En nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2018-000070
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.093, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.803, en representación propia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, Folio 1 al 6, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARÍA MENDOZA, ELIANNY COLMENAREZ y DOMINGO RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387, 229.844 y 50.594, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil de esta Ciudad (folios 1 al 7), cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 22 de febrero de 2018, admitiéndola el día 27 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la notificación a la parte demandada.

Cumplida la notificación ordenada (folio 13), en fecha 24 de febrero de 2018, se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada hasta el 05 de junio de 2018, fecha en la que se declaró terminada en virtud de la incomparecencia de la demandada, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (folio 48), ordenandose la incorporación de las pruebas al expediente.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda (folio 102), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole –previa distribución por la unidad correspondiente- a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 21 de junio de 2018, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 28 de junio de 2018, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 105 al 107).

Posterior a ello y de diversas actuaciones procesales, en fecha 09 de octubre del 2018, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones que datan desde el día 28 de junio de 2018; sin embargo con base a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 629, de fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2018, estableció que dentro de los cinco (05) días hábiles, se pronunciaría sobre la admisibilidad de los medios probatorios, y fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; lo cual fue recurrido por la parte demandante mediante recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2019 (folios 195 al 199).

Una vez, recibido el presente asunto, del referido Juzgado de Alzada, en fecha 10 de mayo de 2019, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas aportados por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION CVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO; oportunidad en la que el actor expuso sus alegatos y controló los medios probatorios cursantes en autos; procediendo la Juez a dictar el dispositivo oral, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 216 y 2017); reservándose el lapso legal para explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
M O T I V A

Refiere la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en fecha 05 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de docente, dejando constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio, que continua laborando en la entidad de trabajo demandada.

En este sentido, señala que su empleador no ha cumplido con la obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para gozar de los beneficios y la protección del Seguro Social obligatorio, por lo cual solicita que se condene a la UNIVERSIDAD FERMIN TORO a que realice la referida inscripción y el pago de las respectivas cotizaciones, así como una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil venezolano.

En este punto se reitera que la parte demandada no consignó escrito de contestación en la oportunidad de Ley respectiva, por lo cual quedan fuera de la esfera litigiosa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, ajustando la procedencia de los alegatos explanados en el libelo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, resulta indispensable para quien Juzga traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO demostrar el respectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por Ley, ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, cursa del folio 53 al 59, contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano TONNY LINAREZ y la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose que dichos instrumentos refieren el desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, sin embargo, llama la atención de esta Juzgadora que la firma y elaboración de los mismos, datan de una fecha posterior al lapso de trabajo que éstos mismos refieren, a saber, riela al folio 54 contrato celebrado en fecha 30 de julio de 2001, no obstante se deja por sentado en su clausula octava “el tiempo de duración del presente contrato es por 36 semanas académicas, desde el 11/06/2001 al 19/04/2002, y podrá ser prorrogado a voluntad de las partes”, dicha discrepancia se repite en cada uno de los instrumentos promovidos, lo cual desnaturaliza el carácter temporal pretendido, de igual forma, conforme a la naturaleza del servicio prestado, el mismo no cumple con las condiciones de ley para ser considerado a tiempo determinado; dichas observaciones consolidan, la continuidad de la relación de trabajo aludida en el libelo de demanda.

Por otra parte, cursa del folio 60 al 66, constancias de trabajo correspondientes al ciudadano TONNY LINAREZ, documentales que merecen pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por las partes, de las mismas se constata el salario devengado por el trabajador y se confirma la fecha de inicio de la relación de trabajo aportada en la demanda (folio 63).

Riela del folio 67 al 73, recibos de pago rotulados con la identificación de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, correspondientes al ciudadano TONNY LINAREZ, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes, verificándose de los mismos el salario cancelado al actor.

Cursa del folio 74 al 76 planilla individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de inscripción al Seguro Social dirigida a la UNIVERSIDAD FERMIN TORO y planilla de denuncia interpuesta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano TONNY LINAREZ, dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, verificándose de las mismas los tramites extrajudiciales realizados por el actor para su respectiva inscripción en el referido organismo.

Cursa del folio 77 al 98 expediente administrativo signado con el Nro 005-2015-03-00290 referido al reclamo por “Inscripción ante el IVSS” llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, incoado por el ciudadano TONNY LINAREZ, documentales que comprenden instrumento emanado de un órgano de la administración pública, por lo que al no verificarse de autos medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba de informes requerida a SUDEBAN y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que las partes promoventes no insistieron en las referidas pruebas, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Respecto a los testigos promovidos por la parte actora, debido a la incomparecencia de éstos a la audiencia de juicio, se declaran desiertos los mismos.

Ahora bien, del devenir probatorio supra valorado, se verifica que no fueron traídos a los autos por la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los medios de pruebas atinentes para demostrar o desvirtuar las aseveraciones esgrimidas por el actor en el libelo de demanda.

En tal sentido, quien Juzga considera necesario traer a contexto lo establecido en los artículos 64 y 70 de la Reforma Parcial del Reglamento de La Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº 39.912 de Fecha 30 de Abril de 2012) los cuales indican lo siguiente:

Artículo 63.
Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64.
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

En este orden, de acuerdo a nuestra legislación resulta evidente que la inscripción y el pago de la cotización al IVSS es una la obligación de todos los patronos que tengan bajo su dependencia trabajadores a su cargo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes al inicio de la relación de trabajo; en este aspecto, de la verificación de las actas procesales cursantes en autos, no se constata el respectivo cumplimiento de la referida obligación, siendo esto carga directa de la entidad de trabajo accionada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO; motivo por el que debe forzosamente esta Juzgadora declarar procedente tal petición del actor, ordenandose la inscripción del ciudadano TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.244.093 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social, cuya fecha de ingreso será la establecida en líneas previas, a saber, el 05 de octubre de 1998. Así se establece.

En lo concerniente, a la indemnización por daño y perjuicios solicitada por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, dado que según sus dichos, “la empresa demandada no solo actúa con negligencia e inobservancia, al no inscribirme oportunamente en el seguro social obligatorio, sino que además obra de mala fe y con rebeldía al establecer argumentos y actos dilatorios”.

Al practicar un análisis exhaustivo a los argumentos establecidos por el actor en contraposición al carácter indemnizatorio del daño exclamado por éste, esta Juzgadora no evidencia referencia alguna a la perpetración de un perjuicio contra la integridad emocional, física o patrimonial del trabajador, ni se constata de la narrativa o de las pruebas promovidas en el expediente elementos que sustenten dicho reclamo; por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el referido concepto. Así se establece.

En consecuencia, con base a las argumentaciones explanadas en adminiculación con las pruebas cursantes en autos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TONNY LINAREZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor ciudadano TONNY LINAREZ en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total en la presente acción.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 25 de junio de 2019

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


En esta misma fecha (25/06/2019) se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO