REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9995


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2019 y reformulación presentado en fecha 28 de mayo de 2019, por el ciudadano PEDRO LUÍS RAVELO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.187, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.929, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Demanda de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en contra de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI). Ello así, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.
En tal sentido, en las sentencias Nros. 1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:
a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que, partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la supra citada Ley Orgánica, salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Presidente de la Junta Interventora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la Audiencia de Juicio contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia Nº 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante Oficio al Presidente de la Fundación Vivienda del Distrito Capital y al Fiscal General de la República, sobre la interposición de la presente demanda, remitiéndosele a este último copia certificada del libelo, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría mediante diligencia, copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En cuanto a la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora, el Tribunal ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir Cuaderno Separado de Medidas y se pronunciará de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos los fotostatos consignados por el accionante mediante diligencia.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido la presente Demanda de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano PEDRO LUÍS RAVELO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.187, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.929, actuando en su propio nombre y representación, en contra del silencio administrativo tácito denegatorio, en que presuntamente incurrió la administración pública a través de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI).

En relación con la demanda de nulidad ejercida de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar conculcados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz de crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa que en el escrito libelar y su reforma, el solicitante de la medida afirma:

 Que “(…) cuando acudí a la sede de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), el pasado día viernes 26 de abril de 2019, a los fines de saber cuál era la respuesta a la solicitud de Reconsideración que hiciera en fecha 14 de marzo del año en curso en contra del acto administrativo contenido en la comunicación identificada como “Notificación Única” donde erróneamente se me informa que dispongo del plazo perentorio de diez (10) días hábiles para consignar la documentación necesaria por ante la Consultoría Jurídica de la citada Fundación Vivienda del Distrito Capital, respecto de una supuesta adjudicación de un inmueble del cual en realidad soy propietario (…)”;

 Que “(…) el Ente Administrativo me manifestó que operaría El Silencio Administrativo Tácito Denegatorio, es decir, que no se me reconocía la condición de propietario y menos de adjudicado, y verbalmente se me dijo que “disponía de 30 días hábiles para abandonar y desocupar el inmueble” de lo contrario sería forzosamente desalojado por los funcionarios de (FUNVI) y con el auxilio de las fuerza pública (…)”;

 En lo referente al fumus boni iuris argumentó que “(…) en mi caso, es evidente la violación directa de mis derechos constitucionales previstos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .. relativos a la protección constitucional a la “Familia” y el Derecho fundamental a la “Vivienda Digna”(…)”, afirmando que además lo demostraba de lo alegado en el libelo y de los recaudos acompañados al mismo;

 En cuanto al periculum in mora alegó que “(…) se configura del propio SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO, en que incurrió la Administración Pública a nivel Municipal por órgano de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), que confirmó su Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada como “Notificación Única” donde erróneamente de me informa que dispongo del plazo perentorio de diez (10) hábiles para consignar la documentación necesaria por ante la Consultoría Jurídica de la citada Fundación Vivienda del Distrito Capital, respecto de una supuesta adjudicación de un inmueble del cual en realidad soy propietario, así como de lo que verbalmente me dijo el Este Administrativo, esto es, que fuerza del El Silencio Administrativo Tácito Denegatorio, que no se me reconocía la condición de propietario y menos de adjudicado así que solamente “disponía de 30 días hábiles para abandonar y desocupar el inmueble” contado a partir del día 26 de abril exclusive, de lo contrario sería forzosamente desalojado por los funcionarios de (FUNVI) y con el auxilio de las fuerza pública (…)”;

 Finalmente que peticiona “(…) visto que cumplo con los requisitos esenciales de ley para que me sea otorgado con carácter de urgencia la medida de amparo cautelar aquí invocada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se suspendan con carácter de urgencia los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación identificada como “Notificación Única” donde erróneamente se me informa que dispongo del plazo perentorio de diez (10) hábiles para consignar la documentación necesaria por ante la Consultoría Jurídica de la citada Fundación Vivienda del Distrito Capital, respecto de una supuesta adjudicación de un inmueble del cual en realidad soy propietario; e igualmente este Juzgado ordene y notifique a la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), SUSPENDER INMEDIATAMENTE los efectos del acto aquí impugnado, dado que soy propietario legítimo y se retrotraiga la situación jurídica infringida a efecto de que cesen las vulneraciones y violaciones a mis derechos constitucionales (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos de la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la petición de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación de los derechos consagrados en los artículos 75 y 82 de nuestra Carta Magna.

En ese orden de ideas, los artículos 75 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales de la Familia y un hogar adecuado, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 82. “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (…)”.

De las normas constitucionales supra citadas se evidencia que lo que persigue el Legislador es el resguardo en forma integral de la familia como agrupación fundamental de la sociedad, por lo que el Estado está obligado a proveer esta protección.

En ese sentido, en primer lugar, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso planteado, conforme a los alegatos formulados por la parte solicitante de la medida, se observa que sustenta su solicitud de amparo cautelar, en el hecho de la notificación efectuada el 13 de febrero de 2019, emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación Vivienda del Distrito Capital (FUNVI), mediante la cual se le otorgó al presunto agraviado, un plazo perentorio de diez (10) hábiles para consignar la documentación necesaria por ante la Consultoría Jurídica de la institución accionada, referida a una adjudicación de un inmueble del cual, afirma el quejoso ser propietario, así como de la comunicación por parte de la institución, en forma verbal, de que disponía de 30 días hábiles para abandonar y desocupar el inmueble que habitaba, lo cual se haría a partir del día 26 de abril de 2019, y que “…de lo contrario sería forzosamente desalojado por los funcionarios del (FUNVI) con el auxilio de las fuerza pública…”.

Ahora bien, en la aludida comunicación titulada “Notificación Única”, se pudo constatar que se hace referencia sólo al plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación pertinente con el propósito de realizar la revisión administrativa sobre el inmueble ubicado en el Edificio Curry, apartamento 6, sin embargo, se observa que en cuanto a la inminencia del daño que vulneraría los derechos y garantías constitucionales que afirma el recurrente se le ocasiona con esta notificación, no se menciona nada acerca del presunto desalojo de manera forzosa del inmueble, ni consta algún otro medio probatorio de donde se derive que se le participa al quejoso, de manera verbal, que dispone de 30 días para abandonar y desocupar el inmueble de marras, y en este sentido, solo constan las afirmaciones del presunto agraviado.

De manera que, de las documentales consignadas por el solicitante del amparo cautelar, no se deriva la transgresión de las normas constitucionales alegadas como vulneradas por éste, ya que los hechos denunciados, los cuales serán objeto de debate en el juicio principal, en principio atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse al efecto en el recurso interpuesto y debidamente admitido en párrafos anteriores por este Órgano Jurisdiccional.
De ahí que, de ser otorgada la medida de amparo cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo esto precisamente el objeto de la acción principal, y acordar así la medida cautelar de amparo, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, al resultar la misma idéntica a la pretensión cautelar.

De modo que, en el sentido indicado no se encuentra acreditado el fumus boni iuris constitucional, que permitiría constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela en el amparo cautelar invocado por la parte actora, este tribunal debe declarar improcedente la medida de amparo así solicitada por el peticionante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta, conforme a la presente providencia.

Segundo: SE ADMITE la demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoada por el ciudadano PEDRO LUÍS RAVELO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.187, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.929, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Silencio Administrativo Tácito Denegatorio, en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI) .

Tercero: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el peticionante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.

Cuarto: SE ORDENA de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de medidas de Suspensión de Efectos y este tribunal se pronunciará de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos los fotostatos consignados por el accionante mediante diligencia.

Publíquese, regístrese, practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9995
AVM/lsb/rm.-