P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000015/MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el 106, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, CARMEN LEONOR SUAREZ, DYMILA MORAURT, MARIA ORTEGA, FRANCISCO RAMIREZ y MARYOLUY URRIETA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 122.780, 54.180 y 104.272, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01622, de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL SOTO VARGAS, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-02102.
TERCERO INTERESADO: EDWIN RAFAEL SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 19.433.389.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: ELAM PACHECO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 20 de enero de 2016 (folios 01 al 13 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 25 de enero de 2016, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 254 al 256 de la pieza 01).
En fecha 25 de febrero del 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente MARIA FERNANDA CHAVIEL (folio 03 de la segunda pieza), Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 05 al 51 de la segunda pieza), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 08 de marzo de 2017, abocándose a la causa el abogado RALFHY HERRERA, designado Juez Suplente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción laboral,
Posteriormente, en fecha 27 de marzo del 2017, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 135 al 136 de la pieza 02); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por las partes, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; transcurrido el referido lapso, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 71 al 107 de la segunda pieza).
No obstante, en fecha 20 de julio 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, la cual repone al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, (folios 109 al 112 de la pieza 2); por lo que libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 113 al 133), se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el dia 02 de agosto del 2018, a que comparecieron las partes y se dejó constancia de las pruebas promovidas; emitiéndose pronunciamiento el 10 de agosto de 2018 sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Evacuadas las pruebas correspondientes en fecha 26 de septiembre de 2018, se aperturó el lapso para la presentación de los informes escritos, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la referida Ley, vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, el 23 de noviembre del 2018, la Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA designada Juez Suplente de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en fecha 04 de diciembre de 2018, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa, conforme al principio de inmediación (folios 194 al 197 pieza 02).
Posteriormente a ello, el 03 de junio de 2019, la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folio 203 pieza 02), en la cual señaló: “En nombre de mi representada DESISTO de la demanda de nulidad…”; razón por la que se dictó auto el 05 de junio del año que discurre, mediante el cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX, C.A.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el presente procedimiento se repuso el estado de celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 137 al 139 pieza 02, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:40 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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