REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 10001

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2019, por el abogado Gustavo Ponce Ross, titular de la cédula de identidad N° V-13.135.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 0301/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la denuncia por Reenganche y Pagos de Salarios caídos en virtud del despido injustificado del que fue objeto el ciudadano Carlos Eduardo Polanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.356.

Asignadas por distribución las actas procesales a este Juzgado Superior el 18 de junio de 2019, fueron asentadas en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el día 19 de junio de 2019, formándose expediente bajo el N° 10001, tal y como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio N° 44 del mismo.

II
DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0301/2018, de fecha 28 de septiembre, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la denuncia por Reenganche y Pago de salarios caídos en virtud del despido del ciudadano Carlos Eduardo Polanco en contra de la FUNDACIÓN INFOCENTRO.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del transcrito artículo 25.3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De lo anterior se colige que, aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus providencias se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, consideró la Sala que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la Sala Constitucional números 108/2011; 37/2012; 168/2012; 596/2012, y en la primera de las decisiones que se citó, se afirmó de manera expresa lo siguiente:

“… Omissis
en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)”. (Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).

De esta manera quedó establecido de manera vinculante, que no solo para las causas que aún no se habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo son los tribunales con competencia en materia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa. Igualmente acogido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia n° 63 del 28 de octubre de 2014).

Ante este escenario, se observa en el caso bajo estudio que el acto recurrido considerado como lesivo en la pretensión de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, emana de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ubicada en la ciudad de SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en la que se declaró con lugar la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Polanco, con motivo del vínculo laboral existente entre dicho ciudadano y la FUNDACIÓN INFOCENTRO, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado.

En sujeción a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlos dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, pues se deriva del cuerpo del escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad planteada, así como de la parte petitoria del misma y de los recaudos anexos a ésta, que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0301/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentó el ciudadano Carlos Eduardo Polanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.356, en virtud de su despido como Coordinador de Infomovil del estado Yaracuy.

Atendiendo a lo expuesto, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, y dado que el ente de donde emana el acto recurrido se encuentra en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y asimismo, el tercero interesado desempeñó su actividad laboral en esa entidad territorial, en vista del criterio material y para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta y en consecuencia, se debe declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Gustavo Ponce Ross, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0301/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.356.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que uno de estos últimos previa su asignación por distribución, continúe conociendo de la misma conforme a las competencias y distribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO.


LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.



Exp. Nº 10001
AVM/lsb/rm.-