REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 1026
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.318.560, domiciliada según el escrito recursivo en el Sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Titular de la cédula de Identidad Número 18.472.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, Defensor Público Agrario No. 02, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131715942011RDGP, dictado en reunión número 354-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad número 1.312.090, sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yony Ramírez; SUR: Quebrada El Cumbe Bajo; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y por el OESTE: Terreno ocupado por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez.
TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: Ciudadano GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad número 1.312.090.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 46 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de septiembre de 2018, y en fecha 18 de septiembre de 2018, por medio de auto que cursa al folio 47 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1026 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 16 y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 45 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario número 2, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “…En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar un análisis del instrumento correspondiente a la CARTA DE REGISTRO N° 2131715942011RDGP Y CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, antes indicado, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…En fecha fecha(sic) 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se otorga al ciudadano GONZALO VASQUEZ GILLEN, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 1.312.090, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA V”, CARTA DE REGISTRO N° 2131715942011RDGP Y CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts2) ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR YONY RAMÍREZ; SUR: QUEBRADA EL CUMBE BAJO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN CASTELLANOS Y SUCESIÓN BRICEÑO; OESTE: TERRENO POR JUVENAL MARTÍNEZ Y AUXILIADORA VÁSQUEZ, marcados con las letras “C y D”…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…Ciudadano Juez Durante mas de sesenta (60) años, he venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo familiar la posesión sobre un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento y Julio Nuñez; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Vasquez; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Leonardo Briceño; POR EL OESTE: Terrenos ocupado por Luciano Sarmiento; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 ha con 3442 m2)”. Cabe destacar que en fecha veintiún (21) de Diciembre de 2010, realice Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI-Trujillo), de el cual realice en reiteradas oportunidades me dirigí a las oficinas del (INTI-Trujillo), con el fin de si se me había otorgado el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas, pero es el caso que desde los primeros de noviembre del año dos mil diecisiete, el ciudadano GONZALO VASQUEZ GILLEN, venezolano mayor de edad portador de el documento de identidad N° 1.312.090, procedió a causarme daños en mi unidad de producción, así como también procedió a llevarse parte de la producción que se obtiene de la siembra de naranja, aguacates, café, cambures , en virtud que me manifiesta que el es el propietario de el referido predio, en vista a los reiterados daños causados por el ciudadano antes mencionado, me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la oficina de la Defensa Pública Agraria, siendo atendido por el abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, aperturando Expediente Administrativo N° TR-TR-AG-DP2-2018-1007, por Acción posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, de igual forma el Defensor Publico procedió a librar convocatoria al ciudadano antes mencionado, la cual no acudió, posteriormente el Defensor Publico fijo Inspección Preparatoria con el Analista Profesional I, Geografo Anderson Villarreal, el cual consigno marcado con la letra “E”, en vista a la situación presentada y que el ciudadano GONZALO VASQUEZ GILLEN, no acudió a ningún llamado de la Defensoría, el abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, procedió a librar oficio N° TR-TR-AG-DP2-2018-001, dirigido al Coordinador General de la ORT-Trujillo, Abogado Sogel Sayam, solicitando información si al ciudadano GONZALO VASQUEZ GILLEN, venezolano mayor de edad portador de el documento de identidad N° 1.312.090, se le había otorgado, una CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, el cual consigno marcado con la letra “F”, en vista que no se recibió respuesta de el oficio entregado al Instituto Nacional de Tierras, el Defensor Publico Procedió a librar nuevo oficio N° TR-TR-AG-DP2-2018-003, con el fin de que informara al despacho si el ciudadano antes mencionado se le habia entregado CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sobre el cual hasta la actualidad no las oficina regional de tierra no ha dada respuesta de los oficios enviados por la Defensa Publica Agraria…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente expone: “…Cabe destacar ciudadano juez, en el procedimiento administrativo iniciado por el CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANATIAL AGRICOLA, plenamente identificado, mi representada no realizo intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó, razón por la que se vio en la imposibilidad de ejerce su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el acto Administrativo solicitado.…” (sic).
Así mismo explana: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara, CARTA DE REGISTRO N° 2131715942011RDGP Y CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, otorgada al GONZALO VASQUEZ GILLEN, venezolano mayor de edad portador de el documento de identidad N° 1.312.090, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA V”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR YONY RAMÍREZ; SUR: QUEBRADA EL CUMBE BAJO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN CASTELLANOS Y SUCESIÓN BRICEÑO; OESTE: TERRENO POR JUVENAL MARTÍNEZ Y AUXILIADORA VÁSQUEZ.…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1- Copia simple de designación como Defensor Público Segundo Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, según Resolución N° DDPG-2017-275, de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la cual anexó marcada con la letra “A”. 2.- Copia simple de requerimiento expreso, que anexo marcado con la letra “B” 3.- Copia simple de la CARTA DE REGISTRO N° 2131715942011RDGP Y CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts2) ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR YONY RAMÍREZ; SUR: QUEBRADA EL CUMBE BAJO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN CASTELLANOS Y SUCESIÓN BRICEÑO; OESTE: TERRENO POR JUVENAL MARTÍNEZ Y AUXILIADORA VÁSQUEZ, marcados con las letras “C y D”. 4.- Consigna Informe Técnico Realizado por el analista Profesional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, Geógrafo Andreson Villarreal, marcado con la letra “E”. 5.- Copia simple del Oficio dirigido por la Defensoria Pública Segunda Agraria a la ORT- Trujillo, N° TR-TR-AG-DP2-2018-001, la cual se encuentra marcada con la letra “F”. 6.- Copia simple del Oficio dirigido por la Defensoria Pública Segunda Agraria a la ORT- Trujillo, N° TR-TR-AG-DP2-2018-003, la cual se encuentra marcada con la letra “G”. 7.- Consigna oficio original entregado a mi representada signado con el N° ORT-TR-R20-2018-EX0181, en el cual se le notifica la existencia de una CARTA DE REGISTRO N° 2131715942011RDGP Y CARTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, otorgada a favor del ciudadano Gonzalo Vasquez Guillen, la cual se anexa marcada con la letra “H”.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a desde el folio 48 al 51 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que el sitio de la controversia es sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131715942011RDGP, dictado en reunión número 354-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yony Ramírez; SUR: Quebrada El Cumbe Bajo; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y por el OESTE: Terreno ocupado por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez. Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, asistida por el Defensor Público Agrario Número 02, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, contra el acto administrativo consistente de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131715942011RDGP, dictado en reunión número 354-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN,, sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yony Ramírez; SUR: Quebrada El Cumbe Bajo; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y por el OESTE: Terreno ocupado por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez, según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras que otorgó al ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 2131715942011RDGP, según copia fotostática simple de documental que cursa desde los folios 20 al 24 de actas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que se violó los derechos consagrados en los Artículos 18 numeral 5, 19 numerales 1, 3 y 4 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y artículo 17 parágrafo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de noviembre de 2010, otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 2131715942011RDGP a favor del ciudadano GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yony Ramírez; SUR: Quebrada El Cumbe Bajo; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y por el OESTE: Terreno ocupado por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, ambas con copia fotostática certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento, que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, antes identificado, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana: MARÍA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, asistida por el Defensor Público Agrario Número 02, abogado: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, consistente de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131715942011RDGP, dictado en reunión número 354-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, sobre un lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 2672 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yony Ramírez; SUR: Quebrada El Cumbe Bajo; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y por el OESTE: Terreno ocupado por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados en el presente recurso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificadas o participado en vía administrativa , y demás que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano: GONZALO VÁSQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad número 1.312.090, presuntamente domiciliados en el lote de terreno DENOMINADO “FINCA LA V”, ubicado en el sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Igualmente se ordena expedir copia fotostática certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento, que deben ser aportadas por la recurrente a los fines de la apertura de los dos cuadernos de medida solicitadas.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28)de junio de dos mil diecinueve (2019)., siendo las nueve y media de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1026)”.
LA SECRETARIA;







Exp. 1026
RJA/GMOA/cvvg.-