REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9573
I

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, presentado por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 115, Tomo 3-B-Pro de fecha 24 de agosto de 1994, con Registro de Información Fiscal RIF Nº J-017468666-5, interpuso Demanda de Nulidad, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de causas, en contra de la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada en fecha 31 de octubre de 2012, correspondió al Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer del presente recurso el cual fue asentado en el Libro de Causas de ese Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2012, bajo la nomenclatura Nº AP41-U-2012-000574, declarándose ese ente Incompetente por la Materia para conocer del asunto en fecha 8 de julio de 2014, razón por la cual el mencionado Tribunal, ordenó remitirlo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, mediante oficio Nº 303/2014 de fecha 11 de agosto de 2014.

Seguidamente, fue consignado el expediente por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución, siendo asignada la causa a este juzgado el 16 de septiembre de 2014 para conocer del recurso interpuesto, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2014, formándose expediente bajo el Nº 9573.

En fecha 13 de octubre de 2014, este juzgado también se declaró Incompetente por la Materia, planteando Conflicto Negativo de Competencias y solicitando de oficio, la regulación por ser este tribunal el segundo órgano que consideraba lo mismo, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del Conflicto Negativo esgrimido.

El 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00385, en la cual declaró que el competente para conocer del recurso era este Juzgado, siendo remitidas las actas procesales mediante oficio Nº 2723 de fecha 4 de agosto de 2016, y recibidas en fecha 19 de septiembre de 2016.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, la Jueza designada para este juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó a la presente causa y ordenó la Reformulación de la demanda, lo cual hizo el apoderado judicial de la parte actora el 2 de febrero de 2017, consignando escrito de Reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, se admitió la Reformulación de la Demanda de Nulidad. Una vez verificadas las citaciones y notificaciones practicadas, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2017, asistiendo a la misma, ambas partes, así como la representación judicial del Ministerio Público. Vencida la tramitación del asunto bajo análisis, en fecha 13 de diciembre de 2017, la causa entró en la etapa de treinta (30) días para sentenciar, siendo diferido dicho lapso el 21 de febrero de 2018, dado el cúmulo de trabajo existente en este juzgado.

En esta oportunidad se procede a emitir decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso planteado la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a demostrar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Alegó que el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda (SUHAT), dictó Resolución Nº RR-008-2012 sin fecha siendo notificada en fecha 28 de julio de 2012, mediante el cual acordó el cierre permanente de ese fondo de comercio por “(…) operar en la plaza sin haber solicitado y obtenido la licencia de actividades económicas de industria, comercio e índoles similares, en contravención con lo dispuesto en los artículos 7; 13, y 14 de la Ordenanza que regula la materia; e instó a la firma sancionada, a << obtener el permiso de funcionamiento ante la comisión Nacional de Casinos>>, a los efectos, de poder continuar realizando su actividad mercantil (…)”;

 Adujó que, en fecha 11 de junio de 2012, interpuso el Recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SUHAT), “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 242; 244; 245 “eiusdem•” (…)”;

 Que “(...) Como el órgano decisorio no remitía las actuaciones administrativas a la autoridad en grado competente para conocer y decidir del recurso, en fecha 01 de agosto de 2012, el recurrente le solicitó diera cumplimiento a este trámite (Anexo ”D”); mas (Sic), el a quo, distorsionando el procedimiento legal a seguir, en lugar de cumplir con esta actuación, asumió el conocimiento del recurso, se pronunció sobre su admisión y abrió a pruebas el procedimiento conforme consta de Oficio SUHAT/GL/0128/0405/2012 del 25 de julio de 2012, notificado el 03 de agosto de este mismo año (...)”;

 Expreso que en base a la violación del debido proceso y por ende viciada de nulidad absoluta, el mismo se vio en la obligación de solicitar al a quo, que revocara tales actuaciones al superior jerarca, asimismo para evitar el retardo en la tramitación, solicitó en fecha 13 de agosto de 2012, a la ciudadana alcaldesa la remisión del expediente administrativo al órgano subordinado, “( ...) además, a todo evento, presentó en esa instancia el escrito recursivo que ya había introducido ente la autoridad de primer grado (...)”;

 Asimismo adujo que “(...) el superior jerárquico informó al recurrente que hasta tanto no recibiera el expediente administrativo no podía tramitar el recurso y que debía ser notificado del cumplimiento del trámite, para que pudiera acceder al expediente y ser decidido el recurso (...)”;

 Enfatizó que “(...) Mediante oficio Nº SUHAT/GL/0710/0172/2012, del 02 de agosto de 2012, dejado en el domicilio del interesado, el 04 de octubre del mismo año, el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El hatillo del estado Miranda (SUHAT), notificó a nuestro mandante que a los fines legales consiguientes, a través de Oficio SUHAT/GL/155/0540/2012 fechado el 20 de agosto de 2012, había remitido el expediente administrativo al no tener motivos para revocar su decisión (...)”;

 Alegó la Violación al Principio de Globalidad o Congruencia de la decisión, en virtud de que “(...) la providencia recurrida viola los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… el órgano decisorio no resolvió ninguno de los alegatos invocados por el recurrente en defensa de sus derechos que consideró se vieron desconocidos por el acto sancionatorio dictado. (...)”, absteniéndose la administración de analizar todas las afirmaciones aducidas, las cuales se hallaban respaldadas por el correspondiente cúmulo probatorio;

 Igualmente señaló que pese a haber expuesto durante el procedimiento administrativo de cierre del establecimiento comercial, las razones y los elementos por los cuales no había podido obtener los requisitos que exigidos para tramitar la correspondiente licencia, como lo era el que su arrendadora se negaba a suministrarle las solvencias de impuesto sobre inmuebles urbanos, derecho de frente y conformidad de uso o en su defecto la prescripción por sobre pretendidas construcciones ilícitas, y el órgano decisorio se abstuvo de analizar tales denuncias, limitándose a mencionarlos parcialmente.

 Indicó que la “(...) Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), no constató que efectivamente: i No está dado el supuesto que hacía posible el cierre del establecimiento comercial propiedad de la actora, contemplado en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares, puesto que omitió toda consideración de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, donde consta la imposibilidad que tenía el administrado de solicitar la expedición de la patente de funcionamiento correspondiente, por negarse la arrendadora a suministrarle las solvencias de impuesto sobre inmuebles urbanos derecho de frente y conformidad de uso o en su defecto, decisión declarando la prescripción sobre pretendidas construcciones ilícitas, de ser el caso. ii. Que en consideración de dicha situación se le expidió al administrado la Constancia de Registro de Contribuyente de Actividades Económicas N°R-154, (Anexo 1) que hasta la fecha le ha permitido cumplir con sus obligaciones fiscales como contribuyente así como el funcionamiento del fondo de comercio de su propiedad (Anexo 2). iii. Que de haber cumplido con su deber de realizar actuaciones de oficio para un mejor esclarecimiento de los hechos averiguados, habría constatado que en los archivos administrativos reposa representación de la arrendadora requiriendo que no le sean suministrados al recurrente los recaudos que se le exigen para la expedición del documento que se me está exigiendo para ejercer mi actividad comercial. (...)”;

 Alegó que en el acto administrativo recurrido se incurrió en falso supuesto, por “(...) dejar de apreciar todas las pruebas promovidas durante el procedimiento sancionatorio, proceder que acarreó como consecuencia que tomara una decisión distinta a la que hubiera adoptado en caso de haberlas examinado y valorado … el órgano emisor del acto silenció todas las pruebas promovidas por el interesado… el silencio de pruebas conduce al falso supuesto…y ello acarrea como consecuencia que se emita una decisión diferente a la que se hubiere adoptado en caso de no haber incurrido en esa omisión (...)”;

 Denunció que la administración no valoró ni analizó todas las pruebas promovidas por él, con la finalidad de sustentar su defensa, entre las cuales señaló las siguientes:
“(...)
1. Comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 24 de mayo de 2012, poniendo en conocimiento de ese órgano, problemas confrontados por el contribuyente con la arrendadora del local donde funciona el fondo de comercio, relacionados con las citaciones que ha recibido de la Administración Municipal
2. Representación de fecha 11 de junio de 2002 dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, solicitando recaudos requeridos en la citación hecha por la autoridad municipal atendiendo a pedimentos de la arrendadora
3. sentencia proferida por los tribunales de la República, relacionadas con demandas impetradas por la arrendadora contra el arrendatario por presuntos incumplimientos de sus obligaciones contractuales, declaradas.
4. sin lugar; oferta reales para evitar que el arrendatario incurriera en mora por negarse la arrendadora a recibir las pensiones arrendaticias.
5. Constancia de Registro del Contribuyente Nº R-154, que ha permitido durante 18 años el funcionamiento del fondo de comercio propiedad del accionante
6. Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del fondo de comercio de mi propiedad, de fecha 28 de agosto de de (Sic) 1994, bajo el Nº 115; Tomo:3-B.Pro.(...)”;

 Manifestó que una vez consignada las pruebas antes mencionadas la administración se limitó a mencionar el cúmulo probatorio, absteniéndose de darle el análisis pertinente y de “(...) haberlas examinado y valorado, ello le habría permitido concluir que si bien el fondo de comercio propiedad del recurrente no disponía de la Licencia de Actividades Económicas, lo era por exigírsele satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 14 de la citada Ordenanza, relacionados con el pago e impuesto sobre inmuebles urbanos, conformidad de uso y Cédula Catastral, de imposible cumplimiento para el administrado, debido al hecho de un tercero; en este caso, de su arrendadora, que se niega a entregarle estos recaudos (...)”;

 Enfatizó que “(...) de la misma manera como se ha resistido a recibirle los alquileres correspondiente, para forzarlo a desocupar el inmueble arrendado, obligándolo a efectuar ofertas reales, contestar demandas que ha incoado en su contra por pretendida mora en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y realizar notificaciones notariales requiriéndole los recaudos que la administración le exige. De haber examinado esos medios probatorios, habría también advertido, que por esta situación se le ha permitido al recurrente realizar durante más de 18 años sus actividades comerciales con la Constancia de Registro de contribuyentes Nº R-154 ... y exigirle el pago de sus obligaciones fiscales, que ha satisfecho hasta la fecha (...)”;

 Alegó falso supuesto de derecho, en virtud de que “(…) resulta un hecho totalmente y absolutamente falso que para realizar sus actividades comerciales AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, requiere, como consta de la motiva y se infiere del particular Segundo de la Resolución impugnada, la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, al recomendar al administrado cumplir con este requisito. (…)”;

 Asimismo indicó que“(...) es absolutamente falso que del tenor de la referida acta se constata que el establecimiento opera con “maquinas de juego y traganíqueles”… es el caso que “Agencia de Loterías El Hatillo N° 8 no estaba solicitando a la Alcaldía de El Hatillo, permiso para instalar, funcionar, y explotar máquinas traganíqueles, para que el acto emitido pudiera arribar a la conclusión que debía previamente obtener permiso de la Comisión Nacional de Casinos, si quería operar como agencia de loterías similares, que es el supuesto contemplado en la norma aplicada, o sea, el artículo 1 de la Providencia Administrativa DE-11-005... situación que vicia su actuación de falso supuesto de derecho (...)”;

 Alego que “(…) no es la Comisión Nacional de Casinos el órgano competente para autorizar el funcionamiento de los establecimientos que explotan el juego de loterías, sino que esta es una atribución asignada a la Comisión Nacional de Loterías… siendo el caso que Agencia de Loterías El Hatillo 8, opera en el comercio local con estricto apego a la normativa contemplada en esta ley, toda vez que no consta en el expediente administrativo ninguna prueba que demuestre que está actuando en contravención a sus normas o de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni tampoco consta en sus actas que haya solicitado a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, licencia para ejercer actividades económicas ni cualquier otra índole. (…)”;

 Acotó que el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda no está facultado para iniciar un procedimiento al fondo de comercio por la supuesta infracción de permitir el acceso y juego de niños, niñas y adolescentes en la lotería, y mucho menos para aplicar de una medida que conlleve al cese de sus funciones mercantiles;

 Señaló que “(...) contrariando el contenido del Acta y aun en el supuesto negado de ser cierto el hecho imputado al establecimiento comercial por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda (SUHAT), ni otra autoridad Administrativa, tienen capacidad legar (Sic) para sustanciar un procedimiento al infractor y sancionarlo por esa (Sic) incurrir en esa infracción. De hacerlo, por tratarse la competencia materia de orden público, incurriría en el vicio de usurpación de funciones, y su actuación estaría radicalmente afectada de nulidad absoluta, por invadir la esfera de competencia atribuida a un órgano de otra rama del Poder Público (...)”;

 Recalcó que la administración violentó lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de que “(…) la medida de cierre de un establecimiento comercial por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 229 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del (Sic) Adolescente, como señala la referida Acta, es competencia reservada a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero, Literal “d” del artículo 177 de ese texto legal, que pueden imponer, de acuerdo con la gravedad de la infracción, además de la multa allí prevista, la sanción de “cierre del establecimiento hasta por cinco días; (…)”;

 Destacó que el ente accionado incurrió en abuso de poder “(...) al ordenar el cierre del establecimiento comercial de (Sic) propiedad de nuestro mandante, únicamente tomando en consideración que no disponía de la Licencia de actividades económicas de industria, comercio e índoles similares, sin considerar la imposibilidad de cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 14, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índoles Similares a causa de las razones reseñadas, ni tampoco considerar que a través de la Constancia de Registro de Contribuyentes Nº R-154, desde hace más de dieciocho (18) años ha venido operando en el comercio local y sobre las bases de este acto la Alcaldía le exige el pago de impuesto sobre ganancias obtenidas en el ejercicio de su comercio, proceder que le condujo a usar desmedidamente sus atribuciones y aplicar el artículo 89 de la citada Ordenanza (...)”;

 Refrió que la accionada violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible, en virtud de que “(...) El tiempo que ha permanecido nuestro mandante en ejercicio del comercio explotando el fondo de comercio de su propiedad, como se demuestra claramente de las tantas veces mencionada Constancia de Registro de Contribuyentes, deja claro que él ha actuado conforme a la Ley y la propia Alcaldía del Municipio El Hatillo, ha aceptado su situación de operar con ese instrumento, hasta el punto que sobre su base le ha cobrado durante 18 años el monto de la patente e impuestos correspondientes a la actividad mercantil que ha venido desarrollando (...)”;

 Finalmente solicito “(…) sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº R-12-008-2012, sin fecha y notificada el 28 de junio de 2012, dictada por el Superintendente de Administración Tributaría del Municipio El Hatillo del estado Miranda (SUHAT)… y en consecuencia se ordene su apertura del establecimiento comercial sancionado. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, compareció el abogado Pedro Emilio Araujo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien alegó lo siguiente:

 Que, “(…) lo que si corresponde a la Administración Tributaria es la observancia de las normas relacionadas con la exigencia de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas por aquellos que deseen desarrollar actividades comerciales en la jurisdicción del municipio. Por lo que mal podría entonces dejar de observar una norma, en este caso los requisitos para la emisión de la licencia de actividades económicas, avalando la transgresión legal clara precisa y concisa y concisa, que determina los requisitos imprescindibles para la emisión de dicha licencia (…)”;

 Que “(...) la administración en ningún momento se dejó de valorar las pruebas aportadas en el proceso, por el contrario, de su valoración deviene el hecho de que la misma establezca un criterio claro con relación a las circunstancias que rodean al caso, debido a que la recurrente valiéndose de conflictos de índoles privado con la arrendadora del local donde se encuentra ubicado, pretende que la administración de pie al incumplimiento de las normas establecidas, a los fines de seguir prestando un servicio comercial sin la documentación y permiso requerido para ello (....)”;

 Asimismo alegó que “(…) también consigna la demandante una constancia de registro de contribuyente, por lo cual es necesario aclarar que la misma de ninguna forma sustituye la licencia de actividades económicas (…)”;

 De igual forma indicó “(…) el hecho de pagar el impuesto de actividad económica no implica el reconocimiento de algún derecho referente a la actividad económica ejercida, así como tampoco sustituye la obtención de la licencia de actividad económica por lo que es obligatoria la tramitación y obtención de dicha licencia en pro de evitar las sanciones correspondientes (…)”;

 Que “(…) la Administración Tributaria Municipal no señala, como intenta hacer creer la demandante, que para realizar sus actividades comerciales requiere la actualización de la Comisión Nacional de Casinos, queda evidenciado en el particular segundo de la Resolución en cuestión que la Administración Tributaria Municipal hace referencia a la Licencia de Actividades Económicas como requisito indispensable para realizar actividades económicas dentro del Municipio El Hatillo, según lo señalan los artículos 7 y 13 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, publicada en fecha 30 de diciembre de 2010 (…)”;

 Asimismo destacó que “(...) se debe aclarar que la Administración Tributaría Municipal no solicita dicho permiso para operar como agencia de lotería, ello se desprende de una incorrecta interpretación, fuera de contexto, de la demanda, en vista de en el acto administrativo recurrido hace mención de un “Acta de Advertencia” de fecha 16 de mayo de 2012 realizada por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente, donde se evidencia que esa agencia de lotería posee máquina de traganíqueles y permite el acceso al establecimiento a niños y adolescente, motivo por el cual da a entender que, en este sentido, para obtener la licencia de actividades económicas, en el contexto en el cual también operarán máquinas traganíqueles, sería necesario solicitar el permiso de la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...)”;

 Enfatizó que “(...) a pesar de las situaciones irregulares pudieron ser detectadas en materia de Niños y Adolescente, resulta importante destacar que el Órgano Administrativo, al contrario de lo que expresa la recurrente, no basó su decisión en los acontecimientos que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio El Hatillo levantara un acta de advertencia al fondo de comercio, sino que únicamente hizo mención en el Recurso en torno a esa situación (...)”

 Adujo “(…) la Administración Tributaria en ningún momento inició el procedimiento administrativo de cierre por el acta de advertencia levantada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así quedó demostrado en la motiva de su decisión, por lo que es importante enfatizar que el mismo tuvo su origen en el hecho de que una vez realizada las (Sic) fiscalización correspondiente por parte del personal encargado de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría del Servicio Autónomo y Administración Tributaria Municipal, se constató que el establecimiento no había cumplido con la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares, incumpliendo de esta forma con el artículo (Sic) 7 y 13 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (…)”;

 Alegó que “(…) el órgano consecuentemente actuó apegado a la ley, procurando en todo momento respetar los procesos y el derecho a la defensa que arropa a la recurrente, por lo que la decisión dictada responde a un procedimiento que está contemplado en la ley, siendo además que el órgano administrativo tributario actuó según las normas atribuidas de competencia y en aplicación de las normas tributarias aplicadas al caso concreto. (…)”;

 Esgrimió que “(…) la sanción aplicada es acorde a lo que establece la normativa legal, por lo que resulta absurdo interpretar que el cumplimiento de la norma se traduce en abuso de poder (…)”;

 Con relación a lo alegado por la parte actora sobre la presunta violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, indicó: “(…) el hecho de pagar el impuesto no implica el reconocimiento de derecho alguno,… por lo que mal podría alegar que adquiere un derecho al incumplir reiteradamente con la normativa, y mucho menos que la Alcaldía de El Hatillo ha aceptado su situación, dado que no puede la Alcaldía avalar un hecho que vulnere la normativa legal que rige en este caso, de igual forma se debe indicar que la ausencia de la licencia correspondiente, no exime al infractor de la obligación de presentar la declaración y el pago del impuesto según lo dispuesto en la Ordenanza ejusdem, motivo por el cual el contribuyente tiene la obligación de pagar el impuesto aún cuando no posea licencia de actividades económicas, sin implicar esto el reconocimiento de algún derecho o la aceptación de dicha actuación ilegal (…)”;

 Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el examen de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, pretende la nulidad de la Resolución Nº RR-008-2012, notificada en fecha 28 de junio de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaría (S.U.H.A.T) de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante la cual declaró el cierre permanente del referido fondo de comercio, denunciando en tal sentido que el acto impugnado vulnera el principio de globalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, usurpación de funciones, quebrantamiento al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la demandante, se aprecia del acto administrativo Nº RR-008-2012, sin fecha y notificada en fecha 28 de junio de 2012, el cual cursa de los folios 24 al 31 del expediente judicial, que el Servicio Autónomo de Administración Tributaría (S.U.H.A.T) de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sustentó su decisión en lo siguiente:

. “(…) la sociedad mercantil consignó: 1.- Copia del acto administrativo identificado con las siglas y números SUHAT00251/05/2012 RESOLUCIÓN GFA/IPC-LAE-012, 2.- Copia de una comunicación recibida en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual expone “un problema con la arrendadora del local” 3.- Copia de, (Sic) Copia de la Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas N° R-154, 5.- Copia de una comunicación dirigida por la Agencia de Loterías El Hatillo 8 a la ciudadana Carmen Cecilia García Torres Directora de Hacienda Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 11/06/2012 6.- Copia de una comunicación dirigida por la Agencia de Loterías El Hatillo 8 a la ciudadana Carmen Cecilia García Torres Directora de Hacienda Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 01/04/2002. 7.- Copia del documento de protocolización de la firma mercantil en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DTTO. Capital y EDO. Miranda bajo el N° 115 Tomo-3-B-PRO de fecha 24/08/1994 8.- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Pastor López Díaz N° V-1.746.866 9.- Copia del RIF V-01746866-5 del ciudadano López Díaz, Pastor 10.- Copias de documentos donde constan actuaciones ante los Tribunales Nacionales en referencia al cumplimiento del contrato de arrendamiento del local donde ejerce la actividad económica
Por otra parte, consta en el expediente administrativo de la Firma Agencia de Loterías El Hatillo 8, una “ACTA DE ADVERTENCIA” de fecha 16/05/2012 realizada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Del (Sic) Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que en esa agencia de loterías posee máquinas de juegos y traganíqueles y permite el acceso al establecimiento a niños y adolescentes…
Por ello quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia, y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos.
Así las cosas, es evidente que la Firma Mercantil Agencia de Lotería El Hatillo 8, se encuentre incursa en una conducta ilícita, de acuerdo al supuesto de hecho del artículo 89 establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, comercio e Índoles similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por ejercer Actividades Mercantiles dentro del Municipio sin haber obtenido Previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Por lo tanto y a saber de las consideraciones de hecho y de derecho esta Administración Tributaría:
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar el cierre del establecimiento permanente de la Firma Mercantil AGENCIA DE TOTERÍA EL HATILLO 8, de acuerdo a lo que dispone el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, comercio e Índoles similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por ejercer Actividades Mercantiles dentro del Municipio sin haber obtenido Previamente la Licencia de Actividades Económicas.
SEGUNDO: Exhortar a la Firma Mercantil AGENCIA DE TOTERÍA EL HATILLO 8, a obtener el permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
TERCERO: Informar a la Firma Mercantil AGENCIA DE TOTERÍA EL HATILLO 8, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos, puede interponer tanto el Recurso Jerárquico establecido en los artículos 245 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como el Recurso Contencioso Tributario dispuesto en el artículo 259 y siguiente del mismo Código, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario (…)”.

De manera que, la administración municipal en el acto recurrido llegó a la conclusión de que la parte actora debía cerrar el establecimiento y dejar permanentemente de desarrollar su actividad comercial, por haber incurrido en el ejercicio de actividades económicas sin poseer la licencia correspondiente, sancionándosele por haber incumplido con lo establecido en el artículo 89 en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, comercio e Índoles similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y asimismo, por considerar que la recurrente poseía máquinas traganíqueles y debía tramitar un permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio Popular Para Relaciones Interiores y Justicia .

Siendo ello así, la demandante denuncia que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, usurpación de funciones, abuso de poder, así como violación al derecho a la defensa y al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Evidenciado lo anterior, este Juzgado observa:
De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Afirma la parte recurrente en su escrito libelar que la institución accionada, le niega el permiso para ejercer sus actividades comerciales por carecer de la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, fundándose en un acta de advertencia efectuada el 16 de mayo de 2012, por el Consejo Municipal de los Derechos de Niñas y Adolescentes, en la que se asentaba que en el local funcionaban máquinas traganíqueles y que se permitía el acceso de niños y adolescentes, siendo que era falso que la actora poseyera tales máquinas, ya que funcionaba como agencia de loterías con toda la permisología otorgada con anterioridad por el ente facultado para ello.

Alega además, que el funcionario actuante en el acto del 16 de mayo de 2012, en ningún momento afirma que el establecimiento posee máquinas traganíqueles, sino que advierte “…se les permite jugar en las máquinas traganíqueles…”, lo cual solo hacía referencia a las máquinas de juego de lotería electrónica instantánea, a las cuales se les llamaba de esa forma por los usuarios del sistema, por activarse con monedas para realizar la jugada, lo cual era un hecho público y notorio, y que tales máquinas eran las instaladas por Sternal Bay de Venezuela C.A. con toda la permisología en orden.

Asimismo, recalcó la parte actora que “(…) la medida de cierre de un establecimiento comercial por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 229 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del (Sic) Adolescente, como señala la referida Acta, es competencia reservada a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero, Literal “d” del artículo 177 de ese texto legal, que pueden imponer, de acuerdo con la gravedad de la infracción, además de la multa allí prevista, la sanción de “cierre del establecimiento hasta por cinco días; (…)”.

Por su parte la accionada indicó “(…) el órgano consecuentemente actuó apegado a la ley, procurando en todo momento respetar los procesos y el derecho a la defensa que arropa a la recurrente, por lo que la decisión dictada responde a un procedimiento que está contemplado en la ley, siendo además que el órgano administrativo tributario actuó según las normas atribuidas de competencia y en aplicación de las normas tributarias aplicadas al caso concreto. (…)”.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la actora, este órgano jurisdiccional, entrará a analizar de oficio, por ser de orden público, las vulneraciones al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, y en este sentido se observa:
En relación con el debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso, establece los numerales 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo y judicial, a los fines de constatar si existe el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, y a tales fines se observan las siguientes documentales:

 Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 10 de mayo del 2012, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo, el cual expresa:
“(…) se levanta el presente informe para dejar constancia, de los hechos y omisiones… De la revisión efectuada se pudo constatar lo siguiente: La actividad económica que realiza el sujeto pasivo es: Agencia de Loterías y Similares (R-154)
SI NO
Si NO

Observaciones adicionales: Deberá asistir a las Oficinas del SUHAT y consignar pagos impuestos del 1° y 2° trimestre 2012, así como publicidad e inmuebles (el cual no presentó pagos).
El contribuyente no posee Licencia de actividad económica. (…)”, (F. 136 del expediente judicial);

 Copia certificada de la Resolución N° ND-025, de fecha 10 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resuelve: “(…) PRIMERO: Imponer multa al contribuyente AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, C.A., por la cantidad de Diez Unidades Tributarias (10UT), que deberán ser pagadas en base al valor de la Unidad Tributaria (…)”, (Fls. 137 al 141 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Acta de Comparecencia, de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Alcaldía de El Hatillo, la cual dice textualmente: “(…) En el día de hoy, 15 de Mayo de 2012 comparece ante la Administración Tributaria Municipal del Municipio El Hatillo el representante legal de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8 Rif J-01746866-5
El contribuyente no posee Licencia para la Actividad que desarrolla: AGENCIA DE LOTERIA
Omissis…
El contribuyente debe tramitar y presentar ante esta Administración Tributaria Municipal el pago del Impuesto de actividad económica, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la suscripción de seta acta so pena de la clausura del establecimiento (…)”, (F. 128 del expediente administrativo)

 Copia certificada del Acta de Advertencia de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se estableció en la parte de los “II. HECHOS EN QUE INCURREN” “(…) Permite el acceso de Niños, Niñas y Adolescentes al establecimiento y permiten jugar en las Máquinas Traga Níqueles (…) III ACCIONES DISPUESTAS/OBSERVACIONES… se advirtió de las posibles sanciones si continúan permitiendo el acceso y juegos de Niños Niñas y Adolescentes a la Lotería (…)” (Fls. 129 y 130 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la comunicación suscrita por el ciudadano Pastor López Díaz (propietario de la Agencia de Lotería El Hatillo 8, C.A.), de fecha 23 de mayo de 2012, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual expresa: “(…) me dirijo a ese Despacho Municipal a fin de plantear el siguiente particular… es el caso, que desde hace más de diez (10) años he tenido problemas con la Arrendadora del local donde funcionamos. Incluso hemos llegado a la vía judicial, ya que nunca dicha Arrendadora se ha dignado a dialogar de manera amistosa conmigo (…)”, (Fls. 146 y 147 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución GFA/IPC-LAE-012 de fecha 31 de mayo de 2012, emitida del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante el cual se expresa: “(…) El Superintendente Municipal Tributario… en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 2 numerales 4 y 10… inicia un procedimiento administrativo… a los fines de analizar si existen méritos en atención a las circunstancias de hecho y de derecho para imponer las sanciones previstas en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares… a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, C.A., (Fls. 148 al 151 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la misiva suscrita por el ciudadano Pastor López Díaz (propietario de la Agencia de Lotería El Hatillo 8, C.A.), de fecha 12 de junio de 2012, dirigida al Servicio Autónomo de Administración (SUHAT), mediante la cual expresa: “(…) vengo realizando esta actividad lícita desde hace más de 18 años en la misma sede, amparado hasta hoy en la constancia de Registro de Contribuyente de Actividades Económicas N° R-154, ya que luego de la Reforma Parcial y desde mucho antes, la ARRENDADORA… se ha negado a entregarme… los recaudos a los cuales tiene la obligación, para poder cumplir con los requisitos de ley solicitados por el ente municipal, (…)”, (Fls. 152 y 153 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución N° RR-008-2012, emitida por la Alcaldía de El Hatillo, Estado Mirando, mediante la cual se resuelve: “(…) PRIMERO: Ordenar el cierre del establecimiento permanente de la Firma Mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8… por ejercer Actividades Mercantiles dentro del Municipio sin haber previamente la Licencia de Actividades Económicas (…)”, (Fls: 164 al 171 del expediente administrativo).
Una vez analizados los documentos anteriores, y el contenido del acto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra en el expediente que se haya sustanciado algún procedimiento ante la jurisdicción de los tribunales de protección del niño, niña y adolescente, con ocasión del Acta de Advertencia de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Fls 129 y 130 del expediente administrativo), en la que, presuntamente, se detectaron en el local adolescentes jugando en unas supuestas máquinas traganíqueles donde funciona la empresa recurrente, ello con el objeto de que la parte a quien se le detectaron tales infracciones, ejerza su derecho al contradictorio, ya que al haber constatado el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), la presunta infracción cometida por la sociedad mercantil actora, debió haber cimentado su decisión en el procedimiento y el fallo definitivamente firme, emanada de la jurisdicción competente para ello, como lo era la del niño, niña y adolescente, en virtud de que en el acto objeto de nulidad se consideró que la empresa tenía máquinas traganíqueles y debía solicitar la permisología establecida en la Ley de Casinos, sin embargo, la institución accionada procedió a dictar el acto sancionatorio negándole la licencia a la hoy recurrente, por no haber tramitado tales autorizaciones exigidas por la referida Ley, sin haber constatado mediante una inspección si la empresa denunciante, efectivamente poseía máquinas traganíqueles, no existiendo en autos una decisión que resultara de un procedimiento anterior en la jurisdicción del niño, niña y adolescente, que fundamentara la imposición de la sanción por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), como antes se expresó; ante ello, también se tiene que agregar, necesariamente, que se vulnera la presunción de inocencia, ya que la culpabilidad del infractor sobre los hechos investigados, debe haberse efectuado dando oportunidad al denunciado del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, para que el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados, lo cual no ocurrió en el presente caso, y no se dio oportunidad alguna a la empresa recurrente –tal como se dijera anteriormente– de alegar todas aquellas defensas que considerase pertinentes, con relación a que poseía o no máquinas traganíqueles sin la debida permisología.
Aunado a ello expresa la parte recurrente que en el procedimiento que se le aperturó por no poseer la Licencia de Actividades Económicas, la administración no valoró sus alegatos y pruebas, procediendo a solo reseñar las mismas sin efectuar ningún análisis sobre lo que se desprendía de tales medios, lo cual se desprende efectivamente del acto impugnado, donde solo se efectúa una enumeración de las probanzas consignadas por el administrado, sin realizar ningún análisis de las mismas sobre lo que probaban o no, por lo que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), indefectiblemente, colocó en estado de indefensión a la recurrente, y ante tal escenario, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de las denuncias formuladas por la actora sobre los aspectos antes analizados. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto:

Alegó la parte denunciante en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de nulidad adolecía del vicio del falso supuesto, por “(...) dejar de apreciar todas las pruebas promovidas durante el procedimiento sancionatorio, proceder que acarreó como consecuencia que tomara una decisión distinta a la que hubiera adoptado en caso de haberlas examinado y valorado el órgano emisor del acto silenció todas las pruebas promovidas por el interesado… el silencio de pruebas conduce al falso supuesto…y ello acarrea como consecuencia que se emita una decisión diferente a la que se hubiere adoptado en caso de no haber incurrido en esa omisión (...)”.

Que “(…) resulta un hecho totalmente y absolutamente falso que para realizar sus actividades comerciales AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, requiere, como consta de la motiva y se infiere del particular Segundo de la Resolución impugnada, la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, al recomendar al administrado cumplir con este requisito. (…)”.

Asimismo indicó que “(...) es absolutamente falso que del tenor de la referida acta se constata que el establecimiento opera con “maquinas de juego y traganíqueles”… es el caso que “Agencia de Loterías El Hatillo N° 8 no estaba solicitando a la Alcaldía de El Hatillo, permiso para instalar, funcionar, y explotar máquinas traganíqueles, para que el acto emitido pudiera arribar a la conclusión que debía previamente obtener permiso de la Comisión Nacional de Casinos, si quería operar como agencia de loterías similares, que es el supuesto contemplado en la norma aplicada, o sea, el artículo 1 de la Providencia Administrativa DE-11-005... situación que vicia su actuación de falso supuesto de derecho (...)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que “(…) el hecho de pagar el impuesto de actividad económica no implica el reconocimiento de algún derecho referente a la actividad económica ejercida, así como tampoco sustituye la obtención de la licencia de actividad económica por lo que es obligatoria la tramitación y obtención de dicha licencia en pro de evitar las sanciones correspondientes (…)”.

Que “(…) la Administración Tributaria Municipal no señala, como intenta hacer creer la demandante, que para realizar sus actividades comerciales requiere la actualización de la Comisión Nacional de Casinos, queda evidenciado en el particular segundo de la Resolución en cuestión que la Administración Tributaria Municipal hace referencia a la Licencia de Actividades Económicas como requisito indispensable para realizar actividades económicas dentro del Municipio El Hatillo, según lo señalan los artículos 7 y 13 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, publicada en fecha 30 de diciembre de 2010 (…)”.

Asimismo destacó que “(...) se debe aclarar que la Administración Tributaría Municipal no solicita dicho permiso para operar como agencia de lotería, ello se desprende de una incorrecta interpretación, fuera de contexto, de la demanda, en vista de en el acto administrativo recurrido hace mención de un “Acta de Advertencia” de fecha 16 de mayo de 2012 realizada por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente, donde se evidencia que esa agencia de lotería posee máquina de traganíqueles y permite el acceso al establecimiento a niños y adolescente, motivo por el cual da a entender que, en este sentido, para obtener la licencia de actividades económicas, en el contexto en el cual también operarán máquinas traganíqueles, sería necesario solicitar el permiso de la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...)”.

Igualmente enfatizó que “(...) a pesar de las situaciones irregulares pudieron ser detectadas en materia de Niños y Adolescente, resulta importante destacar que el Órgano Administrativo, al contrario de lo que expresa la recurrente, no basó su decisión en los acontecimientos que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio El Hatillo levantara un acta de advertencia al fondo de comercio, sino que únicamente hizo mención en el Recurso en torno a esa situación (...)”.

Adujo “(…) la Administración Tributaria en ningún momento inició el procedimiento administrativo de cierre por el acta de advertencia levantada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así quedó demostrado en la motiva de su decisión, por lo que es importante enfatizar que el mismo tuvo su origen en el hecho de que una vez realizada las (Sic) fiscalización correspondiente por parte del personal encargado de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría del Servicio Autónomo y Administración Tributaria Municipal, se constató que el establecimiento no había cumplido con la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares, incumpliendo de esta forma con el artículo (Sic) 7 y 13 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), es que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En este mismo orden de ideas tenemos que la Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índoles Similares, publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, establece en sus artículos 7, 13 y 14 lo siguiente:

“(...) Artículo 7: “Cada establecimiento permanente requerirá de una licencia de funcionamiento, conforme con lo previsto en la Ley orgánica del Poder Municipal. (…)”

Asimismo el Artículo 13 y 14 eiusdem disponen:


“(…) Artículo 13: Toda persona natural o jurídica que desee ejercer una actividad de las señaladas en el artículo 1 de esta Ordenanza, deberá solicitar y obtener la respectiva licencia, antes del inicio de sus actividades. La solicitud de la licencia deberá ser requerida por ante la Administración Tributaria Municipal o el órgano o ente debidamente autorizado.

Artículo 14: La Solicitud deberá ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria Municipal o él órgano o ente debidamente autorizado, con sujeción a los requisitos y datos contenidos en el formato que tales efectos se suministre. Con la solicitud de la licencia, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

1. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales, en el caso de las personas jurídicas, así como copia del acta que contenga las últimas modificaciones realizadas en el acta constitutiva y estatutos sociales si las hubiere.
2. Copia de la cédula de identidad en el caso de personas naturales.
3. Foto copia legible del Registro de Información Fiscal. (RIF)
4. Cualquier otro exigido por disposiciones de carácter nacional, estadal o municipal, que guarden relación con las actividades a que se contrae esta ordenanza.
5. Constancia de ser propietario del local y de estar solvente con el fisco municipal por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos o contrato de arrendamiento en caso de ser arrendatario u otro documento donde conste el derecho de uso del inmueble.
6. Constancia de Conformidad de Uso expedida por él órgano competente.
7. Constancia Sanitarias y del Cuerpo de Bomberos, donde conste que el inmueble se encuentra conforme a las normas de salubridad y seguridad. En todo caso el solicitante deberá instalar previo a la apertura del establecimiento los sistemas de prevención y extinción de incendios requeridos por el tipo de actividad autorizada. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que cada establecimiento permanente dentro del Municipio El Hatillo, requerirá de una licencia de funcionamiento la cual deberá solicitarse por escrito ante la Administración Tributaria Municipal o él órgano o ente debidamente autorizado, con lo cual el solicitante deberá presentar entre otros requisitos: “…Constancia de ser propietario del local y de estar solvente con el fisco municipal por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos o contrato de arrendamiento en caso de ser arrendatario u otro documento donde conste el derecho de uso del inmueble…”.

Por otra parte, la referida Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índoles Similares, dispone:

“(…) Artículo 89: SANCIÓN POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SIN LICENCIA: Los contribuyentes o responsables que ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la licencia respectiva, serán sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) y la clausura de su establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la Licencia que autorice el ejercicio de sus actividades económicas. Para la imposición de la referida sanción, la Administración Tributaria Municipal iniciará un procedimiento administrativo siguiendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo de manera cautelar, en atención al interés general y orden público, ordenar el cierre del establecimiento o la suspensión de las actividades económicas mientras se sustancia y decide el procedimiento respectivo.
El Instituto Autónomo de Policía Municipal deberá colaborar con la Administración Tributaria Municipal, en control y ejecución de esta medida. (…)”.

Del citado artículo se desprende que, quien ejerza actividades económicas dentro del Municipio El Hatillo, sin haber obtenido la licencia respectiva, será sancionado con multa cuantificada en unidades tributarias (50 UT) y orden de cierre -clausura- del establecimiento comercial correspondiente, hasta tanto obtenga la Licencia que autorice el ejercicio de sus actividades económicas.

Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por la recurrente, se hace necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales relevantes para determinar la existencia del vicio denunciado, y en tal sentido, se evidencian del expediente judicial y administrativo las siguientes documentales:

 Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8, de fecha 28 de agosto de 1994, bajo el Nº 115; Tomo:3-B.Pro. ( Fls. 259 – 268 del expediente administrativo);

 Copia simple de la Licencia para la Operación de Juegos de Lotería, emanada del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Aragua Lotería de Aragua, expedida en fecha 3 de octubre de 2011, a nombre de la Agencia de Lotería El Hatillo N°8, y con fecha de vencimiento para el 3 de octubre de 2012 (F. 61 del expediente judicial);

 Original de la Constancia de Registro del Contribuyente Nº R-154, de fecha 29 de julio de 2009, teniendo vigencia hasta el 22 de agosto de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y certificado por el Superintendente Municipal Tributario, de la cual se desprende que la administración le otorgó a la recurrente una Licencia provisional para que ejerciera su actividad comercial. ( F. 87 del expediente judicial);

 Original de la Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos Actividades Económica de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al último trimestre del año 2012, con sello húmedo procedente del Banco Nacional de Créditos de fecha 3 de octubre de 2012, y validado por la Alcaldía Municipal El Hatillo (F. 88 del expediente judicial);

 Original de la Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos Actividades Económica de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al segundo trimestre del año 2012, con sello húmedo procedente del Banco Nacional de Créditos de fecha 11 y 17 de mayo de 2012, y validado por la Alcaldía Municipal El Hatillo (F. 89 al 91 del expediente judicial);

 Original de la Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos Actividades Económica de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al primer trimestre del año 2012, con sello húmedo procedente del Banco Nacional de Créditos de fecha 09 de marzo de 2012, y validado por la Alcaldía Municipal El Hatillo (F. 92 del expediente judicial);

 Copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre la ciudadana Celia González de Laichaa (propietaria del local), y el ciudadano Pastor López Díaz representante legal del fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo del Municipio Chacao, quedando bajo el Nº 08, Tomo 99, (F. 211 al 214 del expediente judicial);

 Copia simple de la Solicitud de Notificación Judicial, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano Pastor López Díaz dueño de la Agencia de Lotería El Hatillo 8, presentada ante el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual peticiona lo siguiente:”(...) a fin de que se sirva NOTIFICAR JUDICIALMENTE a la ciudadana Celia González de Laichaa, …en su carácter de PROPIETARIA o ARRENDADORA del local comercial… para dejar constancia para los fines Legales Pertinentes, que se le han requerido en reiteradas ocasiones u oportunidades los permisos correspondientes para el normal funcionamiento del inmueble como Local Comercial tales como: Conformidad de Uso, Permiso de habitabilidad, Permiso de Ingeniería, Derecho de Frente, permiso Cambio de Uso Plano topográfico y nunca en todo este tiempo lo ha presentado (...)”; y Acta de fecha 22 de abril de 2002, emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de “(…) NOTIFICACIÓN JUDICIAL, solicitada y acordada por este Despacho.- presente en este acto una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito CECILIA GONZÁLEZ de LAICHAA,… … En este estado la notificación expone: “Me doy por enterada de la Misión del Tribunal y recibo la copia que se me entrega en este acto (…)”, (F. 236 del expediente judicial). (Fls. 224-236 del expediente judicial);

 Comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 24 de mayo de 2012, poniendo en conocimiento de ese órgano, los problemas confrontados por el contribuyente con la arrendadora del local donde funciona el fondo de comercio, relacionados con las citaciones que ha recibido de la Administración Municipal (Fls. 155-156 del expediente administrativo);

 Representación de fecha 11 de junio de 2002, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, solicitando los recaudos exigidos en la citación hecha por la autoridad municipal, atendiendo a pedimentos de la arrendadora (Fls. 177 – 178 del expediente administrativo);


Ahora bien, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, se observa que se expone: ”… la sociedad mercantil consignó 1.- Copia del acto administrativo identificado con las siglas y números SUHAT00251/05/2012 RESOLUCIÓN GFA/IPC-LAE-012, 2.- Copia de una comunicación recibida en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual expone “un problema con la arrendadora del local” 3.- Copia de, (Sic) Copia de la Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas N° R-154, 5.- Copia de una comunicación dirigida por la Agencia de Loterías El Hatillo 8 a la ciudadana Carmen Cecilia García Torres Directora de Hacienda Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 11/06/2012 6.- Copia de una comunicación dirigida por la Agencia de Loterías El Hatillo 8 a la ciudadana Carmen Cecilia García Torres Directora de Hacienda Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 01/04/2002. 7.- Copia del documento de protocolización de la firma mercantil en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DTTO. Capital y EDO. Miranda bajo el N° 115 Tomo-3-B-PRO de fecha 24/08/1994 8.- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Pastor López Díaz N° V-1.746.866 9.- Copia del RIF V-01746866-5 del ciudadano López Díaz, Pastor 10.- Copias de documentos donde constan actuaciones ante los Tribunales Nacionales en referencia al cumplimiento del contrato de arrendamiento del local donde ejerce la actividad económica…”. De lo cual se desprende que si bien se reseñaron algunas pruebas de las consignadas por la recurrente, no fueron analizadas para considerar los alegatos que manifestó la empresa hoy actora, y al no estimarse las mismas, se llegó a una conclusión errónea.

De igual modo, del acervo probatorio supra reseñado, se puede constatar que desde el año 1994, el Fondo de Comercio Agencia de Lotería El Hatillo N°8, realizada sus actividades económicas lícitamente en un local comercial propiedad de la ciudadana Celia González de Laichaa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.271, (tal como se evidencia de copia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de julio de 1994, entre la indicada ciudadana y la parte actora en la presente causa), obteniendo la demandante la Licencia para la Operación de Juegos de Lotería, otorgada por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Aragua, Lotería de Aragua, en fecha 3 de octubre de 2011, cancelando periódicamente los Impuestos sobre Actividades Económica de Industria, Comercio o de Índoles Similares, como se evidencia de la documental que riela al folio 87 del expediente judicial, relacionada con la constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas, la cual fue otorgada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), en virtud de que la entidad comercial, en este caso, cumplió con las formalidades legales pertinente para la obtención de la mencionada licencia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la administración municipal le solicitó a la empresa recurrente, la Conformidad de Uso del inmueble, instrumento que no es propio del Fondo de comercio en sí, sino del local mismo, el cual, entre otros, se le hace imposible depositarlo por no tenerlo a disposición y encontrarse este en manos de la propietaria del lugar, quien, conforme al material probatorio promovido por la actora, se negaba a entregarlo y/o consignarlo, de estos hechos el representante judicial de la accionante hizo del pleno conocimiento de la Administración demandada, mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2012 (Fls. 155 y 156 del expediente administrativo). Sin embargo, la institución municipal resolvió ordenar el cierre permanente del establecimiento, sin tomar en cuenta que el local no era propiedad de la referida firma comercial, sino que ésta tenía la cualidad de arrendataria del inmueble, documento este último que fue consignado como prueba por el fondo de comercio accionante, y no fue estimado por la institución accionada.

Por otra parte, el ente demandado también expresa de forma inequívoca en el acto administrativo objeto del recurso, específicamente en las páginas 6 -último párrafo- y 7 -primer párrafo-, que la actora para poder obtener la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio, debe tener un permiso otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, en razón de que, presuntamente, en el “ACTA DE ADVERTENCIA” de fecha 16 de mayo de 2012, realizada por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, se le indica que en el local donde opera el establecimiento comercial demandante, existen maquinas traganíqueles y le es permitido el acceso a niños y adolescentes. Al respecto, quien decide debe indicar que del “ACTA DE ADVERTENCIA”, levantada por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no se desprende cuántas máquinas traganíqueles presuntamente fueron advertidas para el momento en el local comercial, ni mucho menos cuántos niños, niñas o adolescentes fueron encontrados, cuestión que no fue valorada por la administración.

Ello así, se observa que la Agencia de Lotería El Hatillo N°8, cuenta con la Licencia para la Operación de Juegos de Lotería, emanada del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Aragua Lotería de Aragua, necesaria para funcionar legalmente, explotando el ramo de juegos de lotería, y no habiendo demostrado las existencia real de las presuntas maquinas traganíqueles a que hacen referencia tanto el acto administrativo impugnado como el “ACTA DE ADVERTENCIA”, levantada por el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niña y del Adolescente del Municipio El Hatillo, por ello la actora no estaba obligada a obtener Autorización alguna de la Comisión Nacional de Casinos para poder optar al otorgamiento por parte del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de la Licencia de Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índoles Similares, por lo que tal requisito no debió ser considerado para otorgar la licencia de marras.

Asimismo se desprende de las documentales antes citadas y del mismo acto administrativo objeto de impugnación, que la administración le otorgó a la recurrente una Licencia provisional para que ejerciera su actividad comercial.

De este modo se deriva que la institución accionada fundamentó su decisión en hechos inciertos, al solicitarle a la Agencia de Lotería El Hatillo N°8, unos recaudos que le era imposible consignar, por el hecho de que unos eran propios del inmueble (Conformidad de Uso), atinentes a la propietaria del local comercial donde funciona el fondo de comercio y otro, la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, por la presunta existencia de maquinas traganíqueles en posesión de la persona jurídica accionante, lo cual no es lo que establece la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índoles Similares, publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, en su artículo 14, antes citado. Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, la administración incurrió en falso supuesto de hecho, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que la denunciante debía consignar dos requisitos que no eran procedentes, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto. Así se decide.

Vista la procedencia del quebrantamiento del derecho de defensa y el debido proceso, así como el vicio de falso supuesto, denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordena el cierre permanente de la Firma Mercantil Agencia de Lotería El Hatillo N°8, considerándose inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados, al haberse determinado la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad incoada por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO N°8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 115, Tomo 3-B-Pro de fecha 24 de agosto de 1994, con Registro de Información Fiscal RIF Nº J-017468666-5, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debiendo declararse la nulidad del acto y en consecuencia ordenarse la reapertura del establecimiento comercial antes identificado, y el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO N°8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 115, Tomo 3-B-Pro de fecha 24 de agosto de 1994, con Registro de Información Fiscal RIF Nº J-017468666-5, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada de la SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Segundo: NULO el acto contenido en la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, emanada de la Servicio Autónomo de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

Tercero: Se ORDENA la reapertura de la Agencia de Lotería El Hatillo N°8, por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9573
AMV/lsb/rag.-