P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2003-0000635/ Motivo: COBRO DE DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIAN CASTILLO, ELPIDIO JOSE CASTRO, DURAN LUIS, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE GREGORIO DURAN, SERVANDO MONJES y PASTOR RAMÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.081.487, 1.264.988, 7.356.475, 4.381.524, 7.359.575, 7.414.949, 7.318.224 y 3.322.349, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.611.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 17 de junio de 2003 (folios 1 al 03 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió –previa distribución- al Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se denominaría posteriormente Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, que lo dio por recibido y admitió en fecha 04 de agosto de 2003, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 24 y 25 de la pieza 01).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 42 y 43 de la pieza 01), se celebró la Audiencia Preliminar el día 12 de marzo de 2007, a la cual comparecieron ambas partes, alegándose en dicha oportunidad la litispendencia en cuanto a la acción ejercida por el ciudadano LUIS BELTRAN DURAN, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. 4.381.524, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 31 de mayo de 2007, asimismo, se dejó constancia que la causa continuaría solo en lo que respecta a los ciudadanos JULIAN CASTILLO, MARCOS GARCIA, ELPIDIO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE DURAN, SERVANDO MONJES y PASTOR LEON.

En fecha 20 de marzo de 2019 se dio por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad respectiva al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 189 de la pieza 01) de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004; correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, que lo recibió el día 26 de abril de 2019, emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 07 de mayo de 2019, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 126 al 128 pieza 03).

Así pues, el día 05 de junio del 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se considera contradicha la demanda; se les dió oportunidad a los demandantes de exponer sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y su ejercicio del control de las pruebas cursantes en autos, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte demandante estableció en el escrito libelar que los actores prestaron sus servicios personales y de manera subordinada para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN en las áreas de Parques y Plazas, Aseo Urbano y Construcción Municipal, indicando que fueron jubilados, sin que la entidad de trabajo le tomara en cuenta para el pago de los pasivos laborales atinentes, el salario aprobado por la Cámara Municipal, afectando de esa manera el beneficio de pensión mensual y el cálculo de sus prestaciones sociales.

En el mismo orden de ideas, señalan que las convenciones colectivas de los años 1998 y 1999 suscritas por la Alcaldía del Municipio Iribarren y las organizaciones sindicales “SINDICATO UNICO DE PARQUES Y PLAZAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE IRIBARREN, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA”, establecieron cancelar a los jubilados y personal activo la cantidad de 300 bolívares mensuales por concepto de contribución de servicio además de derechos adquiridos en el pago de la garantía sobre prestaciones sociales.

Asimismo, refieren los accionantes que no le fueron pagados los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, lo que también ocasiona acreencias a favor de éstos respecto a la pensión de jubilación y a las prestaciones sociales.

Por su parte, si bien la accionada no consignó escrito de contestación en la oportunidad de Ley respectiva y no compareció a la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar los medios probatorios cursantes en autos, para determinar la procedencia de los conceptos demandados.

MOTIVA

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que el enfoque de la actual controversia versa en la verificación de la aplicación fáctica de las disposiciones contenidas en los contratos colectivos vigentes para el momento en el que presuntamente se generaron los derechos reclamados.

Así pues, a los efectos de resolver la controversia que involucra el caso de marras, se constata del folio 05 al 12, Contratos Colectivos correspondientes al año 1998, suscritos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y las organizaciones sindicales SINDICATO UNICO DE PARQUES Y PLAZAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE IRIBARREN, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA. Dicho instrumento contempla un contenido normativo, que se subsume en el principio de iura novit curia, por lo cual no es objeto de valoración probatoria sino de interpretación jurídica.

Cursa del folio 14 al 83 de la pieza 02, comunicaciones suscritas por la representante judicial de los accionantes, Abg. SARA MORLES dirigidas a diferentes órganos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las cuales se circunscriben a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de la convención colectiva, refiriendo diferencias en el cumplimiento de los pasivos laborales atinentes, que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela del folio 85 al 92 y del folio 102 al 121 de la pieza 02, así como del folio 14 al 21 y del 32 al 49 de la pieza 03, Resoluciones de Jubilación y planillas de liquidación correspondientes a los ciudadanos León Pastor, Servando Monje, Luis García, Elpidio José Castro, Marcos García y José Julián Castillo; instrumentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de actos administrativos que no fueron impugnados por las partes, de los mismos se observa la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral instaurada en contra de cada uno de los trabajadores actuantes, así como el porcentaje de salario correspondiente a la pensión de jubilación según el periodo trabajado, destacándose los siguientes 80%, 85%, 100%, 100%, 100%, 100% respectivamente para los ciudadanos antes identificados, constatándose además el pago del concepto de vacaciones.

Se observa del folio 92 al 97 de la pieza 02 y del folio 22 al 31 de la pieza 03 acta de transacción suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2000, documento al que se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado por las partes, verificándose que en el mismo se deja constancia de la aceptación de las prestaciones sociales por parte de dicho actor, asimismo, establece que la relación de trabajo transcurrió entre el 19 de marzo de 1990 al 29 de febrero de 2000 sin constatarse resolución alguna que le otorgue el beneficio de jubilación.

Cursa del folio 98 al 101 de la pieza 02, del folio 50 al 53 y del 70 al 74 de la pieza 03, resolución de Jubilación correspondiente al ciudadano LUIS BELTRAN DURAN, la cual se desecha en virtud que el referido ciudadano no interviene como parte en la presente litis.

Riela del folio 54 al 69 de la pieza 03, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente KP02-L-2004-001529 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, iniciado por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN DURAN. Dichas actuaciones no se refieren al fondo de la presente litis, por lo que se desechan.

Se constata del folio 75 al 117 de la pieza 03, nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Iribarren correspondiente al año 2000, a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela del folio 118 al 122 de la pieza 03, decreto Nro. 809 de fecha 28 de abril del 2000, publicado en gaceta oficial Nro 36.950 del 15 de mayo del año 2000; Dicho instrumento contempla un contenido normativo, que se subsume en el principio de iura novit curia, por lo cual no es objeto de valoración probatoria sino de interpretación jurídica.

Establecidas así la valoración atinente de las pruebas que cursan en autos, se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Así pues, tal como se refirió up supra la pretensión invocada por los accionantes se circunscribe a la presunta existencia de diferencias en el pago de prestaciones sociales y de pensión de jubilación generadas en virtud que no fue considerado el salario real para el momento de la finalización de la prestación de servicio el cual era determinado tanto por la convención colectiva como por los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, al verificar los argumentos esgrimidos por los demandantes tanto en el libelo como en la audiencia de Juicio en contraposición al análisis del contenido extenso de las Convenciones colectivas aplicables al caso sub-examine practicado en virtud del Principio Iura Novit Curia y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que la Convención Colectiva de Trabajo contempla en las cláusulas 1 y 71 de la Convención Colectiva las disposiciones atinentes al salario y el aumento salarial, dejándose constancia en las mismas que el empleador convino en pagar a partir del primero de enero de 1.998 los salarios contemplados en el tabulador de cargos, condicionado a que el salario para el año1.999 debería llevar el recargo inflacionario que determinase el Banco Central de Venezuela en el último trimestre del año 1.998.

En conexión con lo antes determinado, resulta indispensable resaltar que en efecto los supuestos normativos que contempla el Contrato Colectivo respecto a primas por contribución de servicio les son aplicables por orden taxativa del referido cuerpo legal a los jubilados.

Así mismo, al contextualizar la naturaleza de la relación laboral de los accionantes respecto a la estructura organizativa del estado y la administración pública, y al derecho de jubilación adquirido según las resoluciones valoradas en líneas previas, se constata que en efecto le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto Nro. 107 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de abril de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.338, referente al aumento del 20% del monto que corresponde por pensión

Ante el marco jurídico esgrimido, se hace indispensable para esta Juzgadora pasar adminicular el cúmulo probatorio que consta en autos con los alegatos expuestos por las partes. A tal efecto, se evidencia que al reconocer la existencia de la relación laboral, la demandada también asume la inversión de la carga probatoria de acuerdo a lo indicado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar demostrada de las probanzas que cursan en autos la existencia de la relación Laboral, corresponde la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en contexto a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido, se tiene que análisis de las documentales presentadas inclusive por la misma accionada, el salario del Trabajador tomado tanto para el pago de las prestaciones sociales como el determinado para los posteriores pagos de la pensión de jubilación, fue el vigente para año 1.998, obviando aplicarse lo pactado por el empleador en la Convención Colectiva, a saber, el recargo inflacionario que determinase el Banco Central de Venezuela en el último trimestre del año 1.998; generándose a partir de dicha omisión acreencias a favor de los trabajadores.

Aunada a la percepción anterior, no se constata de los autos, recibo de pago alguno del que se verifique la cancelación efectiva del beneficio de pensión, ni los aumentos aplicables a la misma por Decreto presidencial, siendo esto carga de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

En este contexto y con base a la dinámica probatoria desarrollada en el devenir procesal del presente caso, debe forzosamente quien decide declarar procedentes las diferencias de prestaciones sociales respecto a los ciudadanos JULIAN CASTILLO, MARCOS GARCIA, ELPIDIO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE DURAN, SERVANDO MONJES y PASTOR LEON, descontándose los montos ya cancelados, según se verifica en las planillas de liquidación y acta de homologación del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN.

Bajo esta misma óptica, al no verificarse de los autos, el fiel y cabal cumplimiento del pago de la pensión de jubilación y sus respectivos aumentos correspondientes a los ciudadanos JULIAN CASTILLO, MARCOS GARCIA, ELPIDIO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, SERVANDO MONJES y PASTOR LEON, recayendo dicho deber en la demandada, se toma como cierto lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar y por ende se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN a la cancelación de dicho concepto.

Ahora bien, verificados como han sido los cálculos establecidos en el libelo de demanda y visto que los mismos se encuentran ajustados a derecho, esta Juzgadora condena a la accionada Alcaldía de Iribarren a cancelar los montos que a continuación se detallan:




Ahora bien, de acuerdo al contenido del Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008; así como el Decreto Nro. 3.548 dictado por el que el Poder Ejecutivo Nacional de fecha 20 de agosto del 2018, los cuales contemplaron nueva reexpresiones de la unidad monetaria nacional, se procede a aplicar dicha reconversión a los montos condenados, resultando los siguientes:



Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, en virtud que el reclamo del caso de marras versa en el pago de diferencias de prestaciones sociales y pago de pensión por jubilación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse a partir de la notificación de la demanda (26/06/2006), hasta la fecha de su pago en efectivo, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin posibilidad de capitalización, correspondiéndole al Juez de Ejecución el cálculo de la cantidad resultante. Así se establece.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (26/06/2006) hasta su pago efectivo. En tal sentido, al encontrarse actualizado los INPC la información del Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril del año que discurre, se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta la fecha del pago en efectivo, correspondiéndole al Juez de Ejecución el cálculo de la cantidad resultante. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIAN CASTILLO, MARCOS GARCIA, ELPIDIO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE DURAN, SERVANDO MONJES y PASTOR LEON en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 12 de junio de 2019

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, se publicó la sentencia, a las 01:58 p.m. agregándola al expediente físico y al informático en el sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO