REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1034
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO INJUSTIFICADO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: Ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS, mayor de edad, titular de la célula de identidad número 5.500.743, productor agropecuario y domiciliado en la calle 30 , Edificio Cafetal, apartamento 2-C, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.123.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, titular de la cédula de identidad número 9.224.258, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carmen Rosa, locales 30 y 31, primer piso, Avenida Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo .
I
DE LOS HECHOS PRESENTADOS Y BREVE RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo injustificado en el juicio A-0129-2014, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le dio entrada y asignó el número 1034 de la nomenclatura particular de este despacho según auto de fecha 08 de mayo de 2019 (folio 153), se admitió el mismo en fecha 13 de mayo de 2019, tal como consta en decisión cursante del folio 154 al folio 156 de actas. Señala la parte quejosa los siguientes hechos:
A.-Que es propietario y poseedor de una unidad de producción agrícola ubicada en el sector El Retoño, Asentamiento Campesino Moporo, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, que comprende una extensión de 525 hectáreas con 1005 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Caño Amarillo. SUR: Terrenos ocupados por Manuel Cáceres. ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Cáceres y OESTE: Terrenos ocupados por José Monagas.
B.- Que en el mes de julio de 2018, maquinarias pesadas con jumbo y retroexcavadoras irrumpieron en la unidad de producción agrícola antes identificada y comenzaron a realizar movimientos de tierra con el fin de conformar lagunas a lo que se opuso e increpó a los maquinistas, que debían abandonar el predio y desistir de los trabajos realizados, que le manifestaron que estaba allí por ordenes de la Agropecuaria La Feltrina que les estaba pagando, que trato de comunicarse con el encargado de la referida agropecuaria y que no pudo hacerlo para que pusiera fin a la ocupación ilegal del predio.
C.- Que acudió al Juzgado de la causa a hacer valer la medida de dicho órgano jurisdiccional acordada el 30 de abril de 2015 y ratificada el 07 de junio de 2016, que cuya cautela le permite ejercer la producción agroalimentaria con la cría de búfalo para ceba y garantizar su ocupación para evitar el desmejoramiento, paralización o interrupción de sus actividades.
D.- Que el 31 de julio de 2018, solicitó al tribunal de la causa regentado por el presunto agraviante, que le decretara el desacato del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, demandado por su persona y que la causa es la número A-0129-2014, o en su defecto decretase la medida que considerara pertinente para garantizar sus derechos y hacer cesar la ocupación llevada a cabo en el iter procesal .
E.- Que el tribunal acordó trasladarse al inmueble para verificar sus afirmaciones y el 08 de agosto de 2018, realizó una inspección judicial donde constató a través de la inmediación, que ciertamente estaba desacatando la medida y que la ocupación era de reciente data, que el presunto agraviante en amparo le indicó que con las resultas del mismo acto se pronunciaría al día siguiente en relación a las solicitudes de fecha 31 de julio de 2018, lo cual no ocurrió.
F.- Que en el mes de septiembre, los movimientos de tierra fueron paralizados y desocuparon la porción de terreno que al comenzar a brotar el pasto, los animales iniciaron el pastoreo en dicha zona, no obstante que al inicio del 2019, comenzaron a intervenir nuevamente una porción de terreno de una hectárea que al pasar de los días se va incrementando por el uso de maquinaria pesada.
G.- Que por tal motivo el 09 de enero de 2019, le solicitó una medida cautelar de prohibición de innovar, pero a su vez requirió pronunciamiento relacionado con el desacato, que en la práctica la medida decretada fue desacatada, de manera continua, concretándose en contra de su derechos, el desalojo que ha contado con la anuencia del juez de la causa.
H.- Que el 17 de enero de 2019, solicitó ante el tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos de la solicitud cautelar y desde el día en que se ratificó la solicitud de medida, pero que tampoco le dio respuesta y solicitó copias certificadas para anexarla al presente escrito, que tampoco las acordó cercenando toda posibilidad y vía que pudiera emprender para hacer valer sus derechos constitucionales.
I.- Que se le violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente que se le violó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la misma Carta Fundamental; igualmente que se le violó el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional.
J.- Que el Amparo Constitucional propuesto es procedente por los anteriores fundamentos y dado a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: la del 14 de abril de 2001, expediente número 2011-0534; la del 05 de junio de 2001, sentencia número 963; la de fecha 11 de julio de 2016, expediente número 15-1318; por considerar que la acción de amparo constitucional también procede contra las omisiones provenientes de los órganos jurisdiccionales.
K.- que este tribunal es competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan.
L.- Que fundamenta su pretensión con base a los artículos 26, 49, 51 255 y 257 de la Carta Fundamental, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
M.- Que el objeto de la pretensión del amparo es contra el Juez Segundo de Primera instancia Agraria IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON y pidió: “…1) Declare la violación de mis derechos y garantías constitucionales.2) Declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional. 3) Restablezca inmediatamente mis derechos y garantías constitucionales conculcadas. 4) Ordene al Juez de la Primera Instancia pronunciarse en el lapso de 48 horas respecto a todos los pedimentos realizados por mi apoderado judicial en el expediente A-0129-2014, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y a lo observado en inspección judicial de fecha 08 de Agosto de 2018. 5) Decrete de manera urgente y anticipada una medida de prohibición de innovar hasta que el juez de la causa se pronuncie respecto a mis peticiones para garantizar la tutela constitucional de mis derechos vulnerados…”.
N.- Que solicita medida cautelar innominada de no innovar, promovió para ello documentales e inspección judicial, ante tal solicitud, la misma fue negada en la decisión de admisión de fecha 13 de mayo de 2019.
Acompañó al escrito recursivo copias fotostáticas simples de:
I.- Decisión de ratificación de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de la causa (expediente A-0129-2014), cursante del folio 09 al folio 18 de actas y del folio 70 al 79 y copias certificadas de la misma del folio 95 al folio 104 de actas, asimismo del folio 105 al folio 109 de autos.
II.- Oficio número 2015-230, dirigido al Comandante de Zona Rural 239 de la Guardia Nacional Bolivariana, sector Valle Verde Municipio La Ceiba del Estado Trujillo suscrita por el juez de la causa de fecha 30 de abril de 2015. (folios 19 y 53).
III.- Oficio número 2015-229 del 30 de abril de 2015, dirigido al Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, 23 con atención al Comandante de la Cuarta Compañía Destacamento 231 ubicado en el sector Agua Viva del Estado Trujillo número, suscrita por el juez de la causa (folio 20 y 54).
IV.- Medida de Protección a la Producción Agropecuaria de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el juez de la causa (expediente A-0129-2014), cursante del folio 21 al folio 35. y del folio 55 al folio 69. y copias certificadas de la misma del folio 80 al folio 94 de actas. Igualmente del folio 110 al 116.
V.- Escrito dirigido al juez de la causa presentada por el abogado Ricardo Enrique Perera Parilli, actuando en representación del quejoso y otro en donde solicita se declare el desacato de fecha 31 de julio de 2018, cursante del folio 37 al folio 41 de actas.
VI.- Auto del Tribunal de la causa donde fija día y hora para la práctica de la inspección judicial en la finca objeto de la controversia y oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Valle Verde y Director del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras de fecha 01 de agosto de 2018, cursantes del folio 43 al folio 45.
VII.- Acta de Inspección Judicial practicada en la finca objeto de la controversia de fecha 08 de agosto de 2018 (folios 46 y 47).
VIII.- Escrito suscrito por el quejoso asistido de abogado, de fecha 09 de enero de 2019, en el que solicitó al juez denunciado en amparo en el que le pide decrete Medida Cautelar de Prohibición de Innovar sobre la porción de terreno afectada por la ocupación ilegal según el recurrente, igualmente pidió el desacato por parte de la demandada, igualmente pidió oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, velar por la medida decretada y ratificada (folio 48).
IX.- Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del querellante. Folios 49 al 51.
X.- Diligencia estampada por el abogado Rafael Maldonado actuando con el carácter de apoderado judicial del quejoso en el que ratificó ( en fecha 17 de enero de 2019,) la solicitud de medidas expresadas con anterioridad, el desacato, igualmente solicitó copias certificadas y cómputos de días de despacho transcurridos desde la fecha 31 de julio de 2018.
XI.- Oficio número ORT-TRU-R-20-2018-EX0709 de fecha 06 de marzo de 2017, dirigido al juez de la causa por el abogado Sogell Sallan, coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI Trujillo) cursante al folio 127.
XII.- Copia certificada de Sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, expediente A-0179-2016, motivo Nulidad de asientos registrales de autenticación cursante del folio 120 al 125, asimismo del auto que la declara definitivamente firme (folio 126).
XIII.- Acta de Audiencia oral probatoria del expediente A-0179-2016, Acta dispositivo de fallo ambas de fecha 23 de abril de 2018, extenso se sentencia de fecha 03 de mayo de 2018 y auto que la declara definitivamente firme la sentencia del juicio de nulidad de asientos registrales correspondientes al expediente número A-0179-2016, cursantes del folio 128 al 151 de actas.
Cursa al folio 152 nota de recibo del escrito de amparo constitucional de fecha 07 de mayo de 2019.
Riela al folio 153 auto de entrada del Amparo Constitucional Interpuesto en el que se le asignó el número 1034 de la nomenclatura llevada por este tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2019, se admitió el Recurso de amparo constitucional interpuesto, negando la medida solicitada de prohibición de innovar, se fijó la audiencia constitucional, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación mas un día de término de distancia, se ordenó solicitar copia certificada del expediente A-0129-2014 al tribunal de la causa regentado por el abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, se ordenó citar a la parte presunta quejosa y notificar a la Fiscala Superior del Estado Trujillo, tal como consta en decisión del folio 154 al 156 de autos, a los folios 157,158 y 159 de actas.
Cursa al folio 160 diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, donde el alguacil consigna las boletas de citación, notificación y copia de oficio recibido por el tribunal de la causa cumpliéndose con lo ordenado en la decisión de admisión, folios 160 al 163.
Cursa al folio 165, auto de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se difiere la audiencia constitucional de las 10 de la mañana para las 11 de la mañana, debido a que en esa hora coincidía con otra audiencia.
Cursa al folio 166, oficio suscrito por el juez de la causa de fecha 17 de mayo de 2019, recibido el 22 de mayo de 2019, por este tribunal, en el que acompaña las copias certificadas del expediente número A-0129-2014 solicitadas.
Riela al folio, 167 auto de fecha 22 de mayo de 2019 en el que se ordena agregar a las actas las 2 piezas principales y los 2 cuadernos de medidas del expediente número A-0129-2014 llevado por el tribunal de la causa, se ordenó la apertura de 4 piezas complementarias con la copia del oficio enviado por el tribunal de la causa número 2019-104.
Al folio 168, cursa auto en el que se nombre como práctico en video grabación al ciudadano Jesús Manuel linares, técnico audiovisual adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, el mismo aceptó su nombramiento y fue juramentado en la misma fecha 22 de mayo de 2019, cursante al folio 169.
A los folios 170 al 172, cursa acta de audiencia constitucional de fecha 22 de mayo de 2019, en el desarrollo de dicha audiencia, la Fiscala del Ministerio Público Sandra Carolina Salas Briceño consignó escrito cursante del folio 173 al folio 181, en el que consta la opinión de la Fiscala Aura Castro Carrasquel, Fiscala Provisoria 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
A los folios 182 y 183 cursa escrito de fecha 22 de mayo de 2019, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Linares actuando con el carácter de actas en el que consigna la video grabación en formato digital conocido como DVD (disco compacto).
Riela al folio 184 hasta el 187, Acta de dispositivo del fallo de fecha 22 de mayo de 2019.
PIEZAS COMPLEMENTARIAS
Pieza complementaria: Pieza principal número 1: cursa del folio 1 al folio 247, copia certificada de la primera pieza del expediente número 0129-2014.
Pieza complementaria: Pieza principal número 2: cursa del folio 248 al folio 422, copia certificada de la segunda pieza del expediente número 0129-2014.
Pieza complementaria: Cuaderno de Medidas número 1: cursa del folio 423 al folio 676 copia certificada del Cuaderno de Medidas número 1 del expediente número 0129-2014, en el que contienes los escritos y diligencias sin resolver por el juzgado de la causa.
Pieza complementaria: Cuaderno de Medidas número 2: cursa del folio 677 al folio 696 copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente número 0129-2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000 y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).-
En este orden, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” (Resaltado por el que aquí decide)
De acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia, corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo, por vía de consecuencia, el amparo por presunta omisión de pronunciamiento y supuesto retardo injustificado para decidir en un juicio, le corresponde conocer al juez de la segunda instancia de esa materia que tiene atribuida el juez de primera instancia que comete el presunto agravio.
Así las cosas, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Alzada respecto a la jerarquía con relación a las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentado como fue dejado lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante es el Juzgado de menor Jerarquía antes descrito y los actos jurisdiccionales que produce de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son revisados por esta Alzada a través del recurso de apelación, por mandato de la norma referida y de la jurisprudencia antes expresada, este Tribunal tiene la plena convicción que tiene atribuida la facultad material para conocer el presente asunto y en tal sentido se declara competente. Así se establece.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión planteada en el siguiente caso versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento y retardo injustificado en el juicio A-0129-2014, por parte del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial al no haberse pronunciado sobre el desacato supuestamente realizado por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, parte demandada en el expediente A-0129-2014, según solicitud hecha el 31 de julio de 2018; que tampoco se pronunció sobre solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar de fecha 09 de enero de 2019; que tampoco se pronunció sobre petición de pronunciamiento de la medida cautelar, de copias certificadas y de cómputo de días de despacho transcurridos desde la primera solicitud hecha y que no tenía respuesta.
En la audiencia constitucional la abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó que se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto, elaborado por la abogada Aura Castro Carrasquel, Fiscala Provisoria 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en la que después de hacer un análisis del recurso interpuesto aduciendo la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2006, número 1172 alegando que el retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia será admisible en la medida en que se den 2 elementos concurrentes, esto es, i) que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo y no dicte algún tipo de providencia al que esta llamado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por Ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Después de hacer un análisis de lo que es el debido proceso y haciendo referencia al artículo 49 de la Carta Fundamental, concluyó que:
A.- Que el escrito de amparo quedó evidenciado que desde el 09 de enero de 2019, la parte agraviante solicitó una medida cautela de prohibición de innovar en razón de los hechos que serian verificados en la inspección judicial practicada por el juzgado agraviante, en virtud de la demanda interpuesta con ocasión de una ocupación ilegal.
B.- Que existe otra serie de solicitudes realizadas en la referida causa, cómputos de días de despacho, solicitud de copias certificadas que las cuales no fueron proveídas por el tribunal agraviante, que dichas actuaciones vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a petición de la parte accionante.
C.- Que en aras de garantizar el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, solicitó que el amparo sea declarado con lugar por la omisión de pronunciamiento y retardo injustificado en el juicio llevado en el expediente número A-0129-2014, llevada presuntamente por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la misma audiencia constitucional, realizada con la presencia del querellante, su abogado asistente y la representación fiscal, el abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, actuando como presunto juez agraviante, no solicitó al tribunal la declaratoria sin lugar del amparo constitucional y expuso que no ha decidido sobre las peticiones hechas en el expediente A-0129-2014, debido a una serie de situaciones de fuerza mayor, tales como carencia de papelería, que la impresora que esta dañada, problemas de transporte, por estar domiciliado en la ciudad de Carvajal y la sede del tribunal esta en Sabana de Mendoza, el problema eléctrico, paros y huelgas en la vía, carencia de gasolina entre otros que faltan las fotografías de la inspección judicial practicada el 08 de agosto de 2018, que el quejoso expresamente dijo en el escrito recursivo, que ya no esta siendo objeto de desalojo, que a la brevedad posible resolverá sobre lo peticionado debido a que en la misma fecha de la Audiencia Constitucional le fue aportado papel para imprimir las decisiones que producirá y fue aportado por la Dirección Administrativa Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el tribunal que conoce del amparo constitucional no dio el tiempo suficiente para ejercer su defensa.
PUNTO PREVIO: Con relación al alegato expuesto por el abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, juez de la causa, de que este Tribunal no le había dado el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa en el presente Recurso de Amparo Constitucional, este juzgador le advierte que fue citado el día 14 de mayo de 2018 para que se presentara a la Audiencia Constitucional, que fue agregada la boleta de citación a los autos, por el Alguacil de este Tribunal el día 15 de mayo de 2019, tal como consta en diligencia cursante al folio 160 de autos, al igual que las demás notificaciones, en dicha boleta se le dio un día de término de distancia y se le advirtió que era al segundo día de despacho a las diez de la mañana, computado desde que se incorporara a los autos la constancia del último de los notificados y citado, consumido el término de distancia, se le expresó que el cómputo es por días de despacho. Ahora bien, por razones de salud tenía reposo médico, por lo que no hubo despacho ni el día lunes 20, ni martes 21 de mayo de 2019, en consecuencia, desde el 14 de mayo, fecha de su citación, hasta el 22 de mayo de 2019, fecha de la Audiencia Constitucional, transcurrieron siete días continuos, tiempo suficiente para elaborar su defensa del amparo constitucional interpuesto en su contra, ya que hubo despacho el 17 de mayo de 2019 y el segundo día despacho y día de la audiencia constitucional fue el día 22 de mayo de 2019 y el día del término de distancia fue el 16 de mayo de 2019. Por lo antes expuesto, dicho alegato es carente de toda realidad e improcedente.
ANÁLISIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: Para este tipo de amparo constitucional, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 1172 de fecha 06 de junio de 2006, la cual estableció:
“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte ningún tipo de providencia al que esta llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional…”
“ …En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los limites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hallan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…” (resaltado del tribunal) .
Del fallo antes referido, se observa que para la procedencia de un amparo de esta índole, es decir, por retardo del pronunciamiento de un juez, se da en la medida en que concurran los 2 siguientes elementos: A) Que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por la ley: B) que tal omisión del juez le afecte un derecho constitucional al particular.
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, por lo que primero que nada, es necesario analizar si existe o no violación al debido proceso, que atenten contra el derecho a la defensa de la parte quejosa, para la cual hace las siguientes reflexiones:
Con relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 515, del 31 de mayo de 2000, ha establecido que:
“ …En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer en dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del proceso Debido, J.M.BOSCH Editor S.A. Barcelona España 1995, P.242)…”. (Resaltado del tribunal).
La misma Sala Constitucional en sentencia número 682 del 11 de julio de 2000, estableció:
“ …De manera especifica la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacifica de las controversias al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. )…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo en dicho fallo expresa la Sala Constitucional, que el debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En este mismo orden, respecto a las garantías constitucionales incorporadas al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la protección del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establecido en sentencia número 1173 del 11 de octubre de 2000 por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, cuando estableció:
“…El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial …” (Resaltado del tribunal).
Es entendido, que el derecho a la defensa, implica tener acceso no solamente a los órganos jurisdiccionales, sino el derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional o administrativos el derecho a ser citado, notificado, ser oído, presentar defensas y alegatos aportar pruebas, recibir respuesta oportuna, entre otros atributos que le da el derecho a la defensa.
Del escrito recursivo, se observa que el denunciante en amparo constitucional solicitó pronunciamiento sobre un desacato que según sus dichos incurrió el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, parte demandada en el juicio de la Primera Instancia, igualmente solicitó medida innominada de no innovar, en fecha 31 de julio de 2018, así mismo, el 09 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2019, además de ratificar la solicitud de medida cautelar pidió copias certificadas de actuaciones del expediente y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2018 todo en el tantas veces expresado expediente A-0129-2014, y tal como lo reconoció el juez presunto agraviante en la audiencia constitucional, para el momento de la referida Audiencia Constitucional, no se ha pronunciado sobre ninguna de las solicitudes hechas, por lo que para dejar corroborado, este sentenciador, en el auto de admisión del amparo constitucional interpuesto, ordenó solicitar copia certificada del expediente número A-0129-2014 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y oportunamente dicho Tribunal, dio respuesta presentando las copias certificadas solicitadas, las cuales constan como piezas complementarias al expediente del amparo que aquí se decide y verificadas dichas copias certificadas se corrobora, que ciertamente el juez IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes hechas por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS.
La conducta omisiva del juez de la causa, ciertamente perfora las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador ha de dar respuesta dentro de la oportunidad legal y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina.
Reflexiona este sentenciador, que analizadas las actas procesales y particularmente la copia certificada del expediente número A-0129-2014 solicitadas por este juzgador, que contiene el trámite de Acción Posesoria por Perturbación, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, regentado por el Juez IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, concluye que ciertamente existen varias actuaciones de la parte quejosa Ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZON DE JESUS RAMOS FRIAS, demandante en el prenombrado expediente A-0129-2014, que no le ha dado respuesta, conculcando las disposiciones contempladas en los artículos 26, 49 y 51 entre otras disposiciones de la Carta Fundamental.
En consecuencia, la conducta del querellado ciertamente si perfora las normas constitucionales antes previstas entre otras y por lo tanto viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a tener una respuesta oportuna. Razón por la cual este sentenciador tiene plena convicción de declarar la PROCEDENCIA del Amparo Constitucional interpuesto, y en consecuencia ha de ordenarle al Juez de la causa IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, en un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la presente fecha resolver sobre las solicitudes presentadas por la parte quejosa ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZON DE JESUS RAMOS FRIAS, en el juicio seguido por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZON DE JESUS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA contra el ciudadano JUAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, seguido por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, expediente número A-0129-2014. Igualmente se debe advertir que lo aquí decidido debe ser acatado so pena de las sanciones previstas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al juez de la causa IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, en un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la presente fecha resolver sobre las solicitudes presentadas por la parte quejosa Ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZON DE JESUS RAMOS FRIAS, en el juicio seguido por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZON DE JESUS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA contra el ciudadano JUAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, seguido por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, expediente número A-0129-2014.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que deben acatar lo aquí decidido so pena de las sanciones previstas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se condena en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL
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SELIS ALBERTO FRIAS BRICEÑO
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1034)
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 1034
RJA/SAFB/gb.
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