REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Carora, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-V-2018-000059
PARTE DEMANDANTE: Yury Lorena Crespo González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.440.238 y domiciliada en la urbanización Juan De Salamanca, vereda 2, casa Nro. 76-52, detrás de la calle del Pollo Dorado de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.56.090.
PARTE DEMANDADA: Jaime Enrique Túa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.321 y domiciliado en la calle A, entre carrera 07, Portugal, casa Nro. 21 de la urbanización La Coromoto de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Mercedes Brizuela Yépez, Magaly Del Carmen Rodríguez Sifontes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.189 y 68.220, respectivamente.
DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA: Abg. Deybis Cecilia Porteles y Ana Alvarez
DEFENSOR JUDICIAL: Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 05/06/2012, 5 años de edad)
DERECHOS PROTEGIDOS: Tutela Jurídica Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día catorce (14) de junio de 2018, la ciudadana Yury Lorena Crespo González, ya identificada, asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.090, solicitó se le declarara la unión estable de hecho en su especie de concubinato contra el ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, ya identificado, basando la acción jurídica en la norma de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil y conforme a lo declarado en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero con motivo de la interpretación del artículo 77 de la carta magna. En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de la niña, oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña, se ordenó publicar un edicto en un diario de circulación local, a los fines de que todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa comparecieran ante el tribunal. En fecha veinte (20) de junio de 2018, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el mismo. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual consignó edicto debidamente publicado. En fecha seis (06) de julio de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso concedido en el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona interesada en la presenta causa. En fecha nueve (09) de julio de 2018, se propuso al abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, como Defensor Judicial de aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa y se ordenó su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, compareció el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, antes identificado, en el cual manifestó que aceptó el cargo de defensor judicial para lo cual fue designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En fecha veinte (20) de julio de 2018, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, certificó que los días veinte (20) de junio y diecinueve (19) de julio de 2018, los alguaciles de este circuito judicial, ciudadanos Bernardo Arroyo y Roberto Campos, consignaron boletas de notificación librada al demandado y al Defensor Judicial, debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2018, a las diez (10:00a.m.) de la mañana. En fecha siete (07) de agosto de 2018; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha ocho (08) de agosto de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de promoción de pruebas y de la contestación a la demanda. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial, la parte demandada acompañado de su apoderada judicial; igualmente, de la comparecencia de la Defensora Pública y se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Judicial; se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y por cuanto se evidenció que no se encontraban totalmente preparadas las pruebas se acordó la prolongación de la audiencia para el día martes veintisiete (27) de noviembre de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En esa misma fecha, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial; la parte demandada acompañado de su apoderada judicial; la Defensora Pública y el Defensor Judicial, por no encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles nueve (09) de enero de 2019, a las diez (10:00a.m.) de la mañana. En esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial; la parte demandada acompañado de su apoderada judicial; la Defensora Pública y el Defensor Judicial; sin embargo, no se encontraban totalmente preparadas las pruebas y por cuanto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no puede exceder de tres (03) meses, de conformidad con la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dió por concluída la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente y en virtud que mediante diligencia que corre inserta al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de autos, presentada por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, defensor judicial de aquellas personas que pudieran tener intereses directos y manifiestos en la presente causa, renunció al cargo por motivo de asuntos netamente personales y profesionales, encontrándose el presente asunto en fase de juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aquellas personas que pudieran tener intereses directos y manifiestos en la presente causa, este juzgado propuso al abogado Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, como Defensor Judicial de quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, se ordenó su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, compareció el referido abogado el cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial para lo cual fue designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Por tanto, se procedió a fijar la oportunidad para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día martes doce (12) de febrero de 2019. En esa misma oportunidad se oyó a la niña, se dio inicio a la audiencia de juicio, se incorporaron y evacuaron las pruebas y por cuanto aún no contaba en autos el resultado de la prueba de informes requerida mediante oficios a CNE, SUDEBAN y SENIAT, se suspendió la audiencia de juicio y se ordenó oficiar a las referidos organismos para que remitieran a la mayor brevedad posible las informaciones requeridas. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2019, que corre inserto al folio trescientos noventa y cuatro (394) de autos, se acordó que la oportunidad para continuar con la Audiencia de Juicio, se fijaría una vez transcurrido treinta días (30) de despacho siguientes a dicho auto, siendo que transcurrido el lapso antes indicado, sino constaban en autos dichas informaciones, se fijaría la oportunidad para continuar con la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para que quede agotado el debate. Transcurrido el lapso establecido este juzgado fijó la oportunidad para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio, en la presente causa. En la oportunidad fiada, se continuó con la audiencia de juicio, sin embargo, siendo la 1:00 pm, se dejó expresa constancia que el servicio eléctrico fué interrumpido, en virtud de la aplicación del plan de administración de carga y por cuanto para este mismo momento, se habían presentado las conclusiones por parte de las apoderadas judiciales de las partes, de la Defensa Pública y el Defensor Judicial, disponiéndose la juez a retirarse de la sala para dictar la dispositiva del fallo, para lo cual necesitaba tener a su disposición el contenido del acta transcrita en el sistema Juris 2000, en consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 485, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día veintitrés (23) de mayo de 2019, a las nueve (09:00 am). En esta oportunidad fijada, se procedió a dictar la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La demandante ciudadana Yury Lorena Crespo González, antes identificada, alegó en su escrito de demanda que desde el mes de julio del año 2009 inició un noviazgo con el ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, antes identificado, hasta la fecha 13 de octubre del año 2011, cuando decidieron vivir juntos e iniciar una relación concubinaria en la casa N° 76-52, de la urbanización Juan de Salamanca, vereda 02, de esta ciudad, casa de su madre y donde su interacción como pareja fue notoria, pública, conocida y aceptada por su familia y la comunidad en general, la misma se desarrolló armoniosamente en un clima de afecto, seguridad y confianza mutua. (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Parte demandada: El ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, ya identificado, en su debida oportunidad procedió a contestar la demanda y a promover pruebas; como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y contestó la demanda, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (negrilla del tribunal)
El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legítima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de autos, se aprecia por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual ha quedado demostrado la filiación de la niña, con la demandante y con el demandado.
Del certificado de Fe de Bautismo de la niña, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de autos, de la constancia de Residencia de la demandante, expedida por el CNE y Rif de la demandante, que corren insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de autos, se aprecian conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, son documentales que evidencian elementos relacionados con los hechos expuestos por la demandante en su escrito de demanda.
De la copia certificada del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68) de autos, de la copia certificada del acta de Asamblea General Constitutiva de Socios, de “Grupo Frio Carora C.A.”, que corre inserta a los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84) de autos; de la copia fotostática del poder notariado ante la Notaría Pública del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de autos, de la copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos de la Compañía y de Asambleas Generales Extraordinarias del “Club Social Deportivo El Paraíso de Don Facundo, C.A.”, que riela a los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) de autos y de la copia certificada de Documentos de ventas de vehículos, notariados ante la Notaría Pública Segunda y Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corren insertos a los folios ciento diez (110) al ciento diecinueve (119) de autos, dichas documentales en su conjunto, se desechan por cuanto no son pruebas esenciales para demostrar la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato entre las partes.
De la carta de renuncia y de la constancia de trabajo de la demandante, que corren insertas a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de autos se desechan por cuanto no son pruebas esenciales para demostrar la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato entre las partes.
De la copia fotostática de la publicación en el periódico Diario El Caroreño, de fecha dos (02) de diciembre de 2015 y de su copia certificada que corren insertas a los folios ciento veinte (120) y trescientos noventa y tres (393) de autos, se desprende de su contenido un hecho social relacionado con la reapertura del “Club Don Facundo”, en el que se puede apreciar en una de sus imágenes a los ciudadanos Jaime Túa y Yury Crespo, compartiendo de dicha celebración, por lo que de conformidad con las normas de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, se aprecian dichas copias que adminiculadas con otros elementos probatorios como lo son las testimoniales presentadas por la demandante, queda convencida esta juzgadora de la existencia de una unión entre las partes.
Del collage de reproducciones de fotografías, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta (170) de autos, aún cuando han sido impugnadas por el demandado, se puede apreciar en dichas imágenes en virtud, de que las mismas son totalmente nítidas, a los ciudadanos Jaime Túa y Yury Crespo, quienes junto a su hija, comparten en distintos momentos celebraciones junto a familiares y amigos, del bautizo de la niña, de sus cumpleaños, de viajes y paseos juntos, por lo que de conformidad con las normas de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, se aprecian dichas reproducciones de fotografías que adminiculadas con otros elementos probatorios como lo son testimoniales presentadas por la demandante, queda convencida esta juzgadora de la existencia de una unión entre las partes.
De la copia fotostática del informe médico de la demandante emanado de la Medicatura Forense, que corre inserto al folio ciento setenta y uno (171) de autos y de la copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expediente Nº KP11-P-2016-001737, que corre inserta a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de autos, las mismas han sido impugnadas por el demandado y por cuanto no se desprenden elementos suficientes que guarden relación con los hechos alegados por la demandante, por tanto, se desechan por cuanto no son pruebas esenciales para demostrar la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato entre las partes.
De la copia certificadas de las actas levantadas en fechas 26 y 27 de febrero de 2018, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara en el expediente administrativo signado con el Nº 123-18, que corren insertas a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) de autos; siendo que de las mismas se desprende que el ciudadano Jaime Túa manifestó ante dicho organismo, “…que hace aproximadamente dos (02) años se encuentra separado de la ciudadana Yury Lorena Crespo González…”, adminiculada dichas documentales, con otros elementos probatorios como lo es las testimoniales presentadas por la demandante, queda convencida esta juzgadora de la existencia de la unión entre las partes y se les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documentos públicos emanados del Consejo de Protección del Municipio Torres del Estado Lara.
De la Prueba Testimonial:
De las testimoniales de los ciudadanos Engracia Del Carmen Aldana Romero, Maralí Crespo, José Antonio Crespo, Josefina Lisbeth Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.179.865, V-15.997.601, V-4.192.704, V-12.690.708, respectivamente, quienes fueron presentados por la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, mostraron ser personas serias y conocedoras de los hechos que se ventilan en esta causa, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de sus declaraciones queda convencida esta juzgadora que conocen a las partes desde hace mucho tiempo y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora de la unión que existió entre la demandante y el demandado, declarando sobre actos que muestran que las partes se trataban como una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio de una relación seria, compenetrada, lo que constituyó su vida común, que ambos eran solteros, que su unión siempre fue conocida por familiares, vecinos y amigos, que son contestes en cuanto al año de inicio de la relación en el 2011 y de fin de la relación en el año 2016.
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
De la copia certificada del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68) de autos, del Acta de Asamblea General Constitutiva de Socios, de “Grupo Frío Carora C.A.”, que corre inserta a los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84) de autos, de la copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos de la Compañía y de Asambleas Generales Extraordinarias del “Club Social Deportivo El Paraíso de Don Facundo, C.A.”, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento nueve (109) de autos, dichas documentales en su conjunto, se desechan por cuanto no son pruebas esenciales para demostrar la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato entre las partes.
De la Carta de Renuncia y Constancia de Trabajo de la demandante, que corren insertas a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de autos, se desechan por cuanto no son pruebas esenciales para demostrar la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato entre las partes.
De la constancia de Registro Electoral del demandado, que corre inserto al folio doscientos veinticinco (225) de autos y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del demandado, que corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) de autos, se aprecian conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, son documentales de las cuales se desprenden elementos relacionados con los hechos expuestos por la demandante en su escrito de demanda y por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
De las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y trescientos noventa y dos (392) de autos, por cuanto no ofrece ningún elemento que demuestre los hechos relacionados con la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, por tanto, se desecha la misma.
De la prueba de informe:
En relación a la prueba informes, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Se incorporaron las siguientes resultas: oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2018/ 1033, de fecha 13 de diciembre de 2018 emanado del SENIAT y sus anexos, recibidos en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, que corren insertos a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y ocho (368) de autos, de los cuales se desprende las direcciones (domicilios fiscales) de los ciudadanos
Jaime Enrique Túa Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.321 y Yury Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad V-16.440.238; oficio N° GRC-2019-81004, de fecha once (11) de febrero de 2019, emanado del Banco de Venezuela, que corre inserta en el folio cuatrocientos veinte (420) de autos, de la cual se desprende que en la base de datos el ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.003.321, mantiene cuenta aperturada en fecha nueve (09) de mayo de 2011 y que la dirección del domicilio que reposa es: calle Portugal, casa N° 03, urbanización La Coromoto, Carora, estado Lara. Asimismo, oficio de Banco Banesco en atención a la comunicación emanada de SUDEBAN circular SIB-DSB-CJ-PA-O1571 de fecha siete (07) de febrero del 2019, que corre inserta en al folio cuatrocientos veintiuno (421) y cuatrocientos veintidós (422) de autos, donde informan que la dirección registrada desde el mes de junio del año 2017, del ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, es: calle Portugal entre calle San Carlos y Katuca. Casa N° A-21 PB, urbanización San Agustín. Carora, en el mismo oficio menciona que la dirección registrada a la apertura de cuenta (04/02/2014) de la ciudadana Yury Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad V-16.440.238 es la siguiente: calle Portugal, calle La Coromoto. Casa N° 21 PB. Urb. San Agustín. Carora. Del mismo modo el oficio Control N° 0000036624, del Banco Mercantil, de fecha, diecinueve (19) de febrero de 2019, que corre inserta en el folio cuatrocientos veintitrés (423) de autos, donde el ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.321, figura en sus registros la dirección de habitación: urbanización Los Profesionales, vereda 7, sector Campanero, casa Nro. 3, Carora, estado Lara. Asimismo indican la dirección de habitación de la ciudadana Yury Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad V-16.440.238, en el sector Centro, San Agustín, casa s/n, urbanización Coromoto, Municipio Torres, Carora, estado Lara, datas de fecha de actualización 08-04-2015 y 15-07-2013. Por último, oficio del CNE, ORE-LARA: CRE 016/2019, de fecha once (11) de abril de 2019 del domicilio de los ciudadanos Yury Lorena Crespo González, titular de la cédula de identidad V-16.440.238, con dirección de habitación: sector La Toñona, casa 76-52, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara y Jaime Enrique Túa Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.003.321, con dirección de habitación: casa N° 03, calle 7, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara; por cuanto de las documentales en su conjunto se desprende direcciones, domicilios fiscales de las partes, que han sido demostradas con otros medios probatorios, de igual manera, se desprenden otros elementos como por ejemplo, que las partes poseen cuentas en diversas entidades bancarias, dicha información no ofrece elementos de convicción para demostrar hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ni guardan relación con el motivo de la presente causa, como lo es la existencia entre las partes de una unión estable hecho bajo la figura de concubinato, por tanto, las resultas de dicha prueba de informe se desechan, en virtud que no considera esta juzgadora se trate de un medio probatorio necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
De la Prueba Testimonial:
De las testimoniales de los ciudadanos Germán José Colombo, Eglis Gallardo Castro, Sirama Yolanda Díaz y Wilmer Rojas Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.702.292, V-14.639.776, V-5.322.016 y V-24.386.664, respectivamente y quienes fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por el demandado, se perciben como unas personas que conocen suficientemente al demandado, que conocen solo de vista a la demandante, que con sus declaraciones ofrecen elementos que no convencen a esta juzgadora que hayan conocido suficientemente la relación que existió entre la demandante y el demandado y las referencias de tiempo que señalan, es decir, el año 2013 y el año 2014, sin especificar su día, ni mes, son contrarias a la manifestada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian los dichos de los testigos antes mencionados, porque no convencen a esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como manifestó el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal observa:
Visto el escrito de demanda, el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio oídas las exposiciones de la apoderada judicial de la parte demandante, de las apoderadas judiciales de la parte demandada, del Defensor Auxiliar de Protección, del Defensor Judicial, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y por la parte demandada, así como revisadas las documentales que corren insertas en el presente expediente, quien juzga observa lo siguiente:
En primer lugar, en la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, esta juzgadora de la revisión del Capítulo IV del escrito de la demanda evidencia que, si bien es cierto que la parte demandante ciudadana Yury Lorena Crespo González, identificada en autos, demanda al ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, identificado en autos, para que convenga en la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que existió entre ellos desde el 13 de octubre de 2011 hasta la fecha de la denuncia por la Fiscalía cinco (05) de octubre de 2016, en consecuencia, que convenga en la existencia de la comunidad de bienes, así como en entregarle los bienes, derechos y acciones que le corresponden como comunera concubinaria; siendo que la naturaleza de la acción mero declarativa de unión estable de hecho bajo la figura de Concubinato, se trata de una acción de estado, que conforme a la norma del artículo 6 del Código Civil, tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares; que es una obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Ahora bien, en los capítulos II y III del escrito de la demanda que la parte demandante hace referencia a los fundamentos de derecho de su demanda y de la acción incoada, se desprende que de las normas constitucionales invocadas de los artículo 75, 77 y en la norma del artículo 767 del Código Civil, se hace evidente una relación estrecha en cuanto a la declaratoria judicial de una unión estable de hecho y la consecuencia que pudiere resultar si se configure el Concubinato como una de sus especies, puesto surgiría en forma inmediata como consecuencia de ello, la comunidad concubinaria, en la presente causa aún cuando hayan hecho referencia en el escrito de demanda a los bienes que pudieren conformar dicha comunidad entre las partes, en el supuesto que se declarare la existencia del concubinato, siguiendo la parte demandante las doctrinas expuestas en su escrito, sobre los fines de la acción contenida en la norma del artículo 767 del Código Civil, si observamos el iter procesal que ha llevado la presente causa hasta el estado de sentencia, concluye esta juzgadora que la demanda, se circunscribirse a la declaratoria o no de una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato y que dicha acción no ha sido intentada en forma conjunta con la acción de partición de la comunidad concubinaria que pudiere presumirse su existencia, en caso que se declarare como tal la unión estable de hecho entre las partes. En consecuencia, no es procedente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y Así se decide.
En segundo lugar, oída el segundo punto previo expuesto por apoderada judicial del demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la continuidad de la audiencia de juicio el día veintiuno (21) de mayo de 2019, relacionado con la actuación realizada en la presente causa por el defensor judicial, cabe destacar que, cumplido como ha sido con la publicación del edicto, transcurrido el lapso para la comparecencia de cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, no habiendo comparecido ninguna persona, se designó defensor judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, quien fue debidamente notificado y si bien es cierto, que el defensor judicial no contestó la demanda, ni promovió pruebas, sin embargo, en atención a lo expuesto con anterioridad, por el motivo de la demanda que es de orden público, no se produce confesión ficta. Asimismo, en virtud de la incomparecencia del defensor judicial al inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no se produjo la suspensión de la misma, motivo por el cual la parte demandada apela de dicha audiencia y mediante sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserta a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y dos (352) de autos, por los motivos expresados en la sentencia, declaró Inadmisible In Limini Litis el recurso de apelación. De las actas del presente asunto, se desprende que en las oportunidades de llevarse a cabo las prolongaciones de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018 y nueve (09) de enero de 2019, compareció el defensor judicial a las referidas oportunidades, sin embargo, mediante diligencia que corre inserta al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de autos, el defensor judicial, renunció al cargo, motivo por el cual una vez que el presente asunto fue recibido en este juzgado de juicio, antes de fijar la audiencia de juicio, designó defensor judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aquellas personas que pudieran tener intereses directos y manifiestos en la presente causa, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo. Una vez fijada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, compareció el defensor judicial, a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó que se comunicó con ambas partes y que le comunicaron que no habían terceros en el presente asunto, ya que indagó y no hay algún tercero interesado; igual hizo uso de su derecho a repreguntar a los testigos presentados por las partes; compareció en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio y presentó sus conclusiones. Sin embargo, esta juzgadora en virtud de lo expuesto por la apoderada judicial del demandado, en la continuidad de la audiencia de juicio celebrada el día 21 de mayo de 2019, cuando se refiere un segundo punto previo, manifestó que el tribunal nombre un defensor judicial o un defensor ad litem a los fines de proteger a unos posibles terceros interesados, por lo que solicitó reposición de la causa para que se nombrara un nuevo defensor judicial que cumpliera con su función como lo era dar contestación a la demanda y promover las pruebas respectivas, que la Sala Constitucional ha sido conteste para hacer hasta lo imposible para localizar a los terceros interesados. Y pasando a las conclusiones, alegó que de dos de las testimoniales promovidos por la parte demandada se evidenció la existencia de un interesado, que dicho sea de paso requiere de protección especial por tratarse de un adolescente, en relación a lo anterior, observa esta juzgadora que lo expuesto por la referida abogada, no encuadra en alguna de las exposiciones realizadas en las oportunidades concedidas para que ejerciera su derecho de palabra, que en la oportunidad de las conclusiones en la audiencia de juicio hace referencia a una solicitud de reposición de la causa y alegando un hecho expuesto por dos de las testimoniales promovidos por la parte demandada que se evidenció de la existencia de un interesado, que requiere de protección; ante este último alegato, el defensor judicial en su oportunidad de presentar sus conclusiones manifestó nuevamente que “ ratifico lo expuesto en la audiencia anterior de juicio. En el cual no habiendo tercero interesado en el presente asunto, pues con mucho respeto difiero de la exposición de la doctora que me antecedió, por cuanto al momento que fui informado de ser defensor ad litem y no teniendo interés en este asunto me comunique con ambas partes y el señor Jaime puede dar fe que si tenía conocimiento de algún interesado en este asunto igual con la señora Yury y me comunicó que no, igual me comuniqué con la doctora Lorena Brizuela y le pregunté si tenía conocimiento si había un posible interesado en el presente asunto y me comunicó que no, si bien es cierto, durante mi repregunta a los testigos de ambas partes, y como consta en acta mi primera pregunta siempre fue si tenían conocimiento de que existiera algún tercero interesado, los cuales fueron contestes y dijeron que no. En conclusión oyendo la declaración de la doctora que me antecedió, si es así como lo expresó en su exposición, escapa de mis manos de que se me ocultó esa información por cuanto realicé las diligencias respectivas al cargo para el cual fui designado por este digno tribunal para cumplir con todos mis deberes como defensor si fuese así estamos hablando de que existió una mala fe de cualquiera de las partes en ocultarme que existía un adolescente que tuviere interesado en el presente asunto. Por último pido a este digno tribunal que se dicte la sentencia, se haga justicia en este asunto y que no tengo ningún interés. Es todo”. (copiado textual)
Ahora bien, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios jurisprudenciales sobre el punto antes planteado, esta juzgadora considera, conforme a lo antes expuesto, que el Defensor Judicial ha cumplido diligentemente con los deberes inherentes al cargo, por lo que de resultar de las actas que conforman el presente asunto que posiblemente exista un interesado, su derecho a la defensa ha sido garantizado con la responsable actuación del defensor judicial y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del veintisiete (27) de julio de 2006, mediante la cual sostiene que:
(…) Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso. (…)
En consecuencia, esta juzgadora, declara que no es procedente la reposición de la causa. Y Así se decide.
En tercer lugar, en esta causa, la parte demandante promovió como medios probatorios documentales y testimoniales, una vez oída la declaración de las testimoniales presentadas por la parte demandante se perciben como unas personas que conocen a las partes desde hace mucho tiempo y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora de la unión que existió entre la demandante y el demandado, declarando sobre actos que muestran que las partes se trataban como una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio de una relación seria, compenetrada, lo que constituyó su vida común, que ambos eran solteros y que su unión siempre fue conocida por familiares, vecinos y amigos, sin embargo, de las declaraciones de los testigos en cuanto al tiempo de inicio y de fin de la relación, las declaraciones de las testimoniales de la parte demandante son contestes en cuanto al año de inicio de la relación en el 2011 y de fin de la relación en el año 2016, sin especificar su día, ni mes; que coinciden con las referencias de tiempo, manifestadas por la demandante en su escrito de demanda, es por ello que, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian los dichos de los testigos porque convencen a esta juzgadora de lo antes expuesto; por otra parte, el demandado promovió como medios probatorios documentales y de las declaraciones de las testimoniales de la parte demandada se perciben como unas personas que conocen suficientemente a la parte demandada, que conocen solo de vista a la demandante, que con sus declaraciones ofrecen elementos que no convencen a esta juzgadora de que hayan conocido suficientemente la relación que existió entre la demandante y el demandado, y las referencias de tiempo que señalan , es decir, el año 2013 y el año 2014, sin especificar su día, ni mes, son contrarias a la manifestada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que los hechos que pretende el demandado demostrar con dichas declaraciones no convencen a esta juzgadora, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian los dichos de los testigos porque no convencen a esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como manifestó el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, en cuanto al establecimiento de las fechas de inicio y fin de la relación, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.(…)
(…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Por tanto, para ponderar el tiempo de inicio y de fin de la unión estable de hecho, adminiculando las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, con las documentales que han sido consignada como prueba fundamental, en este caso la documental que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de autos, por cuanto se trata de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, la cual se le concede pleno valor probatorio, porque resulta de ella un elemento suficiente de donde se desprende que el día de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cinco (05) de junio de 2012, que sus padres son los ciudadanos Yury Lorena Crespo González y Jaime Enrique Tía Díaz, domiciliados en la urbanización Juan de Salamanca, Carora, municipio Torres del estado Lara, en atención a ello, pondera esta juzgadora como la fecha de inicio de la permanencia de la unión que existió entre las partes, fue desde las primeras semanas del embarazo de la demandante, siendo que la fecha señalada por la demandante en su escrito, corresponde a la fecha trece (13) de octubre de 2011 como la fecha de inicio de la unión, coincide con esas primeras semanas de embarazo, en las que su unión que no significa, necesariamente que hayan vivido juntos bajo un mismo techo, sino que asumen la permanencia en su relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. En cuanto a la fecha de la terminación de la relación, si de las testimoniales presentadas por la parte demandante, quienes son contestes en afirmar que la relación terminó en el año 2016, no especifican día y mes, su declaración en cuanto a los hechos que se produjeron que dieron lugar a la separación, coinciden con lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, que adminiculada con la documental que corre inserta al folio doscientos once (211) de autos, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público emanado del Consejo de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, donde se observa que el ciudadano Jaime Túa manifestó ante dicho organismo, que hace aproximadamente dos (02) años se encuentra separado de la ciudadana Yury Lorena Crespo González, a decir, de la fecha del acta veintisiete (27) de febrero de 2018, se estima que la fecha de la terminación de la unión haya sido veintisiete (27) de febrero de 2016, fecha que considera esta juzgadora como fecha de terminación de la unión, en consecuencia, de las fechas antes mencionadas, transcurrió un lapso de tiempo de cuatros (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de la unión estable de hecho en su especie de concubinato que existió entre las partes en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Estable de Hecho, bajo la figura de Concubinato incoada por la ciudadana Yury Lorena Crespo González, identificada en autos, en contra del ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, identificado en autos. En consecuencia, se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho en su especie de Concubinato, con todos los efectos legales que esto implica, entre la ciudadana Yury Lorena Crespo González, identificada en autos, concubina del ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, identificado en autos, unión que se inició desde el trece (13) de octubre de 2011 hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2016. Y así se decide.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de junio de 2019. Años 209° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2019 y se publicó siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVA GIL
KP12-V-2018-000059
LMJ/ma.-
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