REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000198
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO ZORRILLA GOMEZ Y KARINA LISETTE HERRERA SERCHIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.404.689 y V-17.011.578, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.187.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 22/04/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ZORRILLA GOMEZ Y KARINA LISETTE HERRERA SERCHIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.404.689 y V-17.011.578, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.187, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/04/2019, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Alegaron los solicitantes, que en fecha 12/09/2013, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 297. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Este, casa 33, vía el Cercado de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que en el mes de Abril del año 2015, decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha ya cuatro años separados de hecho, motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con eso el rompimiento de la armonía conyugal de bebe imperar en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y actualmente llevan sus vidas en forma independiente, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo solicitaron por mutuo acuerdo, se sirve declarar disuelto el vinculo matrimonial que tienen hasta la presente fecha.
Por auto de fecha: 29/04/2019, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02-06-2015 y al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 03/05/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 30/04/2019.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 297, de fecha 12/09/2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ZORRILLA GOMEZ Y KARINA LISETTE HERRERA SERCHIA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ZORRILLA GOMEZ Y KARINA LISETTE HERRERA SERCHIA, anteriormente identificados; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 297, de fecha 12/09/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (11/06/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-
BBDC/AP/mb.-
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