REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1037
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 2.112.619, domiciliada en el Callejón Santa Eduviges, Segunda Sabana, de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.388, con domicilio procesal en la Calle Páez N° 2-35, entre Sucre y Miranda de la Ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PETRA MARÍA DURÁN DE SIMANCAS y JESÚS ENRIQUE SIMANCAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 1.658.634 y 9.781.903 respectivamente, ambos domiciliados Callejón Santa Eduviges, Segunda Sabana, de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, INSCRITO ELVIN EREU y SILVIA VALLADARES DE LEON, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.962.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, según decisión de fecha 18 de octubre de 2018, cursante al folio 39, 40 y 41 de actas, en la que expuso lo siguiente:
“…La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la Jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa o tácitamente le es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado. De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión es por Reconocimiento de Documento Privado propiedad de un lote de terreno con plantaciones de cafeto y cambur y otras mejoras de agricultura.. (sic) En tal sentido, y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su artículo 208 ordinal 15 lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven en ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola. Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127. Asimismo, La Sala Plena, en Sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Anibal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., … señalo: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas y rurales”. … Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de “todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusulas (sic) abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez Agrario “debe velar por el mandamiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”… de conformidad con la norma y la jurisprudencia antes citada, la competencia para conocer la presente demanda, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…” (sic).
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2018, mediante diligencia que cursa al folio 42 de actas, el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 69 del Codigo de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda de venta de mejoras y bienhechurías no son con vocación agrícola.
En fecha 31 de octubre de 2018, según decisión que riela al folio 43 de actas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien ya se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto (18-10-2018), pasó a resolver sobre la regulación de la competencia planteada, estableciendo lo siguiente: “…TERCERO: “Encontrándose que existen en esta Circunscripción dos Juzgados Superiores que conocen uno en materia Civil y otro en materia Agraria, es por lo que en virtud de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado, y los principios rectores del Derecho Agrario establecido en los artículos 2, 49, 62, 257, 305, 306 y 307 especialmente el de inmediación, desaplica el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Derecho Agrario reviste carácter de estricto orden público, y del control difuso invocado y en razón de la inexistencia de un Tribunal Común” (sic).
Este Juzgado Superior Agrario, encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro legislador en lo que corresponde a la incompetencia por la materia opuesta trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal).- En este orden nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia número 0144, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente número 00-0056 expuso: “… los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, de la idoneidad del juez…” (Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito de forma clara hace saber que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al juez que está conociendo la causa; tal incompetencia a su vez puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, como cuestión previa o en cualquier estado y grado del proceso todo ello en virtud de estar interesado el orden público absoluto en lo que corresponde a la medida de la jurisdicción por razones de la materia, siendo inderogable ésta por voluntad de las partes o por el juez..
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Es así, que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, la misma es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este mismo orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas.
Del texto de la decisión dictada por la Jueza declinante, en fechas 18 de octubre de 2018, antes transcrita, se observa que desaplica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación observa este juzgador que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Resaltado de quien aquí decide).
En el asunto planteado queda evidenciado que una vez que se declaró incompetente por la materia la Jueza declinante del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD DURÁN, ejerció su derecho constitucional al debido proceso y planteó la correspondiente regulación de la competencia, por las razones ya expuestas, en consecuencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece que al presentarse este supuesto se debe remitir la copia de la solicitud al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para resolver sobre dicha regulación de competencia y no a este Tribunal.
Como colofón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera procedente declinar la competencia para ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para conocer la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizarle a las partes, una transparente e idónea administración de justicia, así como el derecho al Juez Natural y en consecuencia debe en el Dispositivo, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca la regulación de competencia planteada por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD DURÁN, con oficio. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la regulación de competencia planteada por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA DE LA TRINIDAD DURÁN, identificados en autos y remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1037)
LA SECRETARIA;
Exp. 1037
RJA/GMOA/ cvvg.-
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