REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002977
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGERCERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)
INICIO
En fecha: 31/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGERCERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, en contra del ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/11/2017 y se da por recibido.-
I
En fecha 30/11/2017, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo los abogados ÁLVARO JOSÉ CAMACHO y CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 212.998 y 161.600, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de su apoderado judicial y siendo pues, que se trate de una audiencia de Mediación y no compareciendo la parte demandada se hizo infructuosa la misma y se dio por concluida la misma y se ordenó la prosecución del presente asunto de conformidad con el artículo 105 ejusdem continuando el proceso con la contestación de la demanda, por lo que el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la misma.
En la audiencia de mediación establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó la parte accionante, que sus representados son propietarios de unas bienhechurías (Inmueble) ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-39, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Boletín Catastral N° 13-03-02.U01-204-2350-021-000, cuyos linderos y medidas se encuentra especificado en el escrito libelar; las bienhechurías (Inmueble) y terreno les pertenece por haberlos adquirido el primero por Sucesión Ad-Intestato, y el terreno por documento de compra y venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que en fecha 17 de Marzo del año 2003, la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, todos plenamente identificados en el escrito, dicho contrato tenía por objeto dar en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-39, el mismo fue pactado por un año, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, posterior a ello, en fecha 08 de febrero del año 2007, se firmó un formal contrato por ante la oficina de la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 28, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, por un canon de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) y por un lapso de un año con prorroga por un mismo lapso, tal y como se estipula en la cláusula séptima de dicho contrato, del mismo modo indicó, que en fecha 29 de Julio del año 2008, le fu notificado a dicho ciudadano que no le sería renovado en contrato, y que se le había respetado el derecho de preferencia ofertiva en cuanto a la venta del inmueble, que dicha oferta se le realizó mediante escrito privado y que nunca obtuvo una repuesta por parte del arrendatario que dicho escrito se realizó en presencia de un integrante del Consejo Comunal de la zona, documento, por lo que al no haber una repuesta favorable sobre la oferta de venta del inmueble, sus representados, quedaron en la libertad de ofertar y vender el inmueble a un tercero. Que en diferentes oportunidades la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, se dirigió al ciudadano IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, a los fines de que desaloje el inmueble ya que su representada THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble que le pertenece por Sucesión, que la misma se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Parque Santa Fe, piso 2, apartamento 23, del Municipio Baruta Estado Miranda la ciudad de Baruta, aparte de ello, su representada es madre de dos niños de nombres ÁNGEL DARÍO y JUAN ALBERTO, tal y como consta en partidas de nacimientos que consignaron en copia simple a efectos vivendi, lo cual necesariamente se ha visto en la obligación de solicitar el desalojo de dicho ciudadano por la extrema y urgente necesidad de ocupar su inmueble y darle un cobijo propio a su menor hijo, lo que ha sido imposible ya que dicho ciudadano IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS se ha opuesto a dicha petición alegando que a él, nadie la va a sacar de la casa, que esa casa es suya y que no piensa salir, aparte de ello, dicho ciudadano, no honra su obligación como arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, paga cuando quiere y no paga completo el canon señalado, a la presente fecha ha dejado de cumplir con el pago de los meses Mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año 2017; lo que a todo evento, superó con creces lo establecido en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs.300.000.00), lo que asciende a una deuda de Un Millón Quinientos Bolívares actuales (Bs. 1.500..000,00). Es por ello, que sus representados, a través de la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a interponer formal solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo, siendo la causa signada con el expediente N° B930-04-2016, emitiendo Providencia Administrativa N° DDE-CR-00291, de fecha 31 de mayo del año 2017 que habilitó la vía judicial para tal efecto y demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Que en virtud de los hechos narrados en el capítulo precedente, su representada se ampara en el artículo 91 Numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Consideró procedente la demanda de Desalojo. Primero: por la necesidad de ocupación con carácter de urgencia por parte de su representada THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, antes identificada junto a su menor hijo; Segundo: por el incumplimiento de cláusulas contractuales estipuladas en el contrato de arrendamiento y de norma imperativa de obligatorio cumplimiento legal en que ha incurrido el ciudadano IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, antes identificado, en su condición de arrendatario y Tercero: por la necesidad de hacer las reparaciones necesarias a la vivienda a lo que se necesita de ella libre de toda persona y objeto aparte de animales, todo ello amparándola en los artículos precedentes.
III
Oportunamente, la parte demandada, en su contestación a la demanda alego en primer término la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (falta de capacidad para ejercer poder en juicio, igualmente alego la cosa juzgada y contesto al fondo de la demanda señalando: 1.- De los hechos admitidos.- A.- Que, como bien lo manifiesta en su libelo la parte actora, la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAS, ya identificados. B.- Es cierto que existe una relación arrendaticia de vivienda entre la ciudadana NELIS MARIA SINGER CERTAD de un inmueble propiedad de sus hijos y su persona ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23 N° 22-39 Barquisimeto Estado Lara. C.- Es cierto que acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda tal como consta en el expediente N° B930-04-2016, emitiendo providencia administrativa N° DDE-cr-00291 de fecha 31 de mayo del 2017 habilitando la vía judicial. 2.- De lo negado y rechazado.- PRIMERO: Es falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que la relación comenzara el 17 de marzo del 2003 ya que la misma comenzó en fecha 16 de marzo del 2003, por lo que por las prórrogas sucesivas el contrato suscrito se ha indeterminado, por lo que la relación arrendaticia tiene una duración de 14 años 9 meses 2 días al momento de presentar la presente contestación a la demanda. SEGUNDO: Es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 29 de Julio del 2008, se le haya notificado al ciudadano Iván Pérez, que no se le renovaría el contrato. TERCERO: Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradicen que se le haya notificado al ciudadano Iván Pérez, que en vista de la no renovación del contrato se le manifestaba el derecho de preferencia a adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. CUARTO: Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que no se le haya dado una respuesta favorable a la oferta de venta, ya que no se recibió la misma en la oportunidad que señala la parte actora. QUINTO: Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana Nelis María Certad de Singer, se haya dirigido al ciudadano Iván de Jesús Villegas a los fines de que desalojo el inmueble que le pertenece por sucesión a los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD ya que la misma se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que se encuentra en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe Norte, Av. Leopoldo Aguerrevere, Edificio Miranda de la ciudad de Baruta, Estado Miranda. SEXTO: Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Iván Pérez no honra su obligación como arrendatario en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, que paga cuando quiere y no paga completo, y que a la fecha de la presentación de la demanda haya dejado de cumplir con el pago de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año 2017.
IV
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que durante el lapso probatorio se bebe demostrar la procedencia o no de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Igualmente se debe demostrar durante el lapso probatorio la procedencia o no de la cosa juzgada a legada.
TERCERO: Observa este administrador de justicia que existe controversia en cuanto si el arrendatario haya dejado de pagar o no cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada tal como lo contempla el ordinal 1° del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
CUARTO: Aprecia este operador de justicia que se debe demostrar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble tal como lo contempla el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (26/06/2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las (11:15 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec.
BBDC/ASPN/
Exp. Nº KP02-V-2017-002977
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