REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2019
209º y 160º
Asunto: 7746.
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J.30061946-0, denominada anteriormente NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27 A-Pro., Institución financiera ésta que sucedió titulo universal a la extinta Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como consecuencia de fusión por absorción de dicha entidad, de conformidad con acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 14-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Rengel, Manuel Iturbe, Javier Ruan, José Sánchez, Karla Peña, Andreína Lusinchi, Miguel Angel Santelmo, Galit Díaz, Blanca Pérez, Álvaro Ruiz, Luis Guzmán, Fernando Guzmán, Julio Pinto, Keyla Navarro, Vanessa Conde, María Mendoza, Alvin Jaramillo, Yanelis Vega, Hernando Barboza, Andrés Melean, José Farías, Suñe Vílchez Sofía Barrios, Bárbara Urdaneta, Pedro Garroni, Dorelys Linares, José Aguilar, Celina Guzmán, Wesley Soto y Rafael Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 48423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566, 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799, respectivamente.
Demandada: INVERSORA LOLANA, C.A., constituida y domiciliada en Valencia estado Carabobo, por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 17. Apoderada Judicial: Abogada Miryam Julenny Paredes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.101.
Motivo: Cobro de Bolívares (Desistimiento).

Capítulo I
UNICO
En el juicio de cobro de bolívares que incoara Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra Inversora Lolana, C.A., mediante diligencia del 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir del procedimiento CUYA PROCEDENCIA PASA ESTA Alzada a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”

De las disposición anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión), como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento se efectúe sobre el procedimiento e incluso, sobre los recurso ejercidos”.
Precisado lo anterior, conviene entonces hacer notar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia No. 34 del 12 de febrero de 2019 SC).
En atención a ello, se observa que el Abogado que desistió del procedimiento tiene acreditada su representación mediante la consignación de copias certificadas del instrumento poder que consignó ante esta Alzada en el cual, si bien no se le otorga la faculta de desistir consta en autos que al momento de efectuar tal desistimiento anexo autorización expresa del ente bancario que representa; de otra parte, se observa que tal desistimiento fue efectuado en forma pura y simple, es decir, sin condiciones futuras o bajo argumentos de juicio o procedimentales supeditadas a tal acto, por tanto, considera quien juzga procedente en derecho el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado el 06 de marzo de 2019, en el juicio de cobro de bolívares que incoara Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra Inversora Lolana, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/lr*
Exp. No. 7746