REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: TP11-S-2019-00002
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ AYALA, cédula de identidad Nº V. 18.985.630.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PLINIO JOSE ARTIGAS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.283.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAQUELIN PEÑALOZA DE RANGEL
MOTIVO: ACCIÒN DE NULIDAD DE LA VIA DE HECHO LABORAL.

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de mayo de 2019, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.985.630, asistida por el Abogado PLINIO JOSE ARTIGAS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.283, contra la FUNDACIÒN TRUJILLANA DE LA SALUD, por motivo de ACCIÒN DE NULIDAD DE LA VIA DE HECHO LABORAL, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Una vez interpuesta la demanda laboral se procede a la revisión del escrito a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para que pueda ser admitido y ante la presencia de vicios, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2, 3 y 4, “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, “Objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama” y “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.
En este orden, en fecha 11 de junio de 2019 el Abogado PLINIO JOSE ARTIGAS URBINA, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, presentó dentro del lapso legal escrito de subsanación. Por lo tanto, este Tribunal luego de la revisión del libelo y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera que la misma es Inadmisible en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe contener los requisitos precisados en cinco numerales; disposición esta que se integra con el artículo 124, el cual establece:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Siendo así, se prevé como causal de inadmisibilidad que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de depurar el proceso de vicios en garantía del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose ordenando a la demandante corregir las deficiencias detectadas, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, se solicitó entre otros puntos el cumplimiento del numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a: “Objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”, a los fines de determinar el motivo y la petición concreta que se hace al órgano jurisdiccional, motivado a que refiere a “Acción que califique vía de hecho” “vía de hecho de ilegalidad administrativa” y “estabilidad laboral”; y del escrito de subsanación se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, señalando nuevamente que solicita: “Acción de Nulidad de la Vía de Hecho Laboral, sin materialización de notificación, por autoridad no competente, “Inclusión del Plan de Actividades de Guardias Médicas, (ya que según sus alegatos se trata de una Médico Integral Comunitario contratada) y “Estabilidad Laboral”, por lo que incurrió en una deficiente subsanación, ya que no determina con certeza cual es el motivo de la demanda y cual es su pedimento preciso, dificultando el contenido de la pretensión, lo que impediría el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, puede causar una lesión a la parte demandante, con trascendencia en la apropiada administración de justicia por parte del órgano judicial.
En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de junio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,


ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
La Secretaria

ABG. LORENY LINARES