P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000024/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.200.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA USECHE, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.510, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Laboral en el estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00432, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00636.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1971, bajo el Nº 33, tomo 144-A sgdo, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 36, Tomo 52-A sgdo, en fecha 19 de junio de 2006.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ, ELYBETH APARICIO, MARIA TORREALBA, ANNY RONDON y LESBIMAR SIVADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 198.368, 229.744, 109.670 y 185.776, en su orden.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 16 de febrero de 2018 (folios 01 al 07), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 21 de febrero de 2018, ordenando la subsanación de la misma el día 27 de ese mismo mes y año, en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, previa consignación de la subsanación de la demanda por el demandante, el 07 de marzo de 2018, se admitió la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folio 166 y 167).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 168 al 198), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 11 de abril de 2019, comparecieron el demandante debidamente asistido, la representación judicial del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 205 al 207); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por éstas, se dio apertura el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos el 26 de abril de 2019, dando apertura al lapo para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga, dicta sentencia bajo los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; constatándose lo siguiente:
DE LOS VICIOS ALEGADOS
1. Violación al Principio de Legalidad Formal y Legalidad Sustancial:
Indica el actor que “la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en el estado Lara al momento de dictar el acto Administrativo de la Procedimiento incoado por la entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY C.A…. tenía la obligación legal de verificar y constatar la existencia de los requisitos indispensables para acordar Con Lugar la solicitud de calificación de falta, debiendo evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de determinar que los alegatos esgrimidos en la solicitud se configuran con lo para establecer que a o las causales invocadas por la entidad de trabajo son suficientes ´para solicitar la autorización de despido y ponerle fin a la relación laboral”.
En este sentido, afirma según su óptica, que el órgano administrativo se “fundamento en los alegatos expuestos por la representación de la entidad de trabajo, sin acreditar los hechos concretos de los cuales surja la convicción para tomar una decisión que determine que existen motivos para autorizar a la entidad de trabajo a su despido, ya que la misma no aportó elementos suficientes para demostrar que hubo causa grave a las obligaciones que impone la relación laboral, lo cual constituye un una violación a la defensa y la debido proceso, y por tal motivo denuncio el vicio de falso supuesto de hecho por quebrantamiento del principio de exhaustividad.
2. Violación al Derecho Proceso y al Derecho a la Defensa:
Argumenta la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo presuntamente “crea dudas en la relación a la imparcialidad y objetividad para el trámite del procedimiento administrativo, ya que no valoró las pruebas presentadas, siendo estas fundamentales para demostrar que no existe causal… el incumplimiento no quedo demostrado por lo que el Inspector del Trabajo se extralimitó en la valoración de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo y desestimo las pruebas aportadas por mi”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se verifica que cursa del folio 09 al 162, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2016-01-00636 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ TORRES por la entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se observa de los instrumentos supra valorados, específicamente de la solicitud de CALIFICACION DE FALTA (folios 10 al 14) que dio inicio al procedimiento administrativo, que en el contenido de la misma, se solicita la autorización de despido del ciudadano ALBERTO ALVAREZ, quien desempeña el cargo de “operador de fabricación”, infiriendo que mismo incurrió en la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente.
Además, se constata auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo que riela a los folios 85 y 86, del cual se observa que fueron admitidos todos los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, verificándose al folio 101 que el ciudadano Alberto Álvarez presento diligencia en la que impugna documentales promovidas por la empresa CHOCOLATES EL REY C.A. insistiendo ésta ultima en el valor probatorio de dichos instrumentos, actos de los cuales se dejó constancia en el acto administrativo dictado en fecha 27 de abril de 2017.
Cursa a los folios 209 al 214 copia simple de registro de asistencia así como recibos de pago correspondientes al ciudadano ALBERTO ALVAREZ, cuyos objetos hacen referencia directa a los hechos llevados al conocimiento del Órgano Administrativo siendo ésta la instancia oportuna para su presentación, en virtud de que el presente juicio, se circunscribe a la verificación de la legalidad del acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desecha del presente procedimiento.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se procede a resolver los puntos referidos en el libelo de demanda:
1. Violación al Principio de Legalidad Formal y Legalidad Sustancial:
Al respecto, vale acotar -en función de los vicios alegados en este punto- que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, en el que el trabajo en si mismo funge como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, ante la alusión instaurada en el libelo de demanda respecto a la introspección del vicio de falso supuesto de hecho, cabe establecer que de acuerdo a la sintonía jurisprudencial éste se refiere indistintamente al error de facto de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Así pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
En este orden de ideas, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados en el acto administrativo, aunado a que cuando la parte aduce vicios en la percepción del Juzgador esta no solo debe remitirse anunciar abstractamente la presunta existencia de los mismos, sino que además ilustrar en su denuncia la realidad que fue supuestamente violentada.
En este contexto, a partir de la correlación de hechos a la que se atañe el libelo de demanda, respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto, se aprecia que la misma fue limitada a la consideración de que la entidad de trabajo no aportó elementos sustanciales en los que fundamentar la solicitud de autorización de despido; sin establecer cuáles fueron los hechos mal interpretados, omitidos o transgredidos por la administración pública, recayendo en el actor la carga de efectuarlo; por lo que al no constatarse de los autos ni de los alegatos del actor el perfeccionamiento de dicho vicio, debe esta Juzgadora forzosamente declarar improcedente el mismo. Así se establece.
Con relación a la violación del principio de exhaustividad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que toda sentencia debe resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Bajo las concepción preceptuada, de la verificación de los argumentos establecidos por las partes en sede administrativa y el desarrollo del procedimiento en sí mismo, no se constata omisiones o contradicciones que atenten directamente contra la integridad de la resolución de los hechos llevados al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo mediante la solicitud de calificación de falta signada con el Nro. 078-2016-01-00636.
Aunado a ello, de la argumentación sustentada por el actor en el libelo de demanda, no se evidencia hecho alguno que aluda directamente a la falta de resolución de los puntos controvertidos propios del procedimiento administrativo sub examine o algún otro alegato en el que se fundamente la procedencia del vicio delatado. Así se establece
2. Violación al Derecho Proceso y al Derecho a la Defensa:
Con respecto al vicio alegado en este punto, al analizar detenidamente los alegatos esgrimidos por la parte actora señala que el Órgano Inspector “no valoró” las pruebas llevadas al proceso administrativo por ella, en contraste con el contexto normativo inferido “violación al debido proceso y derecho a la defensa”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la supuesta falta de valoración de las pruebas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.
Así pues, más allá de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsona en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma ,y que ésta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.
Cónsono con lo anterior, al practicar un exhaustivo análisis a la consecución del procedimiento así como el acto administrativo definitivo, se constata que se dejo constancia en éste último de la valoración de cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos tanto por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ como por la entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY, C.A.; por lo cual al no aportar alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa esbozados en este particular, debe forzosamente quien Juzga declarar improcedente el mismo. Así se establece.
Así pues, de acuerdo con las consideraciones y motivaciones explanadas adminiculadas a las pruebas valoradas en autos, se declara la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.200 en contra de la Providencia administrativa Nº 432, de fecha 27 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente Nº 078-2016-01-00636. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.200 en contra de la Providencia administrativa Nº 432, de fecha 27 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente Nº 078-2016-01-00636.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo conducente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:45 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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