y sus vueltos, en dichas audiencias fueron evacuados los testigos promovidos por las partes. Y finalizada la Audiencia el a quo, dictó el Dispositivo del fallo. (folio 126 y su vuelto).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el a quo dicta el in extenso, el cual corre inserto desde el folio 131 al 152 de actas, el mismo fue impugnado con el recurso de apelación que aquí se decide, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada, el cual se recibió con nota secretarial de fecha 26 de abril de 2019, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1033 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho, tal como consta a los folios 161 y 162 de actas.
Estando dentro del lapso legal, para promover pruebas solo la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, ASISTIDO POR EL Abogado MAXÍMO RANGEL, promovió pruebas 13 de mayo de 2019, las cuales corren insertas desde el folio 163 al 165 de actas, y mediante auto que riela al folio 166, este Tribunal las admite.
En fecha 15 de mayo de 2019, mediante auto que corre inserto al folio 167 de actas, se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 10:00 a.m..
En fecha 22 de mayo de 2019, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, en la cual se dejó constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes ni por si, ni a través de Representante legal o Apoderado Judicial alguno, declarándose desierto el acto, folio 170.
En fecha 22 de mayo de 2019, mediante diligencia que corre inserta al folio 171 y su vuelto, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por los Abogados Abraham José Palomares Briceño, Máximo Rangel y Eneida Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393, 46.740 y 123.700 respectivamente, mediante la cual solicitan revocar lo decidido por el Tribunal respecto a que se declaró desierto el acto por la no presencia de la parte apelante por existir errores del tribunal respecto fijación de la hora para el acto declarado desierto.
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante Auto que riela al folio 172 de actas, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2019, cursante al folio 171.
En fecha 04 de junio de 2019, siendo el día para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, mediante acta que riela al folio 175 y su vuelto, se nombró como práctica en video grabación a la ciudadana CAROLINA V. VALECILLOS G., asistente de este Tribunal, la cual aceptó y se juramentó tal como consta a los folios 173 y 174 de actas, en dicha audiencia se dejo constancia que se encontraban presentes los Abogados JOSÉ LUIS MATERANO y NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.323 y 58.070, asistiendo a la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, quien también se encontraba presente. Igualmente se encontraba presente el Ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, titular de la cédula de identidad número: 11.126.393, Asistido por los Abogados ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393, 46.740 y 123.700 respectivamente.
Cursa a los folios 176 y 177 de actas las resultas de la filmación de la Audiencia Oral de Informes, celebrada en fecha 04 de junio de 2019, en Disco Compacto conocido como CD con la video grabación de dicha Audiencia.
En fecha 11 de junio de 2019, se produjo el dispositivo de la sentencia en Audiencia Oral según consta en Acta cursante del folio 178 al folio 179 de actas.
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 09 de agosto de 2017, el juez de la causa, mediante auto que riela al folio 01, apertura el Cuaderno de Medidas en la presente causa, con copia del libelo de la demanda y del auto que la admitió, los cuales cursan desde el folio 02 al 10 de actas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, mediante diligencia que cursa al folio 11 del presente cuaderno de medidas, suscrita por el Abogado José Luis Materano solicitó medida de Protección Urgente a la Actividad agroalimentaria que desarrollo, y pidió que se oigan las declaraciones de los ciudadanos Ovidio de Jesús Bencomo y Alfredo Arguello, titular de las Cédulas de Identidad números 9.104.048 y 11.324.572 en su orden.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, mediante auto que corre inserto al folio 12 del Cuaderno de Medidas, fija el día y hora para realizar la Inspección Judicial, para el 21 de septiembre de 2017 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en el lote de terreno de la controversia igualmente se pronuncia sobre la oportunidad para oir a los testigos promovidos para el día 20 de septiembre de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, siendo el día y hora para evacuar las declaraciones de los ciudadanos Ovidio de Jesús Bencomo y Alfredo Arguello, titular de las Cédulas de Identidad número V- 9.104.048 y V- 11.324.572, los mismos se encontraban presentes y presentaron sus declaraciones, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el a quo se constituyó en el inmueble objeto del litigio, a los fines de practicar la Inspección Judicial en el contexto cautelar acordada, levantándose el acta la cual corre inserta desde el folio 17 al 19 de actas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el Técnico Agrícola MANUEL FELIPE RIVAS MORENO, actuando en su carácter de práctico fotógrafo designado y juramentado por el a quo, consigna el informe fotográfico de la Inspección Judicial, practicada en fecha 21 de septiembre de 2017, el cual corre inserto desde el folio 20 al 33 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, mediante decisión que corre inserta desde el folio 34 al 40, decretó MEDIDA.
En fecha 13 de Octubre de 2017, el a quo, mediante auto que riela al folio 42 del Cuaderno de Medidas, fija fecha y hora para ejecutar la medida decretada.
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal de la causa recibe escrito de solicitud de revocatoria de la medida decretada, presentado por el demandado de autos ciudadano JOSÉ MORALES, debidamente asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL, el cual corre inserto a los folios 45, 46 y 47, con sus respectivos anexos que cursan a los folios 48 y 49 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de la Primera Instancia recibe informe de Gestión sobre el Fundo “Mi Esfuerzo”, presentado por la demandante de autos ciudadana EVA MARÍA GUERA MONCAYO, el cual cursa desde el folio 50 al 66 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de junio de 2018, mediante diligencia que corre inserta al folio 67 del cuaderno de medidas, presentada por el ciudadano JOSÉ MORALES, debidamente asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL, solicitan al a quo se pronuncie sobre la caducidad de la Medida Cautelar decretada y que solicitó en el mismo cuaderno de medidas a fin de evitar el exagerado retardo procesal y el error inexcusable de derecho, en que pudiera incurrir el Juez de la causa.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas todas las actuaciones efectuadas por las partes y las del juez de la causa y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, realizada en la Sala de este tribunal en fecha 04 de junio de 2019, cuyo video grabación, consta en formato digital conocido como disco CD en el folio 177 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2018 (folios 157 y 160 de actas), por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2018, cursante desde el folio 131 al folio 152 de actas, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas y pecuarias, el mismo tiene una superficie según la demandante, de veinticinco hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (25 Has, 5070 Mts²), según lo expresado en la demanda, e igualmente según el actor tiene los siguientes linderos: “…NORTE: con propiedad o posesión que es o fue de Rosaura Vitoria y Ana Elda Vitoria; SUR: con propiedad o posesión que es o fue de Manuel Hernández; ESTE: con el Río Mimbox y Cáus y OESTE: con propiedad o posesión que es o fue de Horacio manzanilla y Xiomara Peña…”, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción posesoria por despojo sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por tales razones, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por encontrarse en dicho terreno siembras de verduras y hortalizas en general. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
REFLEXIONES PREVIAS A LA APELACIÓN EJERCIDA: Como antesala al análisis probatorio y de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se pasa a reflexionar lo siguiente:
Analizadas las actas procesales, reflexiona este sentenciador que es necesario hacer un análisis del acto conocido como AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDA TRABADA LA CONTROVERSIA y en este contexto se hace necesario expresar que a partir de la aprobación a través de referéndum de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Agrario fue elevado a un rango constitucional, por lo tanto toda su normativa, debe estar concatenada con el modelo de Estado previsto en la Carta Fundamental, en consecuencia los principios de inmediación, oralidad, concentración y el carácter social de toda la normativa agraria debe ir acorde con los mandatos de los artículos 2, 26, 253, 257, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Magna.
Con el fin de desarrollar esos principios constitucionales de derecho agrario fue promulgado el Decreto (2001) con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se instituyo el procedimiento ordinario agrario con la finalidad de tramitar todos los asuntos presentados entre particulares y de esta manera desarrolló los principios de oralidad, concentración e inmediación entre otros, propios del derecho agrario contemporáneo, así concebido por el tratadista Ricardo Zeledón (2009) en la obra “DERECHO AGRARIO CONTEMPORÁNEO” (Juruá, Curitiva, pg. 422), cuando expresa: “…Las apiraciones de un proceso moderno pueden cumplirse a través del desarrollo de los principios procesales de inmediatez, oralidad, concentración, identidad física del juzgador, publicidad, impulso procesal, ordenación, respeto a la iniciativa privada de la demanda, contradictorio, buena fe y lealtad procesal…”.
Así tenemos, que dentro del procedimiento ordinario agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un acto que activa en forma imperativa todos los principios procesales del derecho agrario, llamado contemporáneo, también denominado por Zeledón (2009) como el derecho de las tres “A”, es decir, Agrario, Ambiental y Alimentario (AAA) , el cual es la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, la cual es de trascendental importancia, ya que es el primer acto en el que el juez o jueza agrario tiene contacto personal con las partes y que puede ser implementada una solución al conflicto judicial planteado a través de un acto de auto composición procesal como una transacción, desistimiento o convenimiento, pueden incluso las partes convenir en algunos puntos controvertidos, los hechos que probarán la parte demandada que fueron alegados en la demanda y las excepciones de la contestación y la reconvención y su contestación si la hubiere y solicitar que el juez decida con los elementos probatorios aportados por escrito si así lo creyeren prudente, igualmente aducir los medios probatorios que consideren conducentes y pertinentes y renunciar a cualquier prueba presentada con la demanda, la contestación y la tercería si la hubiere, entre otros elementos permitidos en dicha Audiencia.
Concluida la Audiencia Preliminar, continúa el Trámite procesal con un auto de importancia determinante a los fines que las partes tenga conocimiento cuales son los hechos que deben ser probados por las partes y los límites de la controversia y de esta manera el el juez o jueza agrario comience a formarse el esquema sobre lo que va a decidir. Es así que el encabezamiento del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Artículo 221. El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo eso sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar…”. El mismo artículo en su primer aparte, estable que se abrirá un lapso de promoción de pruebas de cinco días sobre el mérito de la causa.
El Autor Freddy Zambrano(2005) en el texto “EL PROCEDIMIENTO ORAL” ( ATENEA, Primera Edición, Caracas, pg. 168), a la fijación de los hechos y de los límites en que quedó entrabada la litis agraria, le denomina determinación que debe dictar el juez en la audiencia preliminar. Por otro lado otro autor: Jarry Gutierrez (2014), en el texto COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO (PAREDES, Primera Edición, Caracas, pg.221), también le da relevancia al auto de fijación de los hechos y de cómo quedan los límites de la controversia agraria, ya que dicho acto permite a las partes a que atenerse para probar sus hechos alegados la demandante y la demandada sus excepciones y defensas a ser probadas. Es decir, el juez o jueza agrario no puede considerar a ese acto procesal, de mero trámite que se pueda incluso no cumplir con tal formalidad, ya que eso permite que las partes no tengan cómo controlar los hechos a probar en el debate probatorio, aunado a ello, si se fijan los hechos en forma breve no tomando en consideración lo alegado y excepcionado por las partes se perfora el debido proceso.
Es necesario aclarar que la fijación de los hechos tiene estrecha relación con el establecimiento de los hechos que hace el juez o jueza al sentenciar e igualmente tiene directa conexión con la in motivación y así lo hizo saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2014 expediente número AA60-S-2011-000682, la cual estableció:
“(…) Ha sido constante la jurisprudencia de casación al señalar que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (…)”.
De lo anterior se desprende que la fijación de los hechos y los límites en que ha quedado la relación procesal son fundamentales a los fines de establecer el thema decidendum.
En el presente asunto, el juez de la causa al fijar los hechos, en fecha 07 de mayo de 2018, tal como consta en auto cursante al folio 97 de actas, lesionó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de acuerdo al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines que las partes se dediquen a probar lo que a bien tengan, en pro de la defensa de sus derechos e intereses alegados en la demanda, contestación y ratificados en la Audiencia Preliminar, como puede observarse del texto de dicho auto de fijación de los hechos el a quo se limitó a expresar a que se determine:
“…Quien es el propietario del fundo, las mejoras y bienhechurías objeto de la controversia…” (sic) y “…quien ejerce la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia…” (sic), no incorporando una cantidad de hechos y alegaciones de las partes, incluyendo la perturbación alegada, siendo tal alteración procesal que lesiona principios, derechos y garantías procesales de rango constitucional, por lo que es obligante para este sentenciador antes de hacer el análisis del recurso de apelación interpuesto y los alegatos de la parte demandante, así como de la sentencia de mérito revisar las actas procesales y por existir tal lesión de los derechos de las partes, como corolario que se ha de declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de mayo de 2018, cursante al folio 97 de actas, incluyendo el referido auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folio 97) y la sentencia objeto de apelación, reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de fijación de los hechos y no condenando en costas a la parte demandante, dado la naturaleza de la decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES OLIVAR, asistido por la Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700, en fecha 06 de diciembre de 2018, el cual corre inserto desde el folio 157 y 160 de actas, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 131 al 152 de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.618.506, contra el ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.126.393. SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, el cese de cualquier acto de perturbación en contra de las actividades agrarias desarrolladas por la ciudadana EVA MARÍA GUERRA MONCAYO, sobre el lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo” ubicada en el sector San Marcos de León, parcela S/N, parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (25 has 5.070 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ana Elda Viloria y Río Mimbox; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Quintero, Este: Río Mimbox y Oeste: Terrenos Ocupados por Horacio Manzanilla. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por el Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2017, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 131 al 152 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de mayo de 2018, cursante al folio 97 de actas, incluyendo el referido auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folio 97) y la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de fijación de los hechos.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia y el criterio pacífico de este juzgado con fundamento en la confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1033).
LA SECRETARIA;

Exp. 1033
RJA/GMOA/cvvg