P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000190/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo EL TUNAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de julio de 1992; cuya última modificación se registró el 27 de febrero de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 50, Folio 245, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARIA ORTEGA y FRANCISCO RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 79.757, 29.473, 71.544, 122.780 y 54.180, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 476, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000743.
TERCERO INTERESADO: JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.021.663.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento se inició con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada el 17 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 16), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 20 de octubre del 2016, lo dio por recibido y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose las notificaciones correspondientes (folios 55 al 57).
Cursa a los folios 73, 75, 105 y 126 la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a cual fue suspendida a petición de las partes (folio 131); siendo fijada para el día 19 de marzo de 2019 (folio 132), oportunidad a la que compareció la representación judicial de la demandante; se oyó sus alegatos y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por ésta, procediéndose a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en fecha 04 de abril de 2019, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem (folio 139). Vencido dicho lapso, se abrió el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, estando en el lapso procesal correspondiente, quien Juzga procede emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar mediante el cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 476, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000743, en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES, aduciendo la hoy demandante, que el órgano inspector incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como en una motivación insuficiente y contradictoria.
En este sentido, establece en el escrito libelar las siguientes afirmaciones:
- Quedó demostrado que el ciudadano JORGE LUIS TORRES incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “j”, relativa al abandono de su trabajo por negarse a trabajar en las tareas a que ha sido destinado.
- La autoridad administrativa analiza la prueba referente a la inspección ocular promovida y la valora, y posteriormente en la decisión declara sin lugar la calificación de falta y autorización de despido, siendo contradictoria en su decisión, por lo que incurre en falsa aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1428 y 1429 del Código Civil vigente y 813 del Código de Procedimiento Civil, porque reconoce que hubo inactividad por parte de los caleteros entre los cuales se encuentra el accionado y por otra, de manera errónea no lo valora.
- Se demostró con las pruebas presentadas la veracidad y certeza de los hechos ocurridos el día 03 de diciembre de 2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo el falso supuesto de hecho y de derecho, y vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria”.
- Las testimoniales promovidas por la demandante en nulidad fueron desechadas aún y cuando de sus deposiciones no se observa que ostenten o desempeñen funciones de dirección, requisito indispensable para que sean catalogados como trabajadores de dirección, hecho éste que no fue probado por la parte accionada en el procedimiento administrativo, por tanto, la forma en la cual la Inspectoría del Trabajo desecha los testigos la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debiendo otorgársele pleno valor probatorio máxime cuando los testigos fueron hábiles y contestes en toda su declaración evidenciándose que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2012.
- Que la Inspectoría del Trabajo debió examinar todas las declaraciones de los testigos promovidos y regirse por las reglas de la sana critica en su “valoración para el mérito de la prueba” según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con su actuar incurrió en denegación de justicia, incurriendo en falsa aplicación del artículo 508 del referido Código.
- Aduce con respecto a las testimoniales presentadas por el trabajador JORGE LUIS TORRES, que los testigos evacuados no estuvieron presentes el día de los hechos, por lo que debieron ser desechadas.
- Que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, al haberse apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto administrativo impugnado, porque que “dio por cierto hechos sin comprobarlos partiendo de lo alegado por el accionado sin tomar en cuenta las pruebas de la accionante”, es decir, partió del hecho que el trabajador incurrió en dos faltas injustificadas, cuando la causal alegada para solicitar la autorización para despedir fue el abandono del trabajo por la negativa a cumplir con sus funciones, contenido en el artículo 79 literal “j” acápite “b” de la LOTTT.
- Finalmente, aduce que el acto adolece del vicio de inmotivación, motivación insuficiente o contradictoria, desarrollando la actualidad doctrinal y jurisprudencial que a la fecha existe sobre ello pero sin relacionarlos con el acto contra el cual recurre.
Ante lo alegado, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 47 al 54, copias certificadas de la providencia administrativa Nro. 476 de fecha 27 de abril de 2015, dictada en el expediente Nro. 078-2012-01-00743 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A. en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES. Estas documentales refieren al acto resolutorio impugnado en el presente juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata los fundamentos de la calificación de falta, las consideraciones esgrimidas por el órgano administrativo respecto a la solicitud llevada a su conocimiento.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente caso, se realiza las siguientes argumentaciones:
1.- En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado por la parte actora en el libelo de demanda, al analizar el contenido de la providencia administrativa supra valorada, en contraposición a los alegatos que fundamentan la pretensión de nulidad, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ésta se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
En este sentido, del exhaustivo estudio del procedimiento administrativo descrito en la providencia analizada, se constata que tanto las testimoniales evacuadas como el acta de inspección notarial promovida fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, situación sobre la cual el Inspector emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas, dejando constancia de lo siguiente:
- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALI VARGAS y MARCELO JOSE FRIAS promovidas por el ciudadano JORGE TORRES “no se valoran por cuanto los mismos son testigos referenciales”.
- En relación a los testigos promovidos por la entidad de trabajo EL TUNAL C.A., “este despacho la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, por cuanto los mismos fueron contestes”.
- En cuanto a la Inspección Ocular “se aprecia pero no se le otorga valor probatorio por cuanto en la misma no se determinó específicamente… quienes eran los cinco trabajadores que se encontraban sentados y en relación al unto quinto tampoco se especifica quienes son los caleteros, por lo tanto este Juzgador no le merece convicción y certeza de que entre las cinco personas a que hace referencia el punto tercero se encuentre plenamente identificado en autos”
Ante el margo argumentativo descrito, se contrasta una disparidad respecto a los hechos narrados por la entidad de trabajo demandante, ya que esta refiere que la Inspectoría del Trabajo debió desechar las testimoniales promovidas por el Sr. TORRES y valorar las testimoniales de los ciudadanos MAXIMILIANO BRICEÑO, JUAN GARCIA y MANUEL CAMACARO promovidos por dicha representación; denuncias que en efecto fueron suplidas en el acto administrativo, verificándose que los medios probatorios fueron debidamente apreciados por el Inspector, y a partir de dicha apreciación, el mismo dejó constancia de juicio respecto a la pertinencia de cada uno de estos para la resolución de los hechos controvertidos.
Aunado a lo anterior, con relación a la valoración exigida de la inspección ocular llevada a cabo por la Notaria Quinta de Barquisimeto, se constató de las consideraciones transcritas que anteceden, que se dejó constancia de la apreciación de dicho Instrumento Publico, estableciendo la existencia de indeterminaciones en el contenido del mismo en virtud de las cuales el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio.
En el contexto expuesto, llama la atención de esta Juzgadora que la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo; por lo que resulta ineludible advertir que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del Trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, al no constatarse de los argumentos esgrimidos por la accionante la configuración de un vicio de nulidad absoluta de la Providencia administrativa impugnada en el presente juicio, ni evidenciarse de los autos ningún medio probatorio que desvirtúe la legalidad de dicho acto administrativo, debe forzosamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el vicio alegado. Así se establece.
2.- En relación al vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria”, se observa que la accionante alega vicios que se excluyen entre sí, conforme la Doctrina pacifica del Máximo Tribunal de Justicia, ello es la inmotivación y la motivación insuficiente o contradictoria. Incluso, alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta 33incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación (sentencias Nros. 1210 y 1432, de fechas 30/108/2013 y 12/12/2013, respectivamente).
No obstante, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión.
En el caso de autos, se observa que el alegato de la actora referido a la inmotivación se cimentó en la manera como la autoridad administrativa apreció la inspección ocular para declarar la no procedencia de la solicitud y las razones por las cuales desechó las testimoniales depuestas, aduciendo que no se analizó la naturaleza de las labores desplegadas por los testigos, quienes no se configuran en trabajadores de dirección, aseveraciones que denotan en la parte accionante confusión de los elementos de hecho y de derecho en los cuales pretende fundamentar su recurso y por lo tanto, se produjo una incoherencia que imposibilita constatar la existencia tanto del vicio de falso supuesto como el de motivación contradictoria, por lo que se declara improcedente lo alegado respecto a este punto. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, en concordancia con la valoración de las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 476 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00743. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 476, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000743.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 05 días del mes de junio de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:45 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
|