REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 25 de junio de 2019
209° y 160°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA RIVERO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.244.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO y PEDRO LUIS JEREZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros157.173 y 277.878, respectivamente.
EXPEDIENTE: A- 0569-2017
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de Junio de 2017, la Abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA RIVERO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.244, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, incoa demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.906.708, sobre un lote de terreno denominado “Mi Futuro”, ubicado en el sector Mesa de los Morenos, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una extensión de nueve mil seiscientos cuarenta y un metro cuadrados (9641 mts 2) y los siguientes linderos: Norte: Vía al Tarro; Sur: Terreno ocupado por Julio Araujo; Este: Terrenos ocupados por Sixto Froilán y Benilde de Briceño y Oeste: Vía principal a Jajo; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Lecheral”, comunidad Mesa de Los Morenos, de fecha 30 de Mayo de 2017.
Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “El Lecheral”, de fecha Junio de 2017.
Testigos:
JUAN JOSE ARAUJO RIVERO, titular de la cedula de identidad número 12.043.962.
JOSE GERONIMO ANGULO ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 11.895.012.
LEONIDES DE JESUS RONDON PEÑA, titular de la cedula de identidad número 11.321.029.
Corre inserta del folio 01 al 03; y anexos del folio 04 al 11.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad laboleta de citación correspondiente; riela del folio 12 al 14.
En fecha 17 de noviembre de 2017, la demanda de autos ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 10 906 787 comparece al tribunal y debidamente asistida de los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO y PEDRO LUIS JEREZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.173 y 277.878 respectivamente, estampa diligencia en la cual confiere otorga poder apud acta a los abogados asistentes; riela al folio 15
En fecha 12 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal conforme el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; promovieron los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
MARIA YOLANDA ARAUJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.163.089.
MARISELA REYES QUESADA, titular de la cédula de identidad número 98.776.128.
Documentales:
Original de Acta de defunción Nº 166 del ciudadano MARTINIANO GONZÁLEZ ROMERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 16 de octubre de 2012.
Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 161-2013, de fecha 27 de Noviembre de 2013.
Copia simple de Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones de fecha 13 de Marzo de 2013, del causante MARTIRIANO GONZALEZ ROMERO.
Copia simple de Certificación de Trascripción de Documento de compra-venta, debidamente autenticado por el Juzgado del municipio Jajó en fecha 01 de Abril 1964.
Copia simple de Informe Técnico de Inspección Preparatoria, expediente administrativo N° TR-TR-AG-DP3-2017-637, expedido por la Defensoría Publica Agraria del estado Trujillo, de fecha 22 de Febrero de 2017.
Corre inserto al folio 16; y anexos del folio 17 al 31.
En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes (Testimoniales y Documentales); fijando de oficio la práctica de inspección judicial para el 06 de marzo de 2.018, en la misma oportunidad fue librado oficio número 0042-18 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines del apoyo del practico auxiliar; corre inserto del folio 32 al 33.
En fecha 06 de marzo de 2018, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, juramentando como práctico auxiliar a la Técnico Agrícola MARLENE COROMOTO RONDÓN MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.172.436, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta que corre inserta del folio 34 al 35.
En fecha 08 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto fija audiencia conciliatoria para el día 23 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m.; riela al folio 36.
En fecha 23 de marzo de 2018, se levantó acta de audiencia conciliatoria,oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandada solicitó se continúe con el curso del juicio, en razón de la incomparecencia de la parte actora; riela al folio 37.
En fecha 06 de abril de 2018, el tribunal mediante auto fijó para el día 07 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia probatoria; riela al folio 38.
En fecha 07 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto suspendió la celebración de la audiencia de pruebas en virtud de la falta de personal en el juzgado; en consecuencia fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 04 de junio del 2018; riela al folio 39.
En fecha 04 de junio del 2018, el tribunal mediante auto suspendió la audiencia de pruebas en razón de la falta de personal del juzgado; en consecuencia fijo nueva oportunidad para su celebración para el día 18 de junio del 2018; riela al folio 40.
En fecha 18 de junio de 2018, se procede a suspender la celebración de la audiencia probatoria en razón que ambas partes solicitaron el diferimiento del acto, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de julio de 2018, en razón a la agenda interna del Tribunal; acta que riela al folio 41.
En fecha 30 de julio de 2018, el tribunal mediante auto suspendió la audiencia probatoria fijada para el día 16 de julio de 2018, en razón que el juez se encontraba de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de octubre de 2018; riela al folio 42.
En fecha 08 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, alegando ambas representaciones la imposibilidad del traslado de los testigos ello como consecuencia de problema en el trasporte público; riela al folio 43.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto vista la solicitud conjunta procede a suspender la Audiencia de pruebas fijando nueva oportunidad para su celebración para el día 14 de noviembre de 2018; riela al folio 44.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 14 de noviembre de 2018 fecha en la cual correspondía celebrarse la audiencia de prueba la misma no se celebró en razón que el referido día el juez se encontraba de reposo medico; fijándose en consecuencia nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2019; riela al folio 45.
En fecha 16 de enero de 2019, oportunidad para celebrar la Audiencia de Pruebas, presente ambas partes, se dejó constancia que la parte demandada no se encontraba asistida de abogado alguno, en tal orden, el tribunal ordenó el llamamiento de la Defensa Publica Agraria, renunciando a la misma la parte demandada quien manifestó tener sus abogados de confianza los cuales no estaban presentes por la existencia de un inconveniente camino al Juzgado, en tal orden, el tribunal suspendió el acto y fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 20 de febrero de 2019, advirtiéndole a la parte demandada que de no estar asistida en dicha oportunidad se procedería oficiar a la Defensa Publica a los fines de su representación; riela al folio 46.
En fecha 20 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta que riela del folio 47 al 49 y su vto.
En fecha 20 de febrero de 2019, el tribunal dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes que conforme al primer aparte del artículo 227 eiusdem se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; rielaal folio 50 y su vto.
En fecha 17 de enero de 2019, el tribunal mediante auto motivado, aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del extenso por cinco (5) días de despacho, advirtiendo a las partes que se acogería de forma total al respectivo lapso; riela al folio 51.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de julio de 2017, se constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 06
En fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora abogada MARIA PATRICIA RIVERO, plenamente identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la Medida de Amparo solicitada en la presente causa; riela al folio 07.
En fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas en sede cautelar fijando para su evacuación el día 23 de octubre de 2017 a las horas señalas por el juzgado, en igual orden, el suscrito juez ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial para ser evacuada el día 24 de octubre de 2.017, librando oficio número 0429-17 al Fondo para el Desarrollo Socialista (FONDAS) a los fines del acompañamiento de un practico auxiliar; corre inserto del folio 08 al 09.
En fecha 23 de octubre de 2017, fue declara desierta la evacuación del testigo JUAN JOSE ARAUJO RIVERO, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos JOSE GERONIMO ANGULO ARAUJO, y LEONIDES DE JESUS RONDON PEÑA, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 10 al 14.
En fecha 24 de octubre de 2017, el tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Agrícola TEODORO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad número 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Socialista (FONDAS);acta que corre inserta del folio 15 al 16.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud cautelar; declarando la improcedencia de la Medida de Amparo a la Posesión; en la misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte actora-solicitante riela del folio 17 al folio 23.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte actora-solicitante; riela del folio 24 al 25.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); es este orden, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente al igual que hecho de haberse interpuesto con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinal 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4:Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre unlote de terreno, ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
A continuación este tribunal explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, resaltándose al respecto que en el presente juicio de naturaleza posesoria la parte demandada no presentó escrito de la contestación de demanda, promoviendo conforme el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal orden, no hubo fijación de hechos y limites de relación controvertida; observándose que el actor al pretender el cese de los actos perturbatorios alegados, expuso de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace más de veinte (20) años, mi representado ejerce la posesión sobre un lote de terreno denominado “Mi Futuro”, ubicado en el sector Mesa de los Morenos, asentamiento campesino sin información Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y un metro cuadrados (9641 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: vía al Tarro; Sur: Terreno ocupado por Julio Araujo; Este: Terrenos ocupados por Sixto Froilán y Benilde de Briceño y Oeste: vía a Jajo. En el señalado lote de terreno se ha dedicado a realizar actividades de producción agrícola, de forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña; esto ha ocurrido siempre así, hasta el día trece (13) de Enero de 2017, fecha en la cual, la ciudadana Aurora del Carmen González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.708, ingreso a la unidad de producción antes identificada, sin autorización alguna y procedió a manifestar de forma grosera y amenazante que mi representada debía desocuparle el terreno ya que el mismo era de su propiedad y que si no la sacaría a la fuerza. Ciudadano Juez esta ciudadana ha continuado constantemente presentándose en el lote de terreno manifestando que de alguna manera u otra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ debe desocuparle el terreno, convirtiéndose dicha actuación en una perturbación a la posesión, perturbación que posteriormente pudiera convertirse en un despojo, toda vez que de seguir presentándose esta ciudadana en el lote de terreno donde se encuentra mi poderdante trabajando en compañía de obreros a causar este tipo de molestia, pudiera despojar parcialmente de la posesión que ejerce mi poderdante sobre el ya mencionado lote de terreno…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en lo que corresponde al procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto no transcurra dicho lapso. Precluido el mismo sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”
La exégesis de la norma transcrita recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos por una especial presunción de certeza a causa de la falta de contestación. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte. De esta forma la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la no contestación de la demanda que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES
Testimoniales de la Parte Actora
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, ciudadanos: JUAN JOSE ARAUJO RIVERO, JOSE GERONIMO ANGULO ARAUJO y LEONIDES DE JESUS RONDON PEÑA, titulares de la cedula de identidad numero 12.043.962, 11.895.012 y 11.321.029 respectivamente, durante la celebración de la audiencia de pruebas y hecho el llamamiento en las puertas del tribunal compareció únicamente el testigo JOSE GERONIMO ANGULO ARAUJO plenamente identificado, a quien en la oportunidad correspondiente se le impuso sobre las generales de ley manifestando no tener impedimento alguno para declarar; acto seguido se le tomó el juramento de ley y fue evacuado de la siguiente forma:
Testigo JOSE GERONIMO ANGULO ARAUJO.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Noraima del Carmen Mendoza? RESPONDIÓ: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Noraima Mendoza? RESPONDIÓ: Hace cuarenta años casi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana Noraima Mendoza? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a qué se dedica la señora Noraima Mendoza? RESPONDIÓ: Si señor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos que posee el lote de terreno donde habita y trabaja la ciudadana Noraima? RESPONDIÓ: Si señor. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos, o sea, que los indique? RESPONDIÓ: por la parte izquierda está Sixto Terán y Benilde Briceño, por la parte derecha la carretera principal, por la otra la vía de Mesa Grande y el otro Julio Araujo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo obtuvo la señora Noraima la propiedad o la posesión sobre el lote de terreno donde ella habita y trabaja? RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiene cultivado la ciudadana Noraima en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Ahorita tiene pepino, albahaca, y más pepino, todo sembrado de pepino casi. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Noraima Mendoza ha sido perturbada por alguna persona en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si una vez. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién perturbó a la ciudadana Noraima Mendoza? RESPONDIÓ: Si señor. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de por qué la persona perturbó a la señora Noraima? RESPONDIÓ: Creo que sí. Es todo, culminado el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra a la contraparte para que repregunte al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal que cómo se entera esos hechos de perturbación? RESPONDIÓ: Yo trabajo ahí al lado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué se basó esa perturbación? RESPONDIÓ: en el terreno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja o le ha trabado a la señora Noraima? RESPONDIÓ: Yo le ayudo a ella ahí cuando tengo tiempo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Martiriano González y dónde trabajaba? RESPONDIÓ: Si señor. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabajaba? RESPONDIÓ: él trabajó muchos años en una compañía que se llamaba el MOT que había antes. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o sabe quién es la señora Aurora González? RESPONDIÓ: Conocerla, conocerla no, de vista es que la he visto allá. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal cómo sabe los linderos del terreno? RESPONDIÓ: Porque yo tengo cuarenta años de estar viviendo allá. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trata personalmente a la señora Noraima Mendoza? RESPONDIÓ: Si yo la trato porque ella es vecina mía ahí. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vivía el señor Martiriano González? RESPONDIÓ: ahí mismo en el terreno. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto vivió en el terreno Martiriano González? RESPONDIÓ: eso si no porque cuando yo conocí a Martiriano ya vivía ahí, no sé cuánto más vivió ahí. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la Mesa de Los Morenos? RESPONDIÓ: Cuarenta años más o menos. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe o le consta quien es Aurora González? RESPONDIÓ: No, de vista nada más. Es todo, en este orden el juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ ¿Qué tiempo tiene la ciudadana Noraima del Carmen Mendoza en el lote de terreno objeto del juicio? RESPONDIÓ: ella tiene mucho tiempo de estar ahí. SEGUNDA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ: ¿En la respuesta de la pregunta novena realizada por la parte actora, usted indicó tener conocimiento de la perturbación que sufre la señora Noraima Mendoza, que hechos son esos? RESPONDIÓ: la vez que llegó ella a perturbarla que sepa yo, que llegó la otra a perturbarla que estábamos trabajando. TERCERA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ: ¿A qué persona se refiere cuando dice ella? RESPONDIÓ: la señora esa que está ahí que no conozco, ni el nombre me sé. CUARTA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ ¿A qué señora se refiere, esa señora se encuentra aquí en esta sala? RESPONDIÓ: Si la señora esa que está ahí, que está peleando el terreno; dejándose constancia que el testigo señaló a la ciudadana Aurora del Carmen González González, demandada de autos. Es Todo.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el referido testigo al responder las preguntas realizadas por la parte actora-promovente, las de la contraparte, al igual que las realizadas por el juez; dicho testigo en primer orden, da fe del hecho de conocer a las ciudadanas Noraima del Carmen Mendoza y Aurora González (parte actora y demandada respectivamente del presente juicio), en este orden, manifiesta haber vivido en el Sector Mesa de los Morenos por más de cuarenta años, tiempo éste del que afirma conocer a la parte actora; ahora bien, siguiendo el análisis exhaustivo del interrogatorio se evidencia que el testigo es coherente en lo que corresponde la identidad del fundo objeto del juicio logrando demostrar que conoce el mismo con sus respectivos linderos, al igual que la posesión agraria que sobre éste viene ejerciendo la ciudadana demandante, ahora bien, en lo que corresponde a la perturbación alegada claramente se observa que el testigo objeto de valoración al responder la pregunta novena hecha por la parte actora-promovente, el mismo indica constarle que la ciudadana Noraima Mendoza sobre el inmueble que posee ha sido perturbada en una oportunidad, así las cosas al ser repreguntado por la contraparte en las preguntas primera, segunda y tercera el mismo dio fe constarle la perturbación ya que trabaja en el fundo objeto del juicio, sin indicar en qué consistió el hecho perturbatorio que se ejerce contra la posesión ejercida por la ciudadana Noraima del Carmen Mendoza, en este contexto, el juez al preguntarlo, al hacerle la segunda, tercera y cuarta pregunta del tribunal acerca de los hechos perturbatorios y la identidad de la persona que perturba conforme los hechos demandados, el testigo da fe que la demandante es perturbada por la demandada en el fundo objeto del juicio, constándole tal perturbación porque él se encontraba presente trabajando, no obstante, de las preguntas realizadas por la parte actora, por la parte demandada y por el juez, en ningún momento señaló constarle el hecho perturbatorio demandado; dándole fe este sentenciador a los dichos del testigo en lo que corresponde a la posesión agraria ejercida por la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda mas no sobre la perturbación ejercida por la parte demandada. Así se valora.
Testimoniales de la Parte Demandada
De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ciudadanas MARIA YOLANDA ARAUJO GONZÁLEZ y MARISELA REYES QUESADA titulares de la cédula de identidad número 9.163.089. y 98.776.128; durante la celebración de la audiencia de pruebas y hecho el llamamiento en las puertas del tribunal compareció únicamente la testigo MARISELA REYES QUESADA plenamente identificada, a quien en la oportunidad correspondiente se le impuso sobre las generales de ley manifestando no tener impedimento alguno para declarar; acto seguido se le tomó el juramento de ley y fue evacuada de la siguiente forma:
Testigo MARISELA REYES QUESADA.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y qué tiempo aproximadamente a la ciudadana Aurora González? RESPONDIÓ: Más de veinticinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista a la señora Noraima González? RESPONDIÓ: la conozco solo de vista y se comenta que es familia de Aurora González. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta quién es el propietario del terreno que hoy ocupa la señora Noraima González? RESPONDIÓ: El difunto Martiriano González. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde trabajaba el señor Martiriano González? RESPONDIÓ: En su terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién vivía en ese terreno? RESPONDIÓ: Martiriano González, toda la vida vivió ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta aproximadamente cuándo murió el ciudadano Martiriano González? RESPONDIÓ: En el 2012 por ahí en agosto. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos dejó el señor Martiriano González? RESPONDIÓ: Una. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde vivía la ciudadana Noraima González? RESPONDIÓ: Más arriba del terreno en casa de sus padres. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si se han suscitado problemas en el terreno? RESPONDIÓ: No. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Aurora González ha reclamado un derecho en el terreno? RESPONDIÓ: No, que yo sepa no. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por esos conocimientos cómo se ha enterado? RESPONDIÓ: Que yo sepa no he sabido nada. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo usted tiene cuánto tiempo en la Mesa de Los Morenos? RESPONDIÓ: Viví en la Mesa de Los Morenos diez años. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si tiene familiar en la Mesa de los Morenos? RESPONDIÓ: Si, el padre de mis hijos. Es todo, culminado el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra a la contraparte para que repregunte al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en dónde tiene su domicilio actual? RESPONDIÓ: Ahorita lo tengo aquí en Jiménez, vía Pampanito. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo habita en Jiménez? RESPONDIÓ: Veinticinco años más o menos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la ubicación del lote de terreno? RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo la ubicación del lote de terreno? RESPONDIÓ: en la Mesa de Los Morenos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que la testigo manifiesta tener de conocer a la ciudadana Noraima puede indicar su domicilio? RESPONDIÓ: más arriba del terreno en casa de sus padres. Es todo. En este orden el Juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ: ¿Puede usted indicar los linderos del lote de terreno? RESPONDIÓ: los linderos no le sé decir, conozco suficientemente el terreno pero los linderos no le sé decir. SEGUNDA PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ: ¿Cuándo fue la última vez que usted pudo ver el lote de terreno? RESPONDIÓ: hace ya aproximadamente como cuatro años.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el referido testigo al responder las preguntas primera y segunda realizada por la parte demandada promovente, dicha testigo da fe del hecho de conocer a las partes en el presente juicio; en este mismo orden y aunado a los hechos que indica constarle desde las respuestas de las pregunta cuarta hasta la séptima, indica que el ciudadano Martiriano Gonzalez habitò y trabajo el fundo hasta el año 2012 cuando fallece; resaltándose al respecto que la testigo al responder la tercera pregunta realizada por la parte promovente: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta quién es el propietario del terreno que hoy ocupa la señora Noraima González? RESPONDIÓ: El difunto Martiriano González.” En la misma pregunta de forma taxativa se señala que el lote es ocupado actualmente por la parte actora ciudadana Noraima González; ahora bien, siguiendo el análisis exhaustivo de las deposiciones se constata que la testigo manifiesta no constarle la existencia de problemática alguna en el inmueble objeto del juicio, al igual que el hecho de no constarle que la parte demandada reclamase derechos sobre el mismo, como consta en las preguntas novena y decima de la parte promovente; de igual manera la testigo desde la pregunta decima segunda realizada por la parte promovente de forma seguida hasta la segunda pregunta formulada por la contraparte indicó haber vivido diez años en la Mesa de los Morenos donde actualmente está el padre de sus hijos; teniendo la misma su domicilio desde hace veinticinco años hasta la actualidad en el Municipio Pampanito, resaltándose a su vez que al momento de responder la segunda pregunta realizada por el juez acerca de cuándo fue la última vez que pudo ver el lote de terreno objeto del juicio manifestó que fue hace aproximadamente cuatro años; inmueble éste que colinda con la vía principal del sector La mesa de los Morenos, en este contexto, resulta prudente señalar que dentro de los hechos objeto de prueba que pretende enervar con su declaración es la presunta perturbación del 13 de enero de 2.017 siendo la última vez que estuvo por el mismo fundó cuatro años atrás, es decir, el año 2016; dándole fe este tribunal a la declaración del testigo en lo que corresponde a la posesión que ejerce la parte actora sobre el fundo objeto del juicio. Así se valora.
DOCUMENTALES
Documentales de la Parte Actora
Original de instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, acordado en Directorio numero ORD674-15 de fecha 24 de noviembre de 2015, en favor de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, sobre un lote de terreno denominado “MI FUTURO”, ubicado en el sector Mesa de los Morenos, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, constante de una superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (9641 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía al Tarro; Sur: Terreno ocupado por Julio Araujo; Este: Terrenos ocupados por Sixto Froilan y Benilde de Briceño; y Oeste: Vía Principal a Jajó; debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto en fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el número 28, folios 55 y 56, tomo 3931, sin perjuicios de los derechos de terceros y cuando se encuentre cumpliendo su función de productividad; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo y la Sala de Casación Civil, a establecido que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. … Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…” evidenciándose que la documental objeto de valoración es emanada del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; Así las cosas, este sentenciador para determinar el valor probatorio de las instrumental públicas administrativa en estudio, aplicará el medio de prueba judicial denominado indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que consiste en que, a través de un hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, denominado hecho indicador, se realiza una inferencia lógica o relación de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, que es la deducción que del hecho conocido hace el Juzgador para inferir la existencia o inexistencia del hecho desconocido o hecho indicado, y visto el hecho indicador, este Sentenciador, establece como INFERENCIA LÓGICA, de la ocupación con fines agro productivos la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ sobre los nueve mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (9641 m2); resaltándose al respecto que a pesar que ésta documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni los hechos perturbatorios aducidos, la misma al valorarse de forma conjunta los demás medios de pruebas; vendría a colorear el conjunto de hechos (posesión) demostrados con los testigos . Así se valora.
Original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Lecheral”, comunidad Mesa de Los Morenos, en fecha 30 de mayo de 2.017 y suscrita por sus voceros principales en la cual hacen constar que la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, reside en dicha comunidad (Mesa de Los Morenos) desde hace mas de 20 años; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni los hechos perturbatorios aducidos, resaltándose al respecto que al valorarse de forma conjunta con los distintos medios de pruebas; vendría a colorear el conjunto de hechos (posesión) demostrados con los testigos. Así se valora.
Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “El Lecheral” en fecha de junio de 2.017 y suscrita por sus voceros principales, en la cual hacen constar que la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, desde hace mas de 20 años ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en la parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Vi al Tarro; SUR: Terreno ocupado por Julio Araujo; ESTE: Sixto Froilan y Benilde Briceño; OESTE: Via a Jajó, con una superficie aproximada de nueve mil seiscientos cuarenta y un metro cuadrados (9.641 mts2); con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni los hechos perturbatorios aducidos, resaltándose al respecto que al valorarse de forma conjunta los distintos medios de pruebas; vendría a colorear el conjunto de hechos (posesión) demostrados con los testigos . Así se valora.
Documentales de la Parte Demandada
Copia Certificada de Acta de Defunción N° 166, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual se hace constar que en la fecha 19 de agosto de 2.012 falleció el ciudadano MARTINIANO GONZÁLEZ ROMERO; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; tratándose el mismo de un documento público por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2.010); el cual establece: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal); sin embargo a juicio del tribunal la presente probanza únicamente demuestra el fallecimiento del ciudadano MARTIRIANO GONZALEZ ROMERO, sin aportar elemento probatorio alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Número de Expediente 161-2013, de fecha 27 de Noviembre de 2013, del causante MARTIRIANO GONZALEZ ROMERO, con identificación del heredero, responsable, legal o legatario: AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, expedido por la Jefatura del Sector Tributos Internos, Valera – Trujillo, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y notificado en el heredero antes identificado; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en materia de sucesiones, el cual no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo dicha documental no constituye el medio idóneo para enervar los hechos que reviste la posesión agraria demostrada por la parte actora .Así se valora.
Copia simple de Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones del causante MARTIRIANO GONZALEZ ROMERO, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Dirección de Sucesiones del Sector Tributos Internos Trujillo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual entre sus activos la declarante AURORA GONZALEZ, declara el cien por ciento sobre una casa de habitación de zinc, sobre paredes de bahareque, construida sobre un lote de terreno propio de agricultura, con plantas de café, frutas, ubicado en el sitio denominado “Mesa de Escacu”, municipio Jajó, distrito Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: PIE: limite con terrenos de Martin Moreno, separa un borde por unos bucares, en línea recta hasta el zanjón, orillas del camino público; LADO DERECHO: la ramal carretera que conduce de este municipio a Valera, que separa por cercas de alambre; CABECERA: terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares, de aquí medio al zesgo de para abajo y sigue en línea recta hasta llegar al zanjón, limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza; y LADO IZQUIERDO: el mismo camino público; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en materia de sucesiones, el cual no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo dicha documental no constituye el medio idóneo para enervar los hechos que reviste la posesión agraria demostrada por la parte actora .Así se valora.
Copia simple de Certificación de Trascripción de Documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano MARTINIANO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 1.411.538, adquiere mediante compra un lote de terreno con plantaciones de café y frutales, así una casa de habitación de zinc con paredes de bajareque, ubicado el mismo en Mesa de Escacu, municipio Jajó, distrito Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: PIE: limite con terrenos de Martin Moreno, separa un borde por unos bucares, en línea recta hasta el zanjón, orillas del camino público; LADO DERECHO: la ramal carretera que conduce de este municipio a Valera, que separa por cercas de alambre; CABECERA: terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares, de aquí medio al zesgo de para abajo y sigue en línea recta hasta llegar al zanjón, limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza; y LADO IZQUIERDO: el mismo camino público; el cual se encuentra debidamente autenticado por el Juzgado del municipio Jajó en fecha 01 de Abril 1964; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma resulta necesario indicar que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas, la fecha de su autenticación y de quienes lo suscriben; el cual no fue impugnado por la contraparte; sin embargo dicha documental no constituye el medio idóneo para enervar los hechos que reviste la posesión agraria demostrada por la parte actora .Así se valora.
Copia de Informe Técnico de Inspección Preparatoria, expediente administrativo N° TR-TR-AG-DP3-2017-637, expedido por la Unidad de Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, en el cual se hace constar que en fecha 22 de Febrero de 2017, fue practicada inspección técnica en el inmueble objeto de la demanda, por instrucciones del Defensor Publico Agrario número 3 del estado Trujillo el cual representaría a la parte promovente (demandada) ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, con anexo de levantamiento topográfico e impresiones fotográficas; el suscrito sentenciador a pesar que la presente probanza emana de una institución pública del Estado Venezolano, de igual forma procede a desecharla sin otorgarle valor probatorio alguno; ello como consecuencia que dicha documental fue elaborada en principio por el despacho defensoril agrario que representaría a la parte demandada promovente; yendo en contravención del principio de alteridad de la prueba; resaltándose que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
En fecha 06 de Marzo de 2018, el tribunal evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo a la Técnico Agrícola MARLENE COROMOTO RONDÓN MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.172.436, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; evacuando de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector Mesa de Los Morenos, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo con los siguientes linderos NORTE: Vía al sector El Tarro; SUR: Terreno ocupado por Julio Araujo; ESTE: Terrenos ocupados por Sixto Froilán y Benilde de Briceño y OESTE: Vía Jajó, conforme lo indicado por los presentes; SEGUNDO PARTICULAR:El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección se observa cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera y tela de gallinero en algunos tramos; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha), evidenciándose en el mismo la existencia de un sistema de riego por aspersión con material de polietileno; CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa una vivienda con pisos de cemento rústico, paredes de bloque y techo de acerolit, servicio de agua potable, electricidad y aguas servidas en la cual se encuentra la parte actora y su núcleo familiar; al igual que tres anexos, dos con paredes de tapir y techo de zinc, y el tercero con bloques de arcilla sin techo, puertas de metal, enmontado; instalaciones estas que se encuentran cercadas igualmente en sus perimetrales con cerca de gallinero; QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de lechuga, albahaca, pimentón, pepino, maíz, caña de azúcar, carotas y musáceas, estas tres últimos en menor escala”;
Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo al igual que el elemento de la agrariedad existente en el fundo objeto de la demanda; medio de prueba que durante su evacuación las partes a través de sus apoderados mantuvieron el control de la misma, y a pesar que dicha probanza no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por la demandante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Por lo tanto es apreciado y valorado en su fuerza y valor probatorio solo en cuanto que demuestran que el demandante de autos ocupa con fines agro productivos el inmueble objeto del litigio. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; en este orden, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la posesión agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
El presente juicio de naturaleza posesoria, tal como se indico ut supra; una vez fenecido el lapso de emplazamiento sin que la demandada de autos diere constatación a la demanda originó el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente; siendo que el actor en el presente juicio a pesar de demostrar la posesión agraria sobre el fundo ubicado en el sector Mesa de los Morenos, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, constante de una superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (9641 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía al Tarro; Sur: Terreno ocupado por Julio Araujo; Este: Terrenos ocupados por Sixto Froilan y Benilde de Briceño; y Oeste: Vía Principal a Jajó; la cual quedó probada con los distintos medios de pruebas antes valorados de forma conjunta por el tribunal (testigos, documentales e inspección judicial esta ultima de oficio); no logró probar la perturbación posesoria demandada en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ; resultando importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y considerando que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda por Perturbación a la Posesión Agraria. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA RIVERO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.244, en su condición de apoderada de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.787, representada por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO y PEDRO LUIS JEREZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros157.173 y 277.878, respectivamente sobre un lote de terreno denominado “Mi Futuro”, ubicado en el sector Mesa de los Morenos, asentamiento campesino sin información Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una extensión de nueve mil seiscientos cuarenta y un metro cuadrados (9641 mts 2), cuyos linderos son: Norte: Vía al Tarro; Sur: Terreno ocupado por Julio Araujo; Este: Terrenos ocupados por Sixto Froilán y Benilde de Briceño y Oeste: Vía Principal a Jajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio año de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
Conste.
Expediente: A-0569-2017
JCAB/RM/MM
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