R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000205 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NARDYS JOHANA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-.15.441.662.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 23.834.
PARTE DEMANDADA: BORDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18 de noviembre del 2003, bajo Tomo 55-A y N° 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constan datos en autos.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de mayo del 2019, en el asunto KP02-L-2018-000239.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda, (folios 10 y 11).
El 08 de mayo del 2019, la representación de la actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 13 de mayo del 2019, ordenándose su remisión y distribución (folio 12 al 15).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000205, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de mayo del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 27 de mayo del 2019 a las 09:30 a.m. (folio 16).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció la representación de la parte actora quien presentó sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 17 y 18).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La recurrente fundamento su recurso en que aprecia un defectuoso manejo de los presupuestos procesales en el contenido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución.
Indicó que por ley, no le corresponde al Juez de instancia cuestionar el libelo ni tampoco declarar la perención en el presente caso, porque si existió actividad e interés por parte de la actora, acotó que la crítica del libelo es algo exclusivo para la demandada, tal y como lo describe el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las cuestiones previas, la actuación del Juez en este caso está reservada a dirimir dicha incidencia.
También señaló que el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente indica que solo se deben señalar “datos“, por lo tanto las operaciones aritméticas req ueridas por la Juez de Primera Instancia, no son un requisito de carácter sine qua non, inclusive, anteriormente la Jueza del fallo recurrido suministraba los cálculos, razón por la que considera rigurosa su apreciación que niega el acceso a la justicia, tomando en cuenta que no hay contadores y esto hace oneroso el ejercicio profesional.
Por lo anterior, la primera instancia debía solo admitir la demanda, porque la Audiencia Preliminar tiene como propósito dirimir las cantidades, por lo anterior solicita se revoque el fallo recurrido y se admita la demanda.
Se deja constancia que al preguntarle a la representación de la recurrente: ¿el monto que usted coloca en el libelo, proviene de un cálculo que usted efectuó?, éste respondió –sí, lo estoy totalizando-.
Para decidir se observa:
De la revisión del fallo recurrido, inserto en los folios diez y once, se evidencia que no fue declarada la perención de la instancia sino la inadmisibilidad de la demanda por no indicar las operaciones aritméticas solicitadas, ni mencionar el valor monetario usado en la pretensión no quedando explicado o determinado en forma precisa el objeto de la pretensión conforme al numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa además que al día siguiente de darse por notificada, de la orden de subsanar, la parte actora presentó escrito inserto al folio 09, denotando con ello interés en la prosecución del proceso.

En cuanto al alegato de si le compete o no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuestionar el libelo, resulta propicio citar que el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (cursivas añadidas por este Juzgado).

De manera que, la Jueza en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba plenamente facultada para corroborar el cumplimiento de los requisitos de la demanda y a partir de ello ordenar su admisión o en su defecto la apertura de un primer despacho saneador, como aconteció en el presente caso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se procede a examinar conjuntamente los libelos de demanda y subsanación para corroborar que existió un incumplimiento en los requisitos del Artículo 123 de la norma adjetiva.

En primer lugar, se evidencia que al momento en que fue presentada la demanda (22 de octubre del 2018), se encontraba vigente la modificación del cono monetario y con ello la modificación de las cifras de Bolívares Fuertes por la eliminación de cinco ceros “0” a Bolívares Soberanos, esto hacia que fuera de sumo interés para el proceso, precisar si las cantidades requeridas eran en bolívares fuertes o soberanos, cuestión que no fue aclarada durante el despacho saneador.

En segundo lugar, fundamenta su pretensión en el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos de una relación laboral que según los hechos afirmados aparentemente inicia el 02 de febrero del 2005 y culmina en dos oportunidades una por despido el 16/10/2009 y otra por renuncia el “17/02/207”; señala también dos reenganches ocurridos el 21/12/2009 y el 05/04/2006, la tramitación de dos expedientes ante la Inspectoría, pero donde solo existe un único pago por los mismos que según afirma comprende salarios caídos y bono de alimentación

No obstante lo anterior, indica que “estima la presente demanda […], debiendo incluirse los salarios caídos, habida consideración de que habiendo renunciado no se ha aceptado tal renuncia, para dar por finiquitado el contrato de trabajo, pero las conversaciones procesales y a la ayuda técnica determinaran la cantidad a pagar por la empresa demandada…” (Antepenúltimo párrafo; folio 02) de lo que se aduce que las cantidades aportadas no tienen un límite temporal preciso.

En tercer lugar, pese a ser un dato importante en para la determinación del objeto pretendido por la demanda, no precisa cuanto percibía como último salario devengado, sino únicamente señala que a mediados del 2009 redondeaba los Bs. 5000 mensuales y tampoco establece el monto y periodo comprendido por salarios caídos aun adeudados.

En cuarto lugar, se observa además, que tanto al presentar la demanda como al subsanarla el recurrente omite toda mención sobre las condiciones laborales en que le eran pagados los conceptos pretendidos, es decir, precisar cuál era la base de cálculo para el pago correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades; tomando en cuenta que la relación se plantea durante la vigencia de dos normas sustantivas.

Sobre el daño moral, precisa inicialmente un moto total de “Bs. 5.000.000”, pero en el antepenúltimo párrafo del folio 02, señala: “hago una estimación prudencial de Bs 70.200 de daño moral y Bs 46.800, para un total provisional de Bs. 119.000 en que estimo la presente demanda”, lo cual evidencia una clara contradicción en la estimación de dicho monto.
Finalmente, en su escrito de subsanación se limita hacer referencia a lo explanado en el libelo sobre las cantidades reclamadas e indicar que “su depuración debe ser elaborada en la Audiencia Preliminar” (párrafo 07; folio 09), sin embargo esto contradice lo afirmado por dicha parte, al no presentar el anexo mencionado en el libelo de demanda en el cual supuestamente se desglosan y relacionan dichas cifras para “que sirva de soporte y forme parte del libelo”, según lo indica el párrafo segundo del folio 02 y que de acuerdo con la respuesta afirmativa del recurrente durante la audiencia queda corroborada su existencia.

De lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que ante las particularidades del presente caso, los datos numéricos son de gran relevancia y constituyen un requisito esencial del objeto pretendido, por tratarse de una acción de cobro de conceptos laborales, en la cual las cifras indicadas como totales estimados resultan preliminarmente infundados puesto que el Articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil prevé que debe determinarse con precisión el objeto de la demanda y si se tratare de derechos u objetos incorporales debe hacerse indicación de los “datos, títulos y explicaciones necesarios”.

Por lo antes expuesto se observa que el objeto de la demanda resulta inconcluso e incongruente, aun al cotejarlo con el escrito de subsanación, siendo por tal motivo ajustado a derecho el fallo recurrido. Así se decide.-

Se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido íntegramente.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: no se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario