REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2018-000718
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana: ANA CAROLINA SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.633 asistida por la abogada MARY PULGAR, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 56.733.-
DEMANDODO: ciudadano: ABBAS RAKKA, de nacionalidad libanes, titular de la cedula de identidad N° E-84.478.702
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 25/09/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: ANA CAROLINA SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.633 asistida por la abogada MARY PULGAR, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 56.733, en contra del ciudadano: ABBAS RAKKA, de nacionalidad libanes, titular de la cedula de identidad N° E-84.478.702 correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 26/09/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 20/09/2009, contrajeron Matrimonio civil en la ciudad de JOUWAYA DISTRITO DE TIRO, tal como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio N° 392/ 452 e insertado en fecha 16 de julio del año 2010 en los libro de registro de matrimonio llevado por Ante la oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/07/2010 según consta en acta N° 237. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la calle 46 entre carrera 24 y 25 casa número 24-62 parroquia concepción municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de junio del 2010 se separaron de hecho, debido a que la vida en común se tornó insoportable productos de las continuas diferencias y desacuerdos, acabando así con la comprensión y trayendo como resultado el desamor.
Por auto de fecha: 07/11/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, expediente N° 16-0916.-
En fecha 13/11/2018 se libró boleta de citación a el ciudadano: ABBAS RAKKA, de nacionalidad libanes, titular de la cedula de identidad N° E-84.478.702.-
En fecha 30/11/2018 compareció el aguacil del Tribunal donde expuso que fue imposible practicar boleta de citación ya que no se encontraba.-
En fecha 16/01/2019 se estampo auto de abocamiento.-
En fecha 25/01/2019 se libraron cartel de notificación.-
En fecha 26/04/2019 se ordenó la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 03/05/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 30/04/2019.-
. Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 237, de fecha 16/07/2010 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANA CAROLINA SUAREZ SUAREZ y ABBAS RAKKA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la ciudad de JOUWAYA DISTRITO DE TIRO, tal como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio N° 392/ 452.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
El jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, expediente N° 16-0916, de fecha 09/12/2016, estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA CAROLINA SUAREZ SUAREZ y ABBAS RAKKA, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.633 y el segundo de nacionalidad libanes titular de la cedula de identidad N° E-84.478.702, respectivamente, el primero asistidos por la abogada MARY PULGAR inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.733, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 237, de fecha 16/07/2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo de dos mil diecinueve (05/06/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA.
En la misma fecha siendo las doce y dieciocho (12:18 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/ ymrm
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